Radicado: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Demandado: Juzgados 19 y 11 de Familia del Circuito de Bogotá AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Soraya Bolívar Ardila contra los Juzgados 19 y 11 de Familia del Circuito de Bogotá, previas las siguientes consideraciones: 1.
Antecedentes 1.1. Soraya Bolívar Ardila, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., con el fin de que se realice las siguientes declaraciones: “1. Que son nulos los distintos actos administrativos expedido (sic) dentro de los procesos: 1.1.
El JUZGADO 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ cuyo titular de dicho despacho que fue el señor JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA bajo el expediente NUMERO 1997-076 PROCESO DE RECONOCIMIENTO de la hoy señora DANNA STEPHANIE RAMIREZ REYES HOY DANNA STEPHANIE BOLIVAR RAMIREZ que reconoció como hija del hoy causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR
1.2. EL JUEZ 11 DE FAMILIA DE BOGOTÁ cuya titular fue la señora ANA LUCIA SUAREZ PARADA hoy JUEZ 32 DE FAMILIA DE BOGOTÁ cuya titular es la señora SANDRA LILIANA AGUIRRE GARCIA en la sucesión intestada del causante LUIS ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR proceso número 2013-346 donde se reconoce a las siguientes señoras NOHORA INES FONSECA OSPINA - COMPAÑERA PERMANENTE – y sus hijas, OLGA PATRICIA BOLIVAR FONSECA Y JACKELINE BOLIVAR FONSECA 2.
Una vez ejecutoriada la sentencia que le pone fin al proceso, se comunique a la autoridad respectiva que profirió el acto para los efectos legales consiguientes. […]” Radicado: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 10 de marzo de 2022 rechazó la demanda, al considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial. Como fundamento de su decisión señaló que el medio de control de nulidad tiene como objeto que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general que hayan sido proferidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Agregó que excepcionalmente el medio de control de nulidad procede contra actos de carácter particular y concreto para lo cual cita jurisprudencia. Indicó que las decisiones “por el cual se da reconocimiento de Danna Stephanie Bolívar Ramírez como hija” en el expediente 1997-076, y “por medio del cual se reconoce a Nohora Inés Fonseca Ospina como compañera permanente y a Olga Patricia Bolívar Fonseca y Jackeline Bolívar Fonseca como hijas” en el expediente 2013-346 proferidas por los juzgados 19 y 11 de Familia de Bogotá, respectivamente, no contienen actos susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, ya que son providencias judiciales dictadas por jueces de familia.
Precisó que los actos demandados a través de los cuales se hace el reconocimiento de unas hijas y de una compañera permanente, definieron una situación particular y concreta que no representa un especial interés para la comunidad, pues recaen sobre un interés exclusivo de la demandante concerniente a los reconocimientos de paternidad realizados a través de providencias judiciales proferidas por los juzgados 19 y 11 de Familia.
Resaltó que el medio de control de nulidad simple no es procedente para debatir providencias judiciales, las cuales pueden ser controvertidas entre otros mecanismos, a través de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.
Como argumentos del recurso expuso los siguientes: 1-El despacho no me reconoció personería para actuar. Radicado: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2-La ley estatutaria de administración de justicia ley 270 de 1996 en su art 66 establece condiciones y restricciones en el control de constitucionalidad está el error judicial 3-El medio del control de nulidad ya ha conocido los distintos despachos judiciales está incurriendo en un error judicial que esa contraviniendo la ley como lo demostrare. 4-La suscrita está a siendo (sic) uso del derecho de acción que puede ejercer cualquier ciudadano, el medio del control nulidad que solo exige la materialización de una providencia contraria a la ley sin más exigencias. 5-los despachos demandados en los diferentes expedientes cometieron error judicial. 6-En la parte de notificación y cúmplase manifestó haber sido discutido y aprobado en sesión el la (sic) Sala pero no dice el Numero de Acta lo cual debería estar en la providencia, no se si hubo salvamento de voto.
Hoy consultado el expediente no existe el acta. 7-La accionante no hizo uso dentro del término legal de los mecanismos judiciales por tanto no cabe medio de control reparación directa; porque en el Juzgado 19 de Familia no teníamos conocimiento y en el segundo caso del Juzgado 11 de Familia de Bogotá, no se hizo uso en el término de ley de los recursos.
En consecuencia la figura de la tutela no tiene recibo o no procede. 8-En el transcurso del proceso del Juzgado 11 de familia de Bogotá se descubrió que la señora Nohora Inés Fonseca no tiene registro de nacimiento, trayendo como consecuencia por imposición de la ley que la SEÑORA NO EXISTE, que no es sujeto de derechos y que no necesita pronunciamiento Judicial para ello, pero que por seguridad jurídica la ley debe pronunciarse.
Anexo fotocopia de la certificación. 9-La base de datos no está conforme con el texto de la demanda ya que se pidió la suspensión de los actos administrativos y no como aparece en la referencia.” (Negrita del texto original) 4. Trámite del recurso 4.1. Mediante auto de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda. 4.2.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído de 6 de septiembre de 2022 dictado por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. Radicado: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3.
La anterior actuación fue sometida a reparto el 16 de septiembre de 20221 y allegada al Despacho ese mismo día2. 5. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de las actuaciones dictadas dentro de un proceso judicial, para lo cual se deberá determinar si los actos proferidos dentro de un trámite judicial son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad.
A efectos de decidir lo pertinente, es necesario mencionar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
El artículo 137 de esta misma normativa establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente de aquellos de contenido particular en los casos previstos en dicha norma. Ahora bien, esta Corporación3 se ha referido al concepto de acto administrativo y a sus características, en los siguientes términos: “[…] el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.
En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[…]”.
En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, los actos acusados corresponden a las actuaciones que se profirieron dentro de los procesos judiciales bajo radicados números 1997-076 y 2013-346 que fueron tramitados por los juzgados 19 y 11 de Familia del Circuito de 1 Índice 1 del expediente electrónico. 2 Ibídem, índice 3. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000- 2016-05410-01(2816-17), Actor: Ana Griselda Pérez de Sánchez.
Radicado: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bogotá, respectivamente. En el anterior contexto, la Sala advierte que dichas actuaciones no constituyen un acto administrativo susceptible de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un acto expedido en ejercicio de funciones administrativas4, sino que corresponde a actos procesales dictados dentro de un trámite judicial cuyo alcance se circunscribe a los fines de dicha actuación. En ese orden de ideas, independientemente del contenido o de los efectos de las providencias proferidas dentro de un proceso judicial, las decisiones acusadas revisten la calidad de actos procesales al interior de un trámite judicial, y en ninguna forma puede entenderse como un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional5.
Con todo, debe precisarse que si la demandante estima que la administración de justicia ha incurrido en error judicial o que las actuaciones de la administración de justicia le han causado un daño antijurídico como consecuencia de las decisiones adoptadas en los procesos judiciales, ello podría ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no a través del medio de control de nulidad, sino en el ámbito de un proceso de reparación directa.
En este punto, cabe señalar que los argumentos del escrito de impugnación que explican las razones por las cuáles la actora no hace uso de otros mecanismos judiciales no están dirigidos a resolver el asunto objeto de estudio, esto es, determinar si los actos acusados son o no susceptibles de control judicial mediante el medio de control de nulidad.
Ahora bien, respecto de si la providencia recurrida fue objeto de salvamento de voto, es necesario mencionar que de su revisión no se advierte que alguno de los magistrados que la suscribió hubiese salvado o aclarado el voto, adicionalmente el que el auto no tenga el número del acta de la sesión en la cual fue aprobado no afecta su contenido, pues en todo caso con la fecha de la providencia se puede deducir la sesión en la cual fue aprobado en sala.
Por último, que en la providencia recurrida no se hubiese reconocido personería para actuar y que en la referencia no se indique la solicitud de 4 De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Sobre la función administrativa el Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, en sentencia de 8 de junio de 2021, exp. 2021-00149-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez indicó: “[…] la «función administrativa» es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcional- no es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la ley y/o el reglamento. […]” 5 La anterior posición reitera la posición acogida en providencia de 29 de marzo de 2019, exp. 25000-23-41-000-2018-00040-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 25 000 23 41 000 2021 01004 01 Demandante: Soraya Bolívar Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suspensión, tampoco son argumentos que logren atacar el auto censurado, ya que dichas consideraciones son objeto de análisis una vez se estime por el juez que es competente para conocer de su estudio, situación que no ocurrió en el presente caso.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 10 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.