Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2020-00382-00 Demandante: MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que resuelve recurso de reposición1 Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 14 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó requerir a dicha parte para que aportara la totalidad de las pruebas que fueron decretadas en la audiencia inicial.
I. Antecedentes 1. La sociedad Millicom International Cellular S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: […] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 33494 del 2 de agosto de 2019 proferida por el Director de Signos Distintivos de la SIC, que concedió el registro de la marca nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316, solicitada por VIGO REMITTANCE CORP. 2.2.
Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 36753 del 8 de julio de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A. en contra de la Resolución No. 33494 del 2 de agosto de 2019, y confirmó la concesión del registro de la marca nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316 de la sociedad VIGO REMITTANCE CORP. 2.3.
Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la SIC, a título de restablecimiento del derecho, negar el registro de la marca nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316, por ser similarmente confundible con las marcas TIGO de propiedad de la sociedad MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A. 2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 1 El expediente ingresa al Despacho el 18 de abril de 2022.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00382-00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.5. Que se ordene a la SIC dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, tal como se establece en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2.
Este Despacho, mediante auto de 26 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la sociedad Vigo Remittance Corp., como tercera con interés directo en las resultas del proceso. 3. Posteriormente y con fecha el 17 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se decretó como prueba del tercero interesado en las resultas del proceso la siguiente: […] Solicita se oficie a la sociedad MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A., a efectos de que allegue al expediente los certificados de registro de la marca TIGO que se enuncian en el numeral 6.2.3. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, los cuales se relacionan con el derecho marcario que tiene la sociedad actora en diferentes partes del mundo, ello con la finalidad de probar la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto.
El Despacho accede al decreto y práctica de la prueba solicitada. En este sentido, se ordena a la sociedad Millicom International Cellular S.A., actora en este proceso, para que, remita con destino a este proceso dichos certificados en el término de veinte (20) días […]. (negrillas fuera de texto original) 4. En cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, allegó memorial de 18 de noviembre de 2021 en el cual aportó en copia simple los certificados de registro que se encontraban en su poder.
II. La providencia recurrida 5. El Despacho, una vez efectuada la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte actora, encontró que no se habían allegado la totalidad de las certificaciones de registro decretadas en la audiencia inicial, por lo que, mediante providencia de 14 de febrero de 2022, requirió a dicha parte procesal con miras a que aportara las certificaciones faltantes.
III. El recurso de reposición 6. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial visible en el índice 44 del aplicativo SAMAI, interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 14 de febrero de 2022, el cual sustentó en los siguientes términos: […] En la contestación de la demanda prestada (sic) por el tercero interesado, VIGO REMITTANCE CORP, en el marco del proceso en la referencia, solicitó que se oficiara a la sociedad demandante para que allegara los certificados de registro de la marca TIGO.
El Despacho, en la audiencia inicial de 17 de septiembre de 2021, accedió al decreto y práctica de la prueba mencionada y, en consecuencia, ordenó a mi poderdante a remitir los certificados de la marca 3 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00382-00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TIGO en Bolivia, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Ghana, Guatemala, Honduras, Laos, Nicaragua, OAPI, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Unión Europea y Uruguay. [En ese orden de ideas, es] el tercero interesado, VIGO REMITTANCE CORP, quien deberá correr con los costos de obtener cada uno de los certificados y los asociados a la obtención de legalización por Apostilla, pues fue quien solicitó la prueba y es el interesado en que esta se allegue al expediente.
Ahora, si se considera que mi poderdante está en una mejor posición para obtener los documentos, ello no implica que además de adelantar la gestión que le correspondía al tercero interesado también deba asumir los costos asociados a la obtención de pruebas que no solicitó y no considera relevantes para la materia. A pesar de lo anterior, mi poderdante realizó todas las gestiones encaminadas a recolectar los documentos que estaban en su poder y obtener los que eran de fácil acceso, para allegar la mayor cantidad de documentos que le fue posible.
En conclusión, respetuosamente solicitamos que se revoque el auto con el fin de modificarlo para ordenar al tercero interesado el pago de los costos asociados a la obtención de los certificados apostillados. En subsidio solicito que, si el H. Consejero considera que no es procedente la revocatoria del auto atacado, éste se sirva adicionar el auto atacado, en los términos del inciso tercero del Artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de incorporar la orden para que el tercero interesado, como solicitante de la prueba, pague los costos asociados con la práctica de la misma […].
IV. Del traslado del recurso de reposición 7. Del recurso interpuesto, se corrió el respectivo traslado, frente al cual la apoderada judicial de la sociedad Vigo Remittance Corp., tercera interesada en las resultas del proceso, radicó memorial visible en el índice 48 del aplicativo SAMAI, en el cual manifestó lo siguiente: […] Sobre el particular, reiteramos que los documentos aportados por la parte accionante mediante memorial del 18 de noviembre de 2021 se ajustan a la prueba solicitada en la impugnación de la demanda; prueba decretada en audiencia inicial del 17 de septiembre de 2021.
Nótese que los documentos aludidos corresponden a las copias de los certificados de registro de las marcas “TIGO” en Bolivia, Canadá, Chile, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, la Unión Europea, Ghana, Guatemala, Honduras, Laos, Nicaragua, Panamá, Paraguay. Perú, Uruguay y Estados Unidos. Dichas copias cumplen el objeto de la prueba solicitada, esto es, acreditar que las marcas “TIGO” y “VIGO” coexisten pacíficamente en más de veinte (20) países bajo el amparo de registros marcarios.
