Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-00810-02 (2793-2025) Demandante: José Tulio Agenor Ballesteros Solís y otros Demandado: Distrito de Buenaventura Tema: Procedencia del recurso de apelación contra auto que negó la integración del litisconsorcio necesario.
RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, entre otros asuntos, negó por extemporánea la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2020, solicitó lo siguiente: «El Honorable Tribunal, a sabiendas que mi poderdante, es una persona que le ha servido al Estado por más de 23 años y que hoy cuenta con más de 67 años de edad y que según su entender, el Municipio de Buenaventura no es la Entidad competente para reconocer la pensión porque no vinculó de oficio a todas las Entidades donde mi poderdante prestó sus servicios debido a que se trata de un derecho fundamental como es la pensión de jubilación para una persona de la tercera edad, desde ese punto de vista señores Magistrados del Consejo de Estado hubo una omisión del Tribunal, que genera Nulidad Supralegal de conformidad con el Art. 29 de la Carta Política». 2.
Igualmente, el 14 de mayo de 2025, requirió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00810-02 (2793-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 14 de julio de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta y negó por extemporánea la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentada por la parte demandante. 4.
Como fundamento para rechazar la solicitud de vinculación al proceso de la UGPP, hizo referencia al artículo 61 del Código General del Proceso, para establecer que, como en este caso ya se emitió sentencia de primera instancia, la solicitud se presentó por fuera de los términos establecidos en la citada norma. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque el auto del 14 de julio de 2025; que en su lugar se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación al debido proceso y se ordene la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o de las entidades que tenían que ver con el reconocimiento y pago de la pensión. 6.
A través del auto del 4 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador de primera instancia resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante respecto de la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación en relación con la decisión de negar por extemporánea la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la UGPP.
CONSIDERACIONES 7. El Despacho deberá determinar si es procedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que negó la integración del litisconsorcio necesario 8.
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo. Al efecto, señala la norma: «ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Radicado: 76001-23-33-000-2013-00810-02 (2793-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. El que niegue la intervención de terceros. […]». 9.
Respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación frente al auto que niega la vinculación de una entidad como litisconsorte necesario, el Consejo de Estado, en providencia del 8 de marzo de 2018, determinó que: «[…] el auto que ordenó la vinculación de la DIAN como litisconsorte necesario no es una providencia que acepta la intervención de terceros, pues la vinculación decretada por el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida.
Debe tenerse en cuenta, que la figura del litisconsorcio necesario no se encuentra prevista en el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, que regula la intervención de terceros, pues en los artículos 223, 224 y 225, se consagra la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo e intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. […] Además, el Despacho observa que en el Código General del Proceso la figura del litisconsorcio se encuentra ubicada en los artículos 60, 61 y 62 del Capítulo II “Litisconsortes y otras partes”, en capítulo independiente de los “Terceros” (Capítulo III) del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados)»1 (cursivas y negrillas originales). 10.
El anterior criterio también se expuso en auto del 1° de marzo de 20192. La Sección Tercera del Consejo de Estado, al referirse sobre la vinculación de terceros bajo la figura del litisconsorcio, indicó que este: «[…] es una institución procesal que se aplica cuando la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.
Por consiguiente, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y, entonces, impone su comparecencia obligatoria al proceso al ser un requisito imprescindible para adelantarlo»3. 11.
Bajo esa lógica, la figura del litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por lo tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero. Así lo manifestó la Sección Segunda de esta Corporación: «[…] el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve sobre la intervención de terceros, sin que el que ordena integrar el litis consorcio necesario, sea uno de ellos; por manera que, contra el mismo, es viable interponer el recurso de reposición»4. 1 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto del 8 de marzo de 2018. Rad. 20001-23-33-000-2013-00350-01 (22778). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 1° de marzo de 2019. Rad. 25000-23-37-000-2017-00960-01 (24227). C.P. Milton Chaves García. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 22 de octubre de 2018.
Rad. 25000-23-36-000- 2017-00911-01 (61123). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013. Rad. 76001-23-31- 000-2006-01754-01 (0900-11). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00810-02 (2793-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
En consecuencia, al no poder confundirse la integración del litisconsorcio necesario con la intervención de terceros ─pues la primera figura tiene como objeto vincular a personas naturales o jurídicas en calidad de parte─, el Despacho adoptará la posición jurisprudencial que señala que el auto que resuelve sobre la intervención de litisconsorte necesario no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, en la medida que ello no se adecúa a lo previsto en el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo preceptuado por el Capítulo X de la misma norma. 13.
Por lo tanto, deberá rechazarse, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de mayo de 2025. 14. Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá su adecuación al recurso de reposición por ser el legalmente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto se RESUELVE Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se negó por extemporánea la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Segundo. ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al de reposición, por ser el legalmente procedente. Tercero. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente