Micelio
08001233300120130042701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-11-17

Radicación interna: 58370 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Karen Elena Osma Narvaez, Doris Elena Narvaez Reina, Grey Lorena Osma Narvaez, Alvaro Osma Rodriguez·Demandado: Fondo Restauración De Obras E Inversiones Hidricas Del Distrito De Barranquilla, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Municipio De Puerto Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Accionantes: Álvaro Osma Rodríguez y otros Accionados: Municipio de Puerto Colombia y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TRANSITORIA DE INMUEBLES – Elementos para su acreditación – CLAUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - La autorización previa de la parte actora al contratista para ocupar sus predios con las eventuales consecuencias llevan a concluir sobre la ausencia de daño antijurídico en este caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, para la intervención de un arroyo, se ocupó de forma temporal un inmueble de la parte actora sin que mediara su autorización, hecho que produjo daños al predio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones: 2. El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 20 de mayo de 20132 por los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina (esposa);

Álvaro Andrés Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez, Karen Elena Osma Narváez y Grey Lorena Osma Narváez, esta última en representación de su hijo menor Rubén Andrés Silva Osma, en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el municipio de Puerto Colombia y el Fondo de Restauración de Obras e Inversión Hídrica Distrital (en adelante Foro Hídrico), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados por el daño causado a un predio de propiedad de los dos primeros de los nombrados, con ocasión de la ejecución de una obra pública. 1 Folios 406 a 422 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 16 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 3. En cuanto a la indemnización por perjuicios, se pidió una indemnización por perjuicios morales para cada uno, el equivalente en pesos a cien (100) SMLMV; asimismo, por “daño a la vida en relación” solicitaron esa misma suma para cada uno de los actores; y, por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, se deprecó la suma global de mil quinientos millones de pesos m/cte.

($1.500’000.000.oo) Hechos 4. Como hechos relevantes de la demanda, se narró, en síntesis, que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina son propietarios del predio denominado “El Ensueño”, ubicado en el corregimiento de Sabanilla – Monte Carmelo del municipio de Puerto Colombia (departamento del Atlántico), registrado con la matrícula inmobiliaria 040-474882 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad y de referencia catastral 00.02.0000.0714.000. 5.

El predio estaba destinado para la cría de ganado vacuno, captación y vertimiento de aguas en escurrimiento de tanques para el desarrollo de actividades piscícolas, para lo cual contaba con seis estanques y el respectivo permiso de funcionamiento, otorgado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. 6. En atención al Decreto 072 del 31 de enero de 20113, expedido por el entonces alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Foro Hídrico celebró con la empresa Consultores del Desarrollo S.A., contrato de obra FROIH- 063/2011, el 30 de marzo de 2011, cuyo objeto consistió en la ejecución de las obras de mejoramiento ambiental de la Subcuenta Arroyo Grande y León Fase 1. 7.

Con ocasión de la ejecución de dichas obras, el 28 de marzo de 2011 fue ocupado el predio antes referido, hecho que produjo el derribamiento de cercas de la finca en cuestión, se demolieron los puentes conectores, se afectó el ganado vacuno y las tomas de agua que surtían los seis estanques de criadero de peces, de los cuales tres fueron segados con el material extraído de las excavaciones, mientras que los otros tres quedaron inutilizables, todo lo cual causó que no se pudiera continuar con la explotación económica de piscicultura. 8.

En ese orden, sostienen los actores que las demandadas debían responder patrimonialmente por los daños causados en el inmueble ya referido. La defensa 9. El municipio de Puerto Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la misma carece de sustento probatorio para tipificar responsabilidad administrativa o patrimonial frente a ese ente.

Adicionalmente, 3 “Por medio del cual se declara de urgencia manifiesta para atender la ejecución de las obras y trabajos para el mejoramiento de condiciones ambientales de la subcuenta Arroyo Grande y León necesarias para mitigar los efectos derivados de la ola invernal del año 2010”. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue parte del contrato de obra pública FROIH-063/20114. 10.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por igual razón5. 11. Por su parte, Consultores del Desarrollo S.A. (vinculada como litisconsorte necesario) se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones, para ese efecto sostuvo que durante la ejecución del mencionado contrato no se derribaron cercas, ni demolido puentes o dañado tomas de agua o estanques, así como tampoco se afectó ningún tipo de actividad económica desarrollada en ese predio, amén de que de las pruebas allegadas con el libelo no podía inferirse lo contrario6. 12.

