Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: EVENTPLUS CALI S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de acción popular.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Eventplus Cali S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 20 Administrativo de Cali.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 14 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la sociedad Eventplus S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 16 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: - PRIMERO: Se sirva tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y los que su señoría considere en el presente asunto, en favor de mi representada EVENTPLUS CALIS S.A.S. - SEGUNDO: Se sirva restablecer los derechos vulnerados a mi representada, pues en tanto el perjuicio y el daño al buen nombre ha sido considerable, a sabiendas que no se tiene soporte legítimo para haber tomado dicha decisión en perjuicio de EVENTPLUS CALI S.A.S. - TERCERO: Se sirva ORDENAR LA EXCLUSIÓN de EVENTPLUS CALI S.A.S. de las obligaciones dadas por los juzgados, por carecer de legitimidad para darle cumplimiento a las mismas. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Henio Márquez Sánchez y habitantes del Barrio El Lido, en ejercicio del medio de control de acción popular, solicitaron que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público, que estimaron vulnerados por el Municipio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la sociedad Eventplus Cali S.A.S. En consecuencia, solicitaron: (i) que se ordenara al municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cali que se abstuviera de otorgar permisos a la sociedad Eventplus Cali S.A.S., para realizar eventos masivos que superaran los estándares legales de emisión de ruido en el predio en que se ubicaba la “Carpa 50”;
(ii) que se ordenara al comandante de la Estación de Policía que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adoptara las medidas que correspondieran en caso de que el establecimiento “Carpa 50” siguiera operando sin cumplir los requisitos legales. 2.1.1. Como sustento de la demanda, los actores populares afirmaron que la sociedad Eventplus S.A.S. realizó varios eventos masivos –conciertos y otros de carácter religioso– en la “Carpa 50” (ubicada entre las carreras 48 y 50 y las calles 1 y 4 del municipio de Cali), los cuales sobrepasaron los niveles de ruido permitidos y generaron congestión en la movilidad vehicular e inadecuado manejo de residuos, situaciones que venían perjudicando a los vecinos del sector.
Que, por su parte, el Municipio de Cali, al otorgar los permisos para esa clase de eventos, incumplía la norma nacional sobre la emisión de ruido y ruido ambiental. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali, que, por sentencia del 16 de diciembre de 2020, resolvió: (i) desvincular del trámite de la acción popular a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.1 y (ii) amparar el derecho colectivo de un ambiente sano, vulnerado a los habitantes del barrio El Lido por parte del municipio de Cali y de la Sociedad Eventplus Cali S.A.S. En consecuencia, emitió las siguientes órdenes: 2.- En consecuencia, ORDENAR al municipio de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites y diligencias para llevar a cabo las siguientes acciones: • Estudiar el concepto de uso de suelo otorgado en el año 1997 al lugar donde se ubica la “carpa 50” y determinar si un establecimiento de las características especiales de la carpa puede regirse y funcionar con un concepto de uso de suelos ideado y otorgado para bienes inmuebles con licencia de construcción. De no ser así́ deberá́ realizar el respectivo procedimiento para revocarlo. • Establecer las condiciones especiales que deben cumplir este tipo de estructuras móviles, para su desarrollo y adecuado funcionamiento y el desarrollo de actividades consagradas en los artículos 297 y 299 del POT, con el fin de mitigar los impactos que puedan generar en su entorno, relativos a aspectos como la emisión de ruido, ocupación del espacio público, producción de desechos, entre otros. • Adaptar los requisitos exigidos en el Esquema de Implantación y Regularización a este tipo de estructuras, dado que por su forma innovadora de diseño e instalación no se asimilan a una obra de construcción, pero pueden generar mayor impacto ambiental que un inmueble, en los términos de los artículos 297 y 299 del POT. • La Administración Municipal deberá́ establecer un plazo para que la sociedad Eventplus Cali S.A.S. diseñe un plan de contingencia para mitigar el posible impacto ambiental que genere con su funcionamiento la “carpa 50”, ajustado a las condiciones establecidas por el municipio. • Las anteriores actuaciones deberán desarrollarse en un plazo máximo de cinco (5) meses. • Diseñado el plan, la administración municipal lo revisará. Realizará las visitas técnicas correspondientes y expedirá́ un concepto favorable o desfavorable.
