Micelio
11001032500020180063700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2018-06-01

Radicación interna: 2609-2018 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Maria Vergara Martinez·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00637-00 (2609-2018) Demandante: Adriana María Vergara Martínez Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación Temas: Decisión sobre excepciones previas.

Auto interlocutorio 1. Corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y, de ser el caso resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas.

ANTECEDENTES 2. Que la demandante, en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA1, respectivamente, demandó la nulidad de los decretos que se expidieron, entre 1993 y 20172, para regular el régimen salarial y prestacional de la servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así como la nulidad del Oficio DS-10-12-TH-383 del 9 de mayo de 2017 y de la Resolución 2-2633 del 28 de agosto del mismo año. 3.

Que, a través de auto del 10 de septiembre de 20243, el conjuez sustanciador resolvió dejar sin efectos los autos del 13 de agosto de 2019 y 16 de junio de 2022 y escindió la demanda con el fin de conocer, en única instancia, del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, orientado a obtener la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16;

Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18; Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17; Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17; Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17; Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18; Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17; Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17; Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17; Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16;

Decreto 3549 de 2003 artículos 15; Decreto 4180 de 2004 artículo 15; Decreto 943 de 2005 artículo 15; Decreto 396 de 2006 artículo 15; Decreto 625 de 2007 artículo 15; Decreto 665 de 2008 artículo 15; Decreto 730 de 2009 artículo 16; Decreto 1395 de 2010 artículo 16; Decreto 1047 de 2011 artículo 15; Decreto 875 de 2012 artículo 15; Decreto 1035 de 2013 artículo 15;

Decreto 205 de 2014 artículo 15; Decreto 1087 de 2015 artículo 16; Decreto 219 de 2016 artículo 16; Decreto 989 de 2017 artículo 17. 3 Índice 40 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00637-00 (2609-2018) 4. Que luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dando aviso a la comunidad4 y traslado de las excepciones5, estas propusieron las siguientes excepciones: 5.

El Ministerio de Justicia y del derecho6 invocó la configuración de la «cosa juzgada». 6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 propuso las excepciones de fondo: «cosa juzgada», «prima especial no constituye factor salarial», «inexistencia de precedente jurisprudencial aplicable» y «legalidad de las demás normas objeto de demanda». 7.

La Fiscalía General de la Nación8 planteó las excepciones «prescripción», «carencia de objeto», «inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación» e «improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4.° de la Ley 4ª de 1992». 8. El Departamento Administrativo de la Función Pública9 formuló como excepciones de fondo las de «caducidad», «cosa juzgada material y absoluta» y la «genérica»; y como excepción previa, la de «trámite inadecuado de la demanda», esta última, bajo el argumento de que las pretensiones de nulidad de los decretos salariales acusados persiguen el restablecimiento automático de los derechos de la accionante, y no la protección del orden jurídico en abstracto; por lo tanto, la demanda debió tramitarse conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente10 no se configura la causal de impedimento que 4 Índice 47 de SAMAI. 5 Índice 55 ídem. 6 Índice 49 ídem. 7 Índice 51 ídem. 8 Índice 53 ídem. 9 Índice 50 ídem. 10 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001- 23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00637-00 (2609-2018) dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.

De las excepciones previas 10. Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo11. 11.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues componen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. 12. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde […]». 13. Pues bien, esta corporación ha señalado12 que de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA en armonía con los principios de economía, celeridad, eficacia, y con el fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, así como de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el juez está facultado para adecuar el medio de control a aquel que corresponda legalmente. 14.

Así las cosas, el despacho advierte que la decisión de adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad simple obedeció a la naturaleza de estos, ya que el primero solo es procedente en los eventos en que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo por violación directa de la Constitución, lo cual no ocurre en el presente asunto, donde la confrontación es indirecta porque amerita el análisis previo del ordenamiento jurídico inferior a la Constitución y superior a la norma demandada, a saber, las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992. 15.

De igual manera, que la orden de escindir la demanda y remitir las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados administrativos de Popayán, se dieron en garantía de los derechos al debido proceso y la doble instancia13 y con 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000- 2018-00202-00 (0704-2018) y acumulados.

MP. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). MP. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de abril de 2013. Radicado: 50001-23-31-000-2006-01004-01. C.P María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de julio de 2023. Expediente: 11001-03- 25-000-2020-00660-00 (1872-2020). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00637-00 (2609-2018) observancia de las competencias funcionales previstas en el CPACA.

Decisión que se ha adoptado en procesos de contornos facticos y jurídicos similares14. 16. Igualmente, que contrario a lo expuesto por el Departamento de la Función Pública, el análisis de nulidad de los decretos salariales objeto de demanda no genera un restablecimiento automático, pues con este medio de control lo que se persigue es la defensa del orden jurídico en abstracto, y, aun cuando se llegare a declarar la nulidad de los actos administrativos generales objeto de demanda, serán los servidores públicos quienes decidirán acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar sus derechos en cada caso concreto. 17.

En consecuencia, se considera acertada la decisión y acorde con las facultades que la ley le otorga al juez para adecuar el medio de control y escindir la demanda. 18. Respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas, su estudio se diferirá a la sentencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones previas que deben resolverse antes de proferir el respectivo fallo son las enlistadas en el artículo 100 del CGP.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Declarar no probada la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, propuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Tercero: Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.

Cuarto: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 14 Ver procesos en los que se ha resuelto de forma similar: Autos del 3 de octubre de 2023. Expediente:11001- 03-25-000-2017-00937-00 (4889-2017) y del 7 de mayo de 2024. Expedientes: 11001-03-25-000-2018-01360- 00 (4560-2018) y 11001-03-25-000-2017-00751-00 (3933-2017).