Radicación: 680013333009-2025-00061-00 (2950-2025) Demandante: Agustín Marín Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 680013333009-2025-00061-00 (2950-2025) Demandante: Agustín Marín Mantilla Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio AUTO INTERLOCUTORIO 1.
El despacho decide el conflicto de competencia presentado entre los juzgados Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). Y en el que se encuentra involucrado el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. I.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Agustín Marín Mantilla, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 5009 del 2 de mayo de 2024 y 5570 del 30 de mayo de 2024, por medio de las cuales le fue reconocida la asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo en actividad, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reajuste y pago de la prestación en el 89% del salario que percibió en actividad.
II. TRÁMITE PROCESAL1 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Segunda), que, mediante auto del 21 de febrero de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga – reparto, por cuanto se trata de un asunto pensional cuya competencia se determina por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 1 Índice 00002 de SAMAI.
Radicación: 680013333009-2025-00061-00 (2950-2025) Demandante: Agustín Marín Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en providencia del 10 de abril de 2025, declaró su falta de competencia al considerar que, si bien se trata de un tema pensional, la demandada no cuenta con sede en Bucaramanga, por lo que el competente es el Juez Administrativo de la ciudad de Florencia (Caquetá) donde se ubica la última unidad en la que el demandante prestó sus servicios.
Por lo anterior, se declaró incompetente y propuso conflicto negativo ordenando la remisión del proceso a los Juzgado Administrativo del Circuito de Florencia – reparto. 5. En ese entendido, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual, mediante providencia del 23 de julio de 2025, indicó que teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, había propuesto el conflicto negativo de competencia debió remitir el proceso al Consejo de Estado para que se resolviera el conflicto, por lo que dispuso la devolución del expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 6.
Finalmente, en auto del 30 de septiembre de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Competencia 7. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el artículo 158, modificado por el artículo 33, Ley 2080 de 2021 y conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009. 8.
El artículo 168 del CPACA señaló que: «…en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 9.
Ahora, dicha codificación estableció que, si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un Radicación: 680013333009-2025-00061-00 (2950-2025) Demandante: Agustín Marín Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Problema jurídico. 10. Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial; esto, para conocer de la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en la que se pretende el reajuste y pago de la asignación mensual de retiro en el 89% del salario que percibió en la actividad. 11.
Para resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) competencia por factor territorial, y ii) caso concreto. Competencia por factor territorial. 12. El artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3, dispone: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 13.
De la norma transcrita se concluye que, en vigencia de la Ley 2080 de 20212, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial la primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza, y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de carácter pensional. 2 Publicada el 25 de enero de 2021.
ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
( ) Radicación: 680013333009-2025-00061-00 (2950-2025) Demandante: Agustín Marín Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Así las cosas, si el litigio versa sobre un derecho pensional, la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.
No obstante, cuando la entidad no tiene sede en esa circunscripción, se aplicará la regla general alusiva a los asuntos de naturaleza laboral, y el juez competente estará determinado por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Caso concreto 15. No existe duda que el litigio es de carácter pensional, en tanto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende el reajuste y pago de la asignación mensual de retiro en el 89% del salario que percibió en la actividad, por lo que la competencia se determinaría; en principio, por el lugar del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Floridablanca (Santander). 16.
Sin embargo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) es una entidad de orden Nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que solo cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá3; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del actor. 17. De suerte que la regla de competencia, aplicable es la del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe al municipio de Florencia (Caquetá), como se desprende del documento PRUEBA17012025_161514 folio 51, aportado con la demanda4. 18.
Por lo que se dirime el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 19. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
Primero: Dirímase el conflicto de competencias negativo suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) y en el que se encuentra involucrado el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en el sentido de asignar la competencia, al último de ellos.
Segundo: Por Secretaría General ordénese de inmediato la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia para que adopte la decisión a la que haya lugar. 3 https://www.cremil.gov.co/ 4 Índice 00002 SAMAI archivo 1ED_68001333300920250006(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2, Cuaderno principal carpeta 004ED_EXPEDIENTE DIGITAL JUZ 46 BOGOTA.
Radicación: 680013333009-2025-00061-00 (2950-2025) Demandante: Agustín Marín Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por Secretaría General comuníquese la presente decisión a los Juzgados Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (Sección Segunda).
Cuarto: Ejecutoriado este proveído, realícense las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado mediate la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.