Luego de ello, deberá́ otorgar un plazo a la sociedad para que lo implemente. En el evento de que la sociedad no cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en el respectivo plan de mitigación, dentro de los plazos conferidos, deberá́ adelantar el procedimiento para revocar los permisos o conceptos de usos de suelo o de funcionamiento que le hayan sido otorgados. • La administración no podrá́ superar el término de cinco (5) meses, para llevar cabo dicho proceso. • Mientras se realizan las anteriores actuaciones y trámites, el municipio deberá́ realizar las actuaciones administrativas correspondientes al control urbanístico para impedir el desarrollo de actividades y eventos relacionadas con eventos públicos en vivo, ferias, cultos, actividades recreacionales, exposiciones, distribución y consumo de bebidas alcohólicas al interior del 1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. otorgó a la sociedad Eventplus S.A.S., a título de arrendamiento, el inmueble en el que está ubicada la carpa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 establecimiento y demás actividades referenciadas en los artículos 297 y 299 del POT, en la “carpa 50”. En atención a que actualmente no cumplen los requisitos para realizarse en ese sector. • El municipio deberá́, en el marco de sus competencias, abrir los procesos sancionatorios a que haya lugar por el incumplimiento de las normas ambientales y tramitar con celeridad los que se encuentran actualmente en curso.
Del mismo modo deberá́ proceder con los procedimientos administrativos de policía iniciados en virtud de la Ley 1801 de 2016, requiriendo a la Inspección de Policía para que agilice el trámite de los procesos y tramitando eficientemente los que conozca en segunda instancia. • El municipio a través del DAGMA, la Secretaría de Planeación y demás dependencias competentes deberá́ adelantar visitas técnicas y realizar operativos policiales al menos dos (2) veces al mes, en el sector donde se ubica la “carpa 50”, durante doce (12) meses siguientes a la notificación de esta providencia, o hasta que se disponga el cierre del establecimiento, para medir los niveles de ruido, determinar si se realizan acciones que impacten negativamente el medio ambiente y si se desconoce el POT.
En el evento de comprobarse alguna vulneración a las normas ambientales y urbanísticas deberán adoptarse las medidas preventivas inmediatas para impedir el impacto ambiental y hacer cumplir las disposiciones del POT. 3.- ORDENAR a la sociedad Eventplus Cali S.A.S. o al propietario de la carpa de eventos “carpa 50” ubicada en el barrio El Lido, que de forma inmediata acate la siguiente disposición: • NO ADELANTAR ningún tipo de actividad relacionada con eventos público en vivo, ferias, cultos, actividades recreacionales, exposiciones, distribución y consumo de bebidas alcohólicas al interior del establecimiento y demás actividades referenciadas en los artículos 297 y 299 del POT, en el establecimiento “carpa 50”, hasta que realice un plan de mitigación para evitar el posible impacto ambiental que genere con su funcionamiento, relativo a aspectos como: la emisión de ruido, ocupación del espacio público, generación de desechos, entre otros.
En los términos que establezca el municipio de Santiago de Cali. Dicho plan deberá́ ser verificado y aprobado por el municipio. La implementación del plan de contingencia también deberá́ realizarse en el término conferido por el municipio. • Cumplir la medida preventiva impuesta por el DAGMA mediante la Resolución 4133010211367 del 28 de diciembre 2018 y demás medidas preventivas que le impongan las autoridades municipales y policivas. 2.2.1.
La autoridad judicial encontró probado que en los diferentes eventos llevados a cabo en “Carpa 50” (de propiedad de la sociedad Eventplus S.A.S.) se generaron fuertes ruidos que ocasionaron malestar e intranquilidad en los habitantes de las residencias aledañas, situación por la que se interpusieron diversas quejas ante el municipio de Santiago de Cali.
Que, inclusive, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio ambiente (DAGMA) inició proceso sancionatorio contra del establecimiento, dentro del cual expidió la Resolución No. 4133010211367 del 28 de diciembre de 2018, que impuso una medida preventiva consistente en la suspensión del uso de equipo de amplificación de sonido e instrumentos musicales o elementos que emitieran ruido en el predio, hasta que se realizaran las obras de insonorización para mitigar el impacto. 2.2.2.
Adicionalmente, advirtió que, aunque el establecimiento “Carpa 50” contaba con un uso de suelos conferido en el año 1997, el permiso estaba condicionado a no generar ninguna clase de impacto social, urbano, ambiental ni molestia a los vecinos. Que, de hecho, por el impacto que podían generar ese tipo de actividades, su realización requería de otros requisitos fundamentales: (i) el esquema de implantación y regularización, con el respectivo diseño del Plan de mitigación del impacto ambiental y (ii) la licencia de construcción, cuyo cumplimiento no se acreditaba en el plenario. 2.2.3.
Que, por su parte, las actuaciones adelantadas por el municipio de Santiago de Cali no habían sido eficaces para controlar, vigilar, prevenir y mitigar el deterioro al medio ambiente ocasionado por el ruido nocivo emitido por el establecimiento situado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el barrio El Lido.
Por el contrario, consideró que el ente territorial desconoció que uno de los principales objetivos de la política ambiental establecidos en el POT era fomentar acciones tendientes a reducir la contaminación atmosférica y acústica y mitigar sus posibles impactos en zonas sensibles. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, el Municipio de Cali y la sociedad Eventplus Cali S.A.S. presentaron recursos de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 17 de junio de 2022, la confirmó. El tribunal consideró que si bien en el transcurso del proceso se acreditó que se revocaron los actos administrativos que habían sancionado a la sociedad Eventplus S.A.S., lo cierto era que se debían garantizar los derechos colectivos de los habitantes del barrio El Lido y más cuando resultaba claro que la actividad ejercida por la sociedad podía generar afectaciones a quienes colindaban con dicho lugar. 2.3.1.
Sostuvo que el lugar en el que funcionaba la “Carpa La 50”, al ser un establecimiento de comercio destinado para eventos públicos, cuya área en metros cuadrados era de 10.000m2, necesitaba contar con un “esquema de implementación y regularización complejo, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, cumpliendo los requisitos previamente referenciados, con el fin de dimensionar los impactos de orden urbanísticos y ambientales negativos que el desarrollo de la actividad allí ejercida, puede ocasionar”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 16 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.
Defecto sustantivo. A juicio de la parte actora, las órdenes dictadas por las autoridades judiciales no guardan relación directa con lo reclamado por los actores populares. Que, además, aunque se le obligaba a cumplir con una serie de requerimientos propios para licencias urbanísticas, lo cierto era que los requerimientos exigidos a “la Carpa Salón de Eventos” no encontraban soporte legal en el POT y, por lo tanto, se le estaba obligando “a algo que no está positivizado”. 3.1.2.
Error inducido. La parte actora, alegó que algunos actores populares e instituciones públicas argumentaron que Eventplus Cali S.A.S. era el titular de dominio de lo que ellos denominaron “Carpa la 50 y/o Carpa 50”, hecho que, adujo, no era cierto, pues dicho establecimiento de comercio no existía y se desconocía la titularidad del mismo.
Que, por lo tanto, se indujo en error a las autoridades judiciales, las cuales, en todo caso, de haber analizado adecuadamente las pruebas se habrían percatado del error. Que la anterior circunstancia derivó también en la vulneración del derecho al debido proceso. 3.1.2.1. En este punto, informó que Eventplus Cali S.A.S. tiene y tuvo registrados únicamente los siguientes establecimientos de comercio: (i) “Mecato Valluno hecho con amor”;
(ii) “Cali es pachanguero show”; (iii) “La Carpa Salón de Eventos”, y (iv) “El mejor parche de feria”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.1.3. Decisión sin motivación. Consideró que las decisiones objeto de tutela carecían de un efectivo y verídico control al material probatorio para sustentar la decisión, dado que lo que razonaron se extralimitó al presumir cierto el hecho de la existencia de ruido nocivo, y de contera, cierta la configuración de afectaciones de los derechos colectivos. 3.1.4.
Desconocimiento del precedente judicial, relativo a las facultades del juez de la acción popular, porque se extralimitó al dictar órdenes que no fueron solicitadas por los actores populares. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 19 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez 20 administrativo Mixto de Cali.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al alcalde del municipio de Cali, al presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al señor Henio Márquez Sánchez y habitantes del Barrio El Lido. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de enero de 20232. 5.
Intervenciones 5.1. El juez 20 administrativo mixto de Cali manifestó que, al margen de que la sociedad actora no compartiera la decisión objeto de tutela, para acceder al amparo se requería que la interpretación judicial fuera jurídicamente inviable. Que, no obstante, esa autoridad judicial procedió conforme con el ordenamiento procesal vigente, y las razones por las que expidió la sentencia de primera instancia se encuentran debidamente consignadas en la providencia judicial acusada. 5.1.1.
Que el procedimiento impartido en el proceso ordinario se encontraba ajustado a derecho y con apego a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, por lo que mal podía alegarse una irregularidad procesal o una discriminación que atentara contra algún derecho fundamental. Que, por lo tanto, ese juzgado no amenazó ni vulneró el derecho fundamental de la parte actora. 5.2.