Por otro lado, VIGO REMITTANCE CORP no debe asumir costo alguno por los certificados antes referidos, toda vez que eran documentos que ya estaban en poder de la demandante, quien las aportó. Así las cosas, coadyuvamos la solicitud de las demandantes, de modo que solicitamos a este honorable despacho revocar el Auto del 14 de febrero de 2022, toda vez que la demandante ya aportó la mayoría de las pruebas documentales solicitadas y ya se ha agotado el objeto de dicha prueba.
Ahora 4 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00382-00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio bien, respecto de las pruebas documentales que fueron solicitadas en el acápite 6.2.3 de la impugnación de la demanda, decretadas en audiencia del 17 de septiembre de 2021, VIGO REMMITANCE CORP. desiste de aquellas que no hayan sido aportadas por la demandante, con fundamento en el artículo 175 del C.G.P. […].
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en contra del auto de 14 de febrero de 2022, por medio del cual este Despacho requirió a dicha parte procesal, con miras a que aportara la totalidad de las certificaciones de registro decretadas como pruebas en la audiencia inicial. 9.
Cabe poner de relieve que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario; por tanto, el recurso interpuesto resulta procedente. 10. En aras de resolver el recurso interpuesto, el Despacho pone de presente que, como se indicó en la audiencia inicial, las certificaciones decretadas como pruebas tenían la finalidad de probar la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto, por lo que, se ordenó a la sociedad Millicom International Cellular S.A. -parte demandante-, que aportara los certificados de registro de la marca “TIGO”, en Bolivia, Canadá, Chile, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Unión Europea, Ghana, Guatemala, Honduras, Laos, Nicaragua, la OAPI, Panamá, Paraguay, Perú, Estados Unidos y Uruguay. 11.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial de dicha sociedad, aportó los certificados de registro que se encontraban en su poder y que correspondían a la mayoría de los países donde se encuentra registrada la marca “TIGO”; sin embargo, el Despacho, en su momento, al revisar cada una de las pruebas aportadas, encontró que no se cumplía con el objeto de la misma, al no encontrarse en el plenario la totalidad de los documentos solicitados. 12.
A pesar de lo anterior, y al revisar el escrito de la apoderada judicial del tercero interesado, a través del cual descorre el traslado del recurso interpuesto, se observa que la peticionaria de la prueba considera que con las certificaciones allegadas se cumple plenamente el objeto de la prueba consistente en acreditar que ambas marcas coexisten de manera pacífica en otros países y, aunado a ello, procedió a desistir de las pruebas documentales que se encuentran pendientes por ser allegadas. 13.
En ese orden de ideas, el Despacho estima pertinente traer a colación, lo preceptuado en el artículo 175 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone: 5 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00382-00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado.
No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270 […]. (negrillas fuera de texto original) 14. Así las cosas, y como quiera que fue la tercera interesada en las resultas del proceso en el escrito de la contestación de la demanda, quien solicitó como pruebas las documentales decretadas en la audiencia inicial, y dado que aún no han sido aportadas al proceso, el Despacho, con sustento en la precitada norma, aceptará el desistimiento de las mismas, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 15.
En aras de que no existan dudas de cuáles son las pruebas a cuyo desistimiento se accede, se considera pertinente relacionarlas a continuación: País Marca y Clase Expediente y Registro Bolivia TIGO (36) App 3705-2007 Reg. 107851 A Costa Rica aquí Tigo Cash (36) App 2009-0003857 República Dominicana TIGO (9, 36, 38 y 41) TIGO (9, 36, 38 y 41) App 12/10662 App 11/17789 El Salvador TIGO (36) App 2019176807 Guatemala SONRIE TIENES TIGO (1 a 45) App 2012009750 Laos tiGo (36) tiGo (36) tiGo (36) tiGo (36) tiGo (36) tiGo (36) TIGO (9, 16, 35, 36, 37, 38, 41 y 42) App 17433 – Reg. 16863 App 17434 – Reg. 16864 App 17435 – Reg. 16865 App 17436 – Reg. 16866 App 17437 – Reg. 16867 App 17438 – Reg. 16868 App MU/M/07/06173 Nicaragua TIGO (36) TIGO (36) TIGO CASH (36) AQUÍ TIGO CASH (36) App 2008-003704 Reg. 2010089417 App 2008-003704 Reg. 2010089410 App 2009-001227 Reg. 2010090604 App 2009-001220 Reg. 2010090597 OAPI TIGO CASH (36 y 38) App 3201702301 Reg. 96620 Panamá TIGO (36) TIGO (36) App 206211 Reg. 206211 App 206215 Reg. 206215 Paraguay GIROS TIGO (36) App 1044588 Reg. 355900 App 1044586 6 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00382-00 Demandante: Millicom International Cellular S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GIROS TIGO, AHORRAS TIEMPO Y DINERO E Reg. 360493 Perú TIGO CASH (9, 36 y 38) tiGO cash (9, 36 y 38) App 2017/000500 App 2017/000501 16.
Ahora bien, en atención a que se aceptará el desistimiento de las pruebas documentales relacionadas con anterioridad, el Despacho considera procedente reponer el auto de 14 de febrero de 2022, toda vez que no hay razones para exigirle a la parte actora el envío de pruebas que han sido objeto de desistimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 14 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de las pruebas documentales solicitadas por la tercera interesada en las resultas del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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