El Foro Hídrico se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones; para para ese efecto indicó que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina adquirieron y englobaron el predio sobre el cual versa la reclamación a través de la escritura pública 2103 del 10 de agosto de 2011, mientras que las obras públicas iniciaron el 1 de febrero anterior, por manera que los demandantes adquirieron ese predio con el pleno conocimiento de las afectaciones que soportaba7.

Los alegatos de conclusión de primera instancia 13. Una vez se surtió el debate probatorio8, las partes procedieron a alegar de conclusión. La parte actora insistió en la responsabilidad de la Administración 4 Folios 33 a 35 del cuaderno 4. 5 Folios 49 a 53 del cuaderno 4. 6 Folios 62 a 76 del cuaderno 4. 7 Folio 149 a 156 del cuaderno 4. 8 Pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. ● Fotocopias autenticadas de la escritura pública 2103 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla del 10 de agosto 2011, con las respectivas matrículas inmobiliarias 04-474882, 040, 387964; 040- 392875; 040-416590 de la Oficina de Públicos de Barranquilla. ● Oficio del 15 de junio de 2011, expedido por la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia ● Fotocopia autenticada del acta de Comité Local de Previsión Atención de Desastres -CLOPAD- del 28 de diciembre de 2010. ● Fotocopia autenticada del contrato FROIH-063/2011, celebrado entre el Fondo de Restauración Obras e Inversión Hídrica Distrital - Foro Hídrico y la empresa contratista Consultores de Desarrollo S.A ● Fotocopia autenticada del contrato interadministrativo suscrito entre el D.E.I.P e Barranquilla y 5 el" Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital- Foro Hídrico. ● Resolución 008 de 2011, por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta para la contratación directa del mejoramiento de las condiciones ambientales de la Subcuenta Arroyo Grande y León. ● Fotocopia autenticada de la Resolución 0072 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual declara la urgencia manifiesta para la contratación directa del mejoramiento de las condiciones ambientales de ola subcuenta Arroyos Grande y León. ● Fotocopia autenticada del convenio de financiación suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el Fondo de Restauración Obras e Inversión Hídrica Distrital - Foro Hídrico. ● Acta de terminación de obras del contrato FROIH-063/2011. ● Comunicación del señor Álvaro Osma Rodríguez del 18 de abril de 2011 y dirigida a Consultores del Desarrollo S.A. ● Fotocopia autenticada de la diligencia de la prueba anticipada practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Atlántico, consistente en la inspección judicial y dictamen pericial. ● Dictamen pericial rendido el 18 de octubre de 2011 por el arquitecto Ubaldo Enrique Medina Ramos ● Dictamen pericial rendido el 21 de agosto de 2014 por la perito contadora Bervith Andrade Quiroz.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Pública demandada por los daños ocasionados a su predio con ocasión de la ocupación por la ejecución de la obra pública9. 14. Las demandadas reiteraron íntegramente los argumentos expuestos en sus contestaciones de demanda e insistieron en las excepciones propuestas10. 15.

El Ministerio Público guardó silencio11. La sentencia de primera instancia 16. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que no se probó el supuesto daño alegado por los demandantes. 17. En sus consideraciones, sostuvo que mediante oficio del 18 de abril de 2011 y dirigido a Constructores del Desarrollo S.A., el señor Álvaro Osma Rodríguez autorizó a la referida empresa contratista para que depositara en el “jarillon” de una parcela del predio El Encanto los materiales que fueran extraídos de la ronda del Arroyo León y que, si bien en el interrogatorio de parte rendido al interior del proceso por el mencionado señor manifestó que fue coaccionado para firmarlo, lo cierto es que no era de la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adelantar las investigaciones para determinar las circunstancias o los vicios del consentimiento a los que pudo verse sometido el citado señor. 18.

Adujo, finalmente, que, a partir de las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso, que no podía inferirse que con ocasión de la ejecución del contrato FROIH 063/2011, se hubieran derribado cercas, demolido puentes, afectado tomas de agua, ni mucho menos se demostró la existencia y posterior pérdida de ganado vacuno, tal como lo señalaron los demandantes en el libelo introductorio, así como tampoco se probaron los perjuicios materiales y morales12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 19. Con el escrito de impugnación, la parte demandada sostuvo que el a quo no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y que darían cuenta del daño alegado, entre las que se encuentran: (i) la prueba anticipada realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, consistente en la ● Testimonios de los señores Álvaro Osma Rodríguez, Alberto Rodríguez Avendaño Víctor Julio Téllez (funcionarios de Consultores de Desarrollo S.A. 9 Folios 334 a 336 del cuaderno 5. 10 Folios 341 a 345 del cuaderno 5 (municipio de Puerta Colombia), 346 a 350 del cuaderno 5 (Consultores del Desarrollo S.A. CONDESA), 351 a 384 del cuaderno 5 (Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital – Foro Hídrico) y 397 a 404 del cuaderno 5 (Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla). 11 Folio 358 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 406 a 422 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 inspección judicial al predio en cuestión y que estaba soportada con el respectivo dictamen pericial rendido por un perito arquitecto y las fotos de la experticia y planos realizados por una firma de ingeniería;

(ii) los dictámenes periciales rendidos por un arquitecto y un contador, en los que se calcularon los daños materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante; y, (iii) los testimonios rendidos en la diligencia de inspección judicial por los señores Luis Felipe Albarracín Córdoba y Wuilman José Orellano Alandete. De igual forma señalaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cauce del Arroyo León, es artificial y no natural, construido por la Urbanizadora Villa Santos Ltda., el cual fue ampliado en su cauce con la ejecución de las obras públicas adelantadas por el Foro Hídrico y el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, a través del contrato FROIH 063/2011, causando daños al predio por el cual se reclama indemnización, los cuales los actores no estaban en la obligación de soportar13.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia 20. La Agencia Distrital de Infraestructura -ADI- (antes Fondo de Restauración de Obras e Inversión Hídrica Distrital – Foro Hídrico), manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada a través de la cual el Tribunal a quo concluyó que no se probó el daño alegado14. 21. Consultores del Desarrollo S.A. señaló que las pruebas obrantes en el expediente, no conducían a establecer la existencia del nexo causal entre los hechos narrados y los presuntos daños alegados en la demanda, pues tales probanzas acreditaron que las piscinas jamás fueron tocadas con la realización de la obra pública en cuestión, así como que no hubo el derrumbe de cercas, puentes, ni tampoco la afectación a tomas de agua ni la existencia de ganado vacuno antes de la obra y la pérdida de éste con la ejecución de las labores15. 22.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio16. III. CONSIDERACIONES 23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 24. Como se ha reseñado, la Sala debe determinar si está probado el daño cuya indemnización se reclama.

El daño en el presente caso 13 Folios 431 a 444 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 464 a 490 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 516 a 521 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 531 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 25.

El daño y su antijuridicidad son los principales elementos sobre los que gravita el régimen de responsabilidad del Estado. Para el caso materia de estudio, la parte actora sostiene que la ejecución de las obras de mejoramiento ambiental de la Subcuenta Arroyo Grande y León Fase 1., ha causado unos daños que no está en el deber de soportar. 26.

Recuerda la Sala que en casos como el que se resuelve en esta oportunidad, la responsabilidad que se le atribuye al Estado es de carácter objetivo, por lo que hay lugar a su declaración una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante hubiere sido ocupado por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella17. 27.

La imposición de la obligación resarcitoria se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar la realización de unas obras o trabajos públicos que si bien pueden reportar beneficio para la colectividad, lesionan los derechos de un coasociado.

Así, si bien la prevalencia del interés general respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el sacrificio de la esfera de derechos e intereses de los individuos, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. 28. Consecuente con la idea antes indicada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles, supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

En estos están comprendidos no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. En segundo lugar se exige: ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, aspecto que se configura con la prueba de que la ocupación del bien provino de la acción del Estado.

A su vez, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña, tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 29. Frente a la circunstancia anotada, la Sala repara en las siguientes probanzas que han sido allegadas al proceso: 17 Ello sin perjuicio de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp 21.515, en la cual se dijo “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 30. Mediante escritura pública 529 del 8 de noviembre de 2004 de la Notaría Única del Circuito de Puerto Colombia, los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina adquirieron el lote denominado “El Ensueño”, registrada en el folio de matrícula 040-387964, ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Sabanilla – Monte Carmelo del municipio de Puerto Colombia18. 31.

Posteriormente, a través de la escritura pública 2103 del 10 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina compraron a sus hijas Kelly Paola Osma Narváez y Grey Lorena Osma Narváez los predios identificados con las cédulas inmobiliarias 040 - 416590 y 040 - 392875, respectivamente y, además, a través de ese mismo instrumento público, procedieron a englobar dichos predios al “El Ensueño”19. 32.

A través de oficio del 15 de junio de 2011, suscrito la Secretaría de Desarrollo Territorial del municipio de Puerto Colombia, se hizo constar que los predios identificados las matrículas inmobiliarias 040-387964, 040 - 416590 y 040 – 392875 pertenecían al mismo grupo familiar, esto es, al del señor Álvaro Osma Rodríguez, Greys Osma Narváez y Kelly Osma Narváez, quienes determinaron conformar un solo cuerpo cierto identificado con la referencia catastral 00.02.0000.0714.00020. 33.

Ante las exigencias y la necesidad de contrarrestar los efectos de la ola invernal del año 2010, el 30 de marzo del 2011, Foro Hídrico celebró el contrato de obra pública FROIH-063/2011 con la empresa Consultores del Desarrollo S.A., cuyo objeto era la ejecución de las obras relacionadas con el proyecto denominado Mejoramiento de las condiciones ambientales de la Subcuenca del Arroyo Grande y León Fase 121, obras públicas que, según certificación del 27 de agosto de 201422, suscrita por el gerente de esa institución, iniciaron el 1 de febrero de 2011 y finalizaron el 30 de octubre de 2012. 34.

Encuentra la Sala que, mediante oficio del 18 de abril de 201123 y dirigido a la empresa contratista Constructores del Desarrollo S.A (CONDESA S.A.), el señor Álvaro Osma Rodríguez autorizó a dicha empresa para que, en atención a los trabajos de la obra pública de mejoramiento de las condiciones ambientales de la Subcuenca del Arroyo Grande y León Fase 1, depositara en el “Jarillón” del predio “El Ensueño” los materiales que fueran extraídos de la ronda del Arroyo León, según sostuvo, porque dicho material servía para reforzar tal “Jarillón”.

Al respecto, el demandante convino lo siguiente (se trascribe literalmente): “Barranquilla, 18 de abril de 2011 18 Folio 116 del cuaderno 2. 19 Folios 20 a 43 del cuaderno 1. 20 Folio 33 del cuaderno 1. 21 Folios 51 a 60 del cuaderno 1. 22 Folios 333 del cuaderno 5. 23 Folio 115 del cuaderno 3. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 Señores CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. – CONDESA Ing.

JOSE FIORILLO S. Gerente de proyectos Ciudad Referencia Proyecto para el mejoramiento de las condiciones de la subcuenca Arroyo Grande y León Fase 1. Respetados señores Reciban de mi parte gratos saludos ALVARO OSMA RODRIGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de propietario de una parcela ubicada en el corregimiento de la Playa, jurisdicción de Barranquilla, la cual colinda con el Arroyo León, comedidamente me dirijo a ustedes en atención a los trabajos a ejecutar en el marco del Proyecto para el Mejoramiento de las condiciones de la subcuenta Arroyo Grande y León Fase l, con el objeto de manifestarles la siguiente información: Solicito y autorizo a CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A, - CONDESA S.A. a depositar en el jarrillon de la mencionada parcela los materiales que extraerá de la ronda del Arroyo León, en razón del proyecto de referencia. Este jarrillon sirve de división de la parcela con el señalado Arroyo y el depósito de los materiales a su lado contribuiría a reforzar el mismo”. 35.

Como lo revela su tenor literal, en el mismo documento, el citado señor manifestó que era de su entera responsabilidad cualquier tipo de daño que se pudiera producir con ocasión de la ubicación de esos materiales, no solo en la parcela, sino, también, en sus alrededores, tal como lo era en las piscinas para piscicultura; con esta manifestación indicó que renunciaba a cualquier tipo de reclamación y de proceso judicial.

Así lo señaló (se transcribe literalmente): “Declaro que es mi exclusiva responsabilidad cualquier tipo de daño que pudiera producirse con ocasión de la ubicación del material en el jarrillon o sus alrededores (incluyendo las piscinas para piscicultura que se hallan ubicadas al lado del mismo), y por lo tanto libero a CONDESA S.A, de cualquier tipo de responsabilidad frente a estos daños, renunciando a través de este documento a iniciar cualquier reclamación o proceso judicial al respecto Espero contar con su amable colaboración. Atentamente Álvaro Osma Rodríguez” 36.

En diligencia del 20 de agosto de 2014, se procedió a recibir la declaración de parte del señor Álvaro Osma Rodríguez. En ella, refiriéndose a la anterior autorización, manifestó el declarante que fue constreñido para firmarla. Aludió que tal constreñimiento se ejecutó por parte de las personas que llegaron a su casa con tal documento, de las cuales no recordaba sus nombres.

Indicó que no había interpuesto una denuncia al no considerarla importante. Así lo sostuvo24 (se transcribe literalmente): 24 CD obrante a folio 259 del cuaderno 4. Ados, Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 “Diga el declarante con relación a la carta que usted envía a Consultores del Desarrollo S.A. posteriormente a la firma al envío y entrega de esta carta que tipo de relación o que estado de negociación llevo a eso.

Yo al Foro ósea a Consultores del Desarrollo no le envié la carta si puede estar el documento firmado pero le repito lo que le dije anteriormente con una actitud temeraria y más de tres maquinas en mi predio se firmó la carta en mi propia tierra en ningún momento fui a Consultores del Desarrollo a firmar el documento ni se lo envié. Se deja constancia de que se le pone a disposición del señor Álvaro Osma Rodríguez el folio número 115 del cuaderno de actuaciones procesales.

Este documento yo lo firmé en mi predio presionado con una actitud temeraria de parte de las personas que representaban en ese momento a Constructores del Desarrollo. Frente a los hechos de coacción que usted expone sírvase decir el interrogado si este hecho que es de transcendencia desde el punto probatorio usted no lo manifestó en los hechos de la demanda.

Repítame la pregunta por favor. Teniendo en cuenta la trascendencia del documento y aun de los hechos o del contesto que usted señala con relación a una supuesta coacción por parte del la firma Condesa para que usted firmara el documento pregunto si ese mismo hecho trascendental desde el punto de vista probatorio porque usted no lo manifestó en la carga afirmativa de los hechos de la demanda.

Consultores del Desarrollo lo hace para evadir la responsabilidad de resarcir unos daños que por ley les compete que por ley están obligados a resarcir los daños causado eso es algo natural cuando uno le causa daño a otra persona lo natural es que hay que resarcirlo esto es un documento capcioso me hicieron firmar con una actitud temeraria amenazante intimidando, violando mis derechos constitucionales.

Preguntado, manifieste usted al despacho cuales fueron los medios de coacción que usted señala por parte de la firma Consultores del Desarrollo para que existiera vicio de conocimiento en la firma del documento que se le ha expuesto. Más de diez operarios más de tres retroexcavadoras estropeando el trabajo de toda una vida los ahorros de mi familia de mis hijas de mis hijos de mis nietos el sudor de mi frente yo me levanto a las tres de la mañana a trabajar para tener mis bienes que tengo para darle el estatus de vida que tienen mis hijas mi familia mi esposa para encontrar tan semejante atropello de mis derechos obviamente lo obligan a uno hacer las cosas de manera temeraria me sentí intimidado, yo esperaba que a mi oficina a mi casa o a mi bien a mi predio me llegara una carta pidiéndome primero permiso o llamándome a una conciliación o a un arreglo para poder ingresar a mi predio una cantidad de poderío de maquinaria para mover los escombros y ampliar el arroyo nunca se me presentó esa oportunidad, que me dijeran se puede ejecutar la obra en su predio que es lo que la ley me protege nunca cuando los encontré los encontré con unas daños totalmente hechos nunca se me dio la oportunidad si quiera de llamarme una semana antes decirme señor en su predio va a pasar esto vamos a sentarnos y vamos a llegar a un arreglo nunca se medio esa oportunidad se me violó todos los derechos consagrados en la constitución. Preguntado, en desarrollo de su respuesta usted manifiesta que atropellaron sus derechos, mi pregunta va dirigida a si usted presentó alguna tipo de denuncia de carácter penal.

No necesitaba nada penal (…) Yo pues también conozco algo de derecho sabía que yo podía demandar y eso es lo que estamos en este momento lo que nos está ocupando en este proceso en la demanda que se iba hacer”. 37. En este punto, cabe señalar que la declaración o interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 en tanto es una prueba que se origina en la afirmación de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso.

Dicha declaración tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión. 38. Así, de acuerdo con lo probado en el proceso, se infiere que a través de dicho escrito, el señor Álvaro Osma Rodríguez convino con la empresa Consultores del Desarrollo S.A. para que los materiales que fueran extraídos de la ronda del Arroyo León, producto de los trabajos de la obra pública de mejoramiento de las condiciones ambientales de la Subcuenca del Arroyo Grande y León Fase 1, se depositaran en el “jarillon” de una parcela del predio “El Ensueño” de su propiedad, pues aseguró que ese material servía para reforzar tal “jarillon”.

Aunado a lo anterior, acordó también con esa empresa contratista en el hecho de que era de su entera responsabilidad cualquier tipo de daño que se pudiera producir con ocasión de la ubicación de esos materiales, no solo en la parcela, sino, también, en sus alrededores, tal como lo era en las piscinas para piscicultura, por las que ahora solicita el pago de una indemnización. 39.

Lo anterior permite considerar que el señor Álvaro Osma Rodríguez en el ejercicio libre de su derecho de disposición de la cosa, para una época en que detentaba la condición de propietario del predio donde se iban a depositar los materiales extraídos del arroyo y, en atención a que vio la posibilidad de obtener un beneficio de los mismos, acordó con el contratista no solo la realización de trabajos en su predio “El Ensueño” y para que los materiales extraídos fueran utilizados en sus predios, expresando su voluntad de renunciar a cualquier tipo de reclamación por los eventuales daños que esa acción le pudiera generar a su predio. 40.

Tal manifestación correspondió a una de aquellas permitidas bajo la legislación nacional encaminadas a restringir o exonerar el pago de perjuicios. 41. Los pactos antes indicados materializan la posibilidad o atribución de las partes para modificar la responsabilidad que les pudiere ser atribuible, ya sea porque la amplían o porque la reducen, por ejemplo, al exonerar de responsabilidad al deudor o limitar la misma a un tope o monto de la reparación o excluyendo cierto tipo de daños. 42.

Las cláusulas exonerativas de responsabilidad encuentran su fuente en los artículos 15, 1625, 160226, 160427 y 161628 del Código Civil, los cuales facultan a 25 ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. 26 ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales 27 ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>.

El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 las partes modificar las reglas generales sobre la responsabilidad contractual, al atenuar o eximir a una de ellas por el incumplimiento de una obligación que cause una afectación patrimonial a su otro extremo negocial. 43.

En tal sentido, la doctrina refiere como cláusulas restrictivas de responsabilidad: (i) las limitativas y, (ii) las exonerativas. Las primeras, sin exonerar totalmente al deudor, se encaminan a atemperar las consecuencias de la responsabilidad, mientras que las segundas buscan liberar al deudor de una responsabilidad que, sin la existencia de dicho pacto, tendría que asumir29. 44.

Ahora bien, tales cláusulas restrictivas de responsabilidad necesariamente implican la necesidad de ponderar el principio de la autonomía privada con el principio de la reparación integral, con miras a unos límites que garanticen un mínimo de derechos para aquella parte que en últimas pueda verse afectada con el contenido y alcance de este tipo de pactos. 45.

Para la Corte Constitucional el principio de reparación integral no es absoluto, en atención a que puede estar limitado por cláusulas legislativas razonables o por estipulaciones de los contratantes, pero que si bien esas cláusulas se reputan en términos generales como válidas, deben ser razonables para que puedan interpretarse en armonía con el principio de reparación integral.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que en materia convencional, el principio de responsabilidad integral puede estar limitado por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, teniendo en cuenta el interés privado que está inmerso en los derechos de crédito que se derivan de un contrato30. 46.

En esa misma línea de pensamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “evidentemente las cláusulas de irresponsabilidad son absolutamente nulas y por ende ineficaces cuando mediante ellas el obligado pretende eximirse de responsabilidad por su culpa grave, la que en materia civil contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. 28 ARTICULO 1616. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA CAUSACION DE PERJUICIOS>. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. 29 Juan Pablo Cárdenas, “Cláusulas exoneratorias o restrictivas de responsabilidad”, en Tendencias de la Responsabilidad Civil en el siglo XXI, coord. Carlos Ignacio Jaramillo y Mariana Bernal (Bogotá: Diké, 2009), 229. 3 Federico A. O 30 Corte Constitucional, sentencia C 1008 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 se asimila al dolo […] en cambio, tratándose de la culpa leve y levísima, los contratantes pueden lícitamente acordar, la atenuación de la responsabilidad”31. 47.

Cabe anotar que es importante tener en cuenta que las cláusulas restrictivas de responsabilidad no tienen efecto alguno si a la parte a la que se le opone dicha cláusula no ha tenido previo conocimiento de ésta antes de la formación del contrato, en ese orden, la aceptación debe ser concluyente e inequívoca, ya sea expresa o tácita, de lo contrario el juez deberá considerar la cláusula inexistente por falta de voluntad32. 48.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el documento suscrito por el demandante, señor Álvaro Osma Rodríguez constituye un ejemplo claro y válido de las mentadas cláusulas restrictivas de responsabilidad -exonerativas-, a partir de lo cual se impone concluir que, lejos de darse la configuración de un daño antijurídico por los posibles efectos adversos posteriores a la ocupación derivada de la ejecución del contrato de obra pública en cuestión, lo que se evidencia es la concreción de los designios de la voluntad de la parte actora, plasmada en el referido oficio del 18 de abril de 2011, a través del cual manifestó que de presentarse daños eran de su entera responsabilidad, así: “es mi exclusiva responsabilidad cualquier tipo de daño que pudiera producirse con ocasión de la ubicación del material en el Jarillón o sus alrededores (incluyendo las piscinas para piscicultura que se hallan ubicadas al lado del mismo), y por lo tanto libero a CONDESA S.A, de cualquier tipo de responsabilidad frente a estos daños, renunciando a través de este documento a iniciar cualquier reclamación o proceso judicial al respecto”. 49.

Adicionalmente, para la Sala ese negocio jurídico33 que contiene una cláusula exonerativa de responsabilidad, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil 34, a saber: capacidad, objeto y causa lícitos y consentimiento libre de vicios, puesto que la parte actora no acreditó la existencia de vicio alguno respecto de tales elementos ante la jurisdicción competente, por manera que dicho acuerdo tiene plenos efectos jurídicos. 50.

Aunado a lo anterior, la prueba de interrogatorio de parte solo está llamada a producir confesión de un hecho que beneficia a la contraparte, amén de que la 31 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala Casación Civil. Sentencia G. J. CXLII, 98 y ss., marzo 6 de 1972. Véase también Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala Casación Civil.

Sentencia de septiembre 8 de 2011, MP: William Namén Vargas. 32 Cfr. Mariana Bernal Fandiño, “Reflexiones sobre las cláusulas restrictivas de responsabilidad civil” Trabajo de investigación producto del Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Universidad Sergio Arboleda, pag. 9. 33 “El negocio o acto jurídico es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos”.

Guillermo Ospina Fernandez y Eduardo Ospina Acosta. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Temis, Séptima Edición. P. 17. 34 “ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 declaración surtida, analizada en el contexto del hecho que dijo conocer el declarante, no tiene la entidad suficiente para soslayar la autorización conferida, en tanto el presunto vicio que en el consentimiento puso de presente el declarante, solo podría ser declarado en un proceso en el que frente a la autoridad competente y con las formalidades propias del juicio, se debata la nulidad absoluta o relativa del citado acto jurídico. 51.

Con todo, estudiar un vicio en el consentimiento o un posible incumplimiento de ese negocio jurídico escaparía a la competencia de esta Sala, pues no solo implicaría una variación de la causa petendi de la demanda, sino que por tratarse de un conflicto entre particulares, el conocimiento de dicho asunto está atribuido a la jurisdicción ordinaria. 52.

En ese orden, en atención a la autorización que el señor Álvaro Osma Rodríguez le otorgó a Constructores del Desarrollo S.A., mediante el escrito del 18 de abril de 2011, incluso señalando que la eximia de toda responsabilidad ante cualquier tipo de daño que se pudiera producir en su predio, para la Sala es claro que no es dable la reclamación de un daño antijurídico alguno, elemento necesario para continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual. 53.

Finalmente, la Sala no pierde de vista que de acuerdo con los hechos probados, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 040-387964, 040 - 416590 y 040 – 392875 pertenecían al mismo grupo familiar, y que el primer predio pertenecía a Álvaro Osma Rodríguez, el segundo a Greys Osma Narváez y el tercero a Kelly Osma Narváez, quienes determinaron conformar un solo cuerpo cierto identificado con la referencia catastral 00.02.0000.0714.0000. 54.

Ahora bien, a través de la escritura pública 2103 del 10 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina le compraron a sus hijas los dos últimos predios que fueron referidos anteriormente y los hicieron parte también del predio “El Ensueño”, fecha para la cual el contrato de obra al que hace alusión la demanda ya se estaba ejecutando en dichos predios y, además, ya se había suscrito el mencionado acuerdo exonerativo de responsabilidad -18 de abril de 2011-, pues así lo certificó el Gerente de Foro Hídrico al manifestar que las obras iniciaron el 1 de febrero de 2011 y finalizaron el 30 de octubre de 2012. 55.

Al hilo de lo anterior, también es dable concluir que el señor Álvaro Osma Rodríguez al momento de comprar el predio a las señoras Osma Rodríguez y Narváez Reina ya tenían pleno conocimiento de las obras ejecutadas en tales predios y de las supuestas afectaciones causadas a los mismos, por una parte, porque desde un principio los predios 040-387964, 040 - 416590 y 040 – 392875 han formado parte del mismos grupo familiar y, además, porque para el momento de la compra de los dos últimos, ya se estaban ejecutando las obras públicas, razón adicional para concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 56. Lo anterior, se acompasa con el hecho de que en la referida escritura pública 2103 del 10 de agosto de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, se hizo constar que los predios objeto de la compraventa eran del dominio exclusivo de las vendedoras, quienes los poseían de manera quieta, regular, pacifica, pública y materialmente, y que los transferían libre de embargos, demandas, censo, anticresis, condiciones resolutorias, limitaciones del dominio y servidumbres, usufructo, uso y habitación, arrendamientos por escritura pública o documento privado de familia inembargable, por lo que aún a pesar de esta declaración, la acreditación de que sobre el predio obraba una afectación derivada del acuerdo antes referido, solo hace responsable al vendedor frente a los adquirentes ante la omisión de haberlo declarado, aspecto que de todas formas no implica que los adquirentes puedan pretextar que no les eran oponible para efectos de reclamar un daño basados en su antijuridicidad, pues para la época de la transferencia las obras estaban en marcha, comprometiendo un debate que se proyecta más allá de los linderos de la responsabilidad extracontractual que fue traída ante la jurisdicción contencioso administrativa. 57.

Adicionalmente, resulta necesario resaltar que, como los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 040-387964, 040 - 416590 y 040 – 392875 eran colindantes y además pertenecieron al mismo grupo familiar y posteriormente sus integrantes decidieron conformar un solo cuerpo cierto identificado con la referencia catastral 00.02.0000.0714.0000, es dable concluir el referido oficio del 18 de abril de 2011, expedido por uno solo de ellos, involucra la totalidad de las personas que poseían en comunidad ese inmueble, pues se ha entendido que la actividad desarrollada por uno de los comuneros en calidad de propietario del bien, constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros, de ahí que se debe inferir que dicha autorización fue expedida por todos los integrantes del grupo familiar35. 58.

Finalmente, comoquiera que en el presente asunto se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impone confirmar la decisión que negó las súplicas de la demanda, resulta inocuo analizar la configuración cualquier otra excepción perentoria como lo puede ser la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demás demandantes que acudieron en calidad de hijos y nieto de los propietarios del inmueble objeto del litigio. 59.

En ese orden, las razones expuestas en este proveído conducen a confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Costas 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de 35 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, auto de 3 de abril de 2020, expediente 63.233.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación 36, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 61.

En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que la parte demandante que interpuso recurso de apelación resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 62. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia. 63.

En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante37. 64.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación, lo que implicó que las entidades demandadas tuvieran que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones, esto es, la suma de veintinueve millones de pesos M/cte.

($29’000.000)38, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200339, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum, suma que deberá ser cancelada por partes iguales entre los señores Álvaro Osma 36 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 37 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 38 Teniendo en cuenta que el valor total líquido de las pretensiones de la demanda es de dos mil novecientos millones m/cte. ($2.900’000.000) 39“ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.

ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Álvaro Andrés Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez, Karen Elena Osma Narváez y Grey Lorena Osma Narváez, esta última en representación de su hijo menor Rubén Andrés Silva Osma. 65.

Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP40. IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de veintinueve millones de pesos M/cte. ($29’000.000), la cual deberá ser cancelada por partes iguales entre los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, Álvaro Andrés Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez, Karen Elena Osma Narváez y Grey Lorena Osma Narváez, esta última en representación de su hijo menor Rubén Andrés Silva Osma.

El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 40 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 08001-23-33-001-2013-00427-01 (58.370) Actor: Álvaro Osma Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Puerto de Colombia y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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