La apoderada del municipio de Cali solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se advertía que en el desarrollo de la acción popular que dio lugar a las sentencias objeto de tutela, se vulneraran garantías procesales. 5.2.1. Que, además, la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque lo cierto era que en las providencias acusadas se realizó un riguroso análisis de las normas, así como de las pruebas practicadas y rendidas en el proceso.
Que la sociedad aquí demandante intervino en todas las instancias procesales, sin manifestar que existiera yerro alguno en lo que corresponde a la “Carpa La 50” y, por el contrario, se ocupó de señalar que ese establecimiento contaba con todas las autorizaciones para el desarrollo de los eventos masivos programados y autorizados. 2 Índice No. 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y que se desvinculara a esa entidad, por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, ha actuado conforme a la ley. 5.4.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Eventplus Cali S.A.S cumple el requisito de relevancia constitucional. De superarse este requisito, la Sala continuaría con el análisis de fondo, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la sociedad Eventplus Cali S.A.S. alega que las sentencias del 16 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, los argumentos a partir de los que sustenta dichos defectos no fueron expuestos en el proceso de acción popular. 2.4. En efecto, el recurso de apelación que promovió la sociedad Eventplus Cali S.A.S. contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, tuvo como sustento la “carencia de objeto” de la acción popular, porque el DAGMA, mediante Resolución No. 4133.010.0.21.0.1229 del 22 de octubre de 2019, revocó los actos administrativos dictados en el proceso sancionatorio que se adelantó en su contra (entre los que se encontraba la Resolución No. 4133.010.21.1367 del 28 de diciembre de 2018, que impuso una medida preventiva).
Que, por lo tanto, la sentencia que amparó los derechos colectivos había perdido justificación. 2.4.1. Adicionalmente, en el recurso destacó que esa sociedad, como establecimiento de comercio, cumplió con las normas legales requeridas para su funcionamiento, como se acreditaba con los siguientes documentos: (i) concepto de uso del suelo con radicación No. 123278 del 19 de septiembre de 1997;
(ii) matrícula mercantil vigente emanada por la cámara de comercio; (iii) concepto sanitario actualizado; (iv) pago actualizado de derechos de autor, y (v) comunicación de apertura del establecimiento al comandante de estación o subestación de policía del lugar donde funciona el mismo. 2.4.2. A partir de los anteriores argumentos, en el escrito de apelación concluyó: “Queda pues evidenciado más allá de toda duda, que, la sociedad EVENTPLUS CALI S.A.S. (…) en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LA CARPA SALÓN DE EVENTOS, (…) no soporta actualmente en su contra, ninguna medida restrictiva de suspensión de actividad comercial o de sanción administrativa que le impida desarrollar su cometido y objeto social de manera normal dentro del marco jurídico normativo como reglamentario”. 2.5.
Como se ve, el recurso de apelación se concretó en que debía revocarse el amparo de los derechos colectivos, únicamente como consecuencia de la revocatoria de los actos dictados en el marco de un proceso sancionatorio, además de poner de presente que el establecimiento cumplía con los requisitos para su funcionamiento, pero nada dijo frente a: (i) la falta de congruencia entre lo solicitado por los actores populares y las órdenes dictadas por el juez popular;
(ii) que se le atribuyó a esa sociedad la calidad de propietaria de la “Carpa 50”; (iii) que se presumió la existencia de ruido nocivo, y (iv) la extralimitación de las facultades del juez popular (argumento expuesto para reforzar la falta de congruencia), cuestionamientos que ahora propone por vía de tutela y que fundamentan los defectos que endilga las sentencias dictadas en el proceso de acción popular. 2.6.
Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.
De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.7. Sobre este punto cabe mencionar que desde que se dictó la sentencia de primera instancia, la sociedad demandante conoció las órdenes impartidas en el proceso de acción popular y que posteriormente fueron confirmadas en sede de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2022-06687-00 Demandante: Eventplus Cali S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 instancia. Por lo tanto, si consideraba que dichas órdenes contenían errores y se dictaron por fuera de lo solicitado por los actores populares, el recurso de apelación era el medio pertinente para que así lo expusiera, en aras de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, las resolviera. 2.8.
Luego, es evidente que la solicitud de amparo fue interpuesta simplemente para ofrecer nuevos argumentos, y así obtener una decisión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales que no puede utilizarse, se insiste, para adicionar o completar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural. 2.9.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional y, por lo tanto, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto. 2.10. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Eventplus Cali S.A.S. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Eventplus Cali S.A.S., respecto del presunto defecto sustantivo, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN