Micelio
11001031500020230019100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-17

Radicación interna: 252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Comunidad Ikarwa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante: Comunidad Ikarwa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante COMUNIDAD IKARWA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela.

Mora judicial injustificada. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Adalberto Torres en representación de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de enero de 20231, la comunidad Arhuaca de Ikarwa representada a través del señor Adalberto Torres, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se proteja nuestro derecho fundamental de Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, consagrado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que en tal virtud, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que proceda a devolver el proceso al Magistrado asignado por el Acta Individual de Reparto y éste proceda a pronunciarse sobre la admisión de la Acción Constitucional.”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de octubre de 2022, la Comunidad Arhuaca de Ikarwa, como agente oficioso de los cuatro Pueblos Originarios de la Nación Tayrona, instauró acción popular en defensa del Río Guatapurí. El proceso correspondió por reparto al conocimiento del despacho del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos del Tribunal Administrativo del Cesar.

Esto según el Acta de Reparto nro. 1535 1 Samai, índice 2. 2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante: Comunidad Ikarwa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. No obstante, el Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial arrojaba que la acción constitucional fue posteriormente asignada al despacho del magistrado José Aponte Olivella de la misma Corporación. 2.3.

En memorial del 8 de diciembre de 2022 dirigido al magistrado Aponte Olivella, los demandantes solicitaron información sobre la inconsistencia en el reparto de la acción popular y que se procediera con la etapa de admisión de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión al error en el reparto mencionado en el acápite de hechos de esta sentencia y por la mora en la admisión de la acción popular.

En consecuencia, solicitó que en garantía de sus derechos fundamentales se devuelva el proceso al magistrado a quien fue inicialmente repartido (Carlos Mario Arango Hoyos) y se decida sobre la admisión de la acción popular. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En autos del 26 de enero y del 13 de febrero de 2023, este despacho requirió al señor Adalberto Torres y al Tribunal Administrativo del Cesar para que aportaran información necesaria a fin de decidir sobre la admisión de la acción de tutela.

Al primero, se le solicitó que (i) acreditara su legitimación para representar a la comunidad Ikarwa y el cumplimiento de los requisitos para que la comunidad Ikarwa sea reconocida como agente oficioso de los pueblos Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo, (ii) indicara quienes son los accionantes del proceso Nro. 20001-23-33-000-2022-00303-00, y (iii) allegara copia de la demanda presentada en el proceso Nro. 20001-23-33-000-2022-00303-00.

De otra parte, se solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la remisión del expediente digitalizado de la acción popular objeto de análisis. 4.2. En auto del 14 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la Comunidad Ikarwa, representada por el señor Adalberto Torres, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

Además, negó la agencia oficiosa solicitada por el señor Adalberto Torres como representante de la comunidad Ikarwa frente a los pueblos Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidenta de la Corporación, informó que la acción popular correspondió por reparto al conocimiento del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos quien emitió auto admisorio el 7 de marzo de 2023.

Dijo que al momento en que se rendía el informe el proceso estaba en la Secretaría de la Corporación corriéndose el traslado a las accionadas y esperando su pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda y sobre las medidas cautelares. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante: Comunidad Ikarwa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo anterior, destacó que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta de la presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante: Comunidad Ikarwa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de un error en el reparto y de la mora injustificada para emitir auto admisorio en la acción popular sub examine. 4.2. En el informe de respuesta a la acción de tutela, la presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar precisó que, el proceso fue asignado por reparto al conocimiento del magistrado Carlos Mario Arango Hoyos quien emitió auto admisorio de la acción popular nro. 2022-00303-00, el 7 de marzo de 2023. 4.3.

La Sala procedió a corroborar esta información en el Sistema de Gestión de Procesos, SAMAI para Tribunales Administrativos. En efecto, el histórico de actuaciones de la acción popular que se estudia da cuenta de que el 7 de marzo de 2023, el magistrado Arango Hoyos emitió auto admisorio de la acción popular que se notificó en estado del 8 de marzo de 2023.

Se relacionan las imagines de SAMAI en la que se puede corroborar la anterior afirmación Radicado: 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante: Comunidad Ikarwa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4. Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se corroboró que el proceso sigue siendo sustanciado por el magistrado al que fue inicialmente repartido, Dr. Carlos Mario Arango Hoyos, y en el proceso ya se emitió auto admisorio de la demanda; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5.

Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se decidiera sobre la admisión de la acción popular, ya fue satisfecha. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00191-00 Demandante: Comunidad Ikarwa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN