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25000232600020040020202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-07-01

Radicación interna: 68621 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car·Demandado: Bogota, Distrito Capital, Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota. - Esp-.

Radicación: 25000-23-26-000-2004-00202-02 (68621) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25000-23-26-000-2004-00202-02 (68621) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR Demandados: El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo del Medio Ambiente — DAMA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP — EAAB Medio de control: Controversias contractuales Temas: La condena en intereses prevista en la Ley 80 de 1993 no era procedente.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, la “CAR”) a transferirle al Distrito Capital los recursos del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que estaban destinados <<exclusivamente a inversión>>. También comparto la conclusión de acuerdo con la cual existían bases para liquidar en concreto la condena.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con que se haya condenado a pagar intereses moratorios. 1.- En primer lugar, considero que la obligación de entregar los recursos al Distrito no era exigible, pues el convenio sometía su pago a una condición que no era clara y que solo fue definida en la decisión de la que me aparto parcialmente. 1.1.- La cláusula segunda del convenio 250 de 1997 señalaba que <<la CAR transferirá anualmente al fondo>> el dinero.

No obstante, no era claro la fecha precisa en la que la CAR debía hacer el giro del dinero. En ese sentido, la obligación solo se estructuró cuando fue establecida o declarada en la sentencia y, por ello, solo era procedente actualizar el valor que la CAR no había girado al Distrito. 1.2.- Los intereses moratorios se reconocen sobre una suma de dinero que era exigible en determinada fecha y no fue pagada, lo que en este caso no se presentó, pues si bien había una obligación anual, no se definió la fecha cierta del pago.

En ese sentido, el momento de exigibilidad de la obligación se generó en su declaración judicial. 2.- En segundo lugar, considero errado acudir a los intereses moratorios previstos en la Ley 80 de 1993. El fundamento para que la CAR girara los recursos fue un convenio Radicación: 25000-23-26-000-2004-00202-02 (68621) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR 2 interadministrativo celebrado con el Distrito Capital, al que no le era aplicable la normativa del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Pese a ello, la mayoría de la sala decidió aplicar estas normas con base en el siguiente argumento: <<70. 6) La Sala también comparte la condena a la CAR al pago de “los intereses dispuestos en la Ley 80 de 1993”, pues el convenio interadministrativo No. 250 de 1997 se trató de un convenio celebrado, antes de la vigencia del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, por dos entidades sometidas en sus negocios al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En ese sentido, y en la medida en que las partes no acordaron una tasa de interés moratoria, resulta aplicable supletivamente la del “doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” consagrada en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993>>. 2.1.- La regulación de intereses moratorios de la Ley 80 de 1993 no es compatible con el convenio interadministrativo.

La Ley 80 supone que existe un contratista que realiza unas labores a cambio de una contraprestación. En este escenario, si la entidad contratante no paga, tiene sentido que haya una norma que supletivamente establezca una tasa de intereses moratorios. No obstante, eso no es claro cuando dos entidades públicas unen esfuerzos para sacar adelante una finalidad común. 2.2.- Considero, entonces, era irrelevante que no hubiera entrado en vigor el artículo 95 de la Ley 489 de 1998.

En efecto, antes de la expedición de esa norma, la Corte Constitucional había indicado lo siguiente sobre la relación de la Ley 80 de 1993 y los convenios: <<Para la demandante la celebración de convenios especiales de cooperación entre la Nación, sus entidades descentralizadas con los particulares para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, que autorizan las normas señaladas, es inconstitucional porque, ese tipo de actos jurídicos no se adecua a la preceptiva del art. 355.

Además afirma que la regulación de los referidos convenios viola el inciso final del art. 150 de la Constitución Política porque no pueden coexistir estatutos paralelos de contratación; es decir, no puede existir de una parte una estatuto general de contratación y de otra una regulación especial referente a los aludidos convenios. (…) El inciso final del art. 150 de la Constitución si bien faculta al Congreso para "expedir el estatuto general de la contratación pública y en especial de la administración nacional", no alude a un estatuto único; pero además el decreto 393 no constituye propiamente un estatuto de contratación. Simplemente prevé entre los mecanismos de asociación para el fomento de la investigación uno especial consistente en la celebración de convenios de cooperación; de ahí la razón por la cual la ley 80 de 1993 no se ocupó de derogar tal reglamentación>>1.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.