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25000233600020170230603Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 70637 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Comunidad Candelaria O Codueños, Projes Of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Andj

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp.

Sucursal Colombia y Comunidad Candelaria o Condueños Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Tema: Se confirma la decisión que negó el decreto de una exhibición de documentos porque i) no se formularon reparos respecto de todos los fundamentos de la decisión recurrida y, en cualquier caso, ii) la petición probatoria no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del CGP en relación con el ejercicio del derecho de petición. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación formulado por la Comunidad Candelaria o Condueños contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A durante el trámite de la audiencia inicial, mediante el cual se negó una prueba de exhibición de documentos.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 7 de diciembre de 2017 las demandantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía para que se declare la nulidad de las resoluciones 40572 del 20 de mayo de 2015 y 41290 del 26 de noviembre de 2015, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de propiedad privada sobre hidrocarburos y el permiso de explotación privada de un yacimiento de hidrocarburos y gas, y para que se les indemnicen los perjuicios sufridos.

Como pruebas solicitaron, entre otras: 1 El despacho es competente para resolver la apelación en los términos del artículo 125 numeral 3 y del artículo 243 numeral 7 del CPACA porque el auto recurrido negó el decreto de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra 1.1.- <<Conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso, (…) [se] ordene al señor Ministro de Minas y Energía que rinda informe bajo la gravedad de juramento respecto de los hechos objeto de la presente demanda>>. 1.2.- Exhibición de documentos relacionados con el Pozo Buenavista 1 por parte de Ecopetrol S.A., Schlumberger Surenco S.A. Sucursal Colombia, y Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). 1.3.- Declaración de la propia parte del administrador de la Comunidad Candelaria o Condueños para que declare sobre las gestiones que la comunidad realizó ante el Ministerio de Minas y Energía y los perjuicios sufridos por dicha comunidad. 2.- En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2019 y reanudada el 4 de octubre de 20232, el tribunal negó el decreto de las pruebas referidas en el numeral anterior, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- Respecto del informe bajo gravedad3 de juramento por parte del ministro de Minas y Energía, consideró que la petición no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 217 de CPACA, pues no se mencionaron los hechos específicos sobre los cuales debía rendirse el informe, y que la vaguedad de la petición impedía estudiar su pertinencia, conducencia y utilidad.

Adicionalmente, precisó que el pronunciamiento del ministerio sobre los hechos de la demanda se realizó en la contestación de la misma. 2.2.- Frente a la exhibición de documentos, el tribunal estimó que4: i) la parte demandante no cumplió con el deber de solicitarlos a través del derecho de petición, conforme a los artículos 78 y 173 del CGP; ii) si bien en la solicitud de la prueba se afirmó que los documentos eran privados y reservados, no se acreditó tal circunstancia; iii) no se puede establecer la conducencia ni la pertinencia de la prueba debido a que la solicitud es vaga y general; y iv) los documentos solicitados están en poder de la parte demandante, ya que esta misma afirma en la demanda que la explotación del Pozo Buena Vista 1 fue autorizada por licitación privada que hizo la Comunidad. 2https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1100103/25000233600020170230603/13_RECIBEMEMORIAL_Res puesta_25000233600020170230_0_20240906142807385.mp4?sv=2024-11-04&ss=b&srt=o&se=2024-10- 22T00%3A52%3A14Z&sp=r&sig=%2BqGFHBqsr%2BWnjLoYxIkYihgTXuxTTnjmKS7Dbc6Ykmo%3D&rscd=fil e;%20attachment 3 Minutos 49 y siguientes de la audiencia inicial. 4 Una hora, un minuto y siguientes de la audiencia inicial.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra 2.3.- En relación con la declaración de la propia parte, señaló que dicha prueba era inconducente e innecesaria5, porque las gestiones de la comunidad obran en la actuación administrativa con los trámites referidos en el acto administrativo demandado y la declaración de la propia parte no es eficaz para demostrar la erogación económica sufrida por la comunidad.

Además, indicó que no es posible determinar la utilidad de la prueba porque se hizo una solicitud general y no se precisaron los hechos que se pretendían probar. 3.- La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar las pruebas antes referidas. Argumentó lo siguiente: 3.1.- Respecto del informe escrito bajo juramento por parte del ministro de Minas y Energía, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 195 del CGP, la persona citada debe rendir el informe sobre los hechos que le conciernen, y que en el caso concreto <<es obvio>> que los hechos se circunscriben a las resoluciones demandadas expedidas por el ministerio.

Aclaró que los hechos de la demanda se refieren a la expedición de las resoluciones censuradas, que todos los hechos relacionados con esas resoluciones conciernen al ministro, y que es importante conocer lo que puede decir el ministerio frente a las razones de tiempo, modo y lugar en las que las expidió. 3.2.- Frente a la exhibición de documentos, dijo que la solicitud sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley, ya que son documentos que se encuentran en poder de las entidades, fueron solicitados oportunamente y desde la demanda se expuso su importancia y los hechos que se pretendían demostrar. 3.3.- Respecto del interrogatorio de la propia parte, indicó que el sentido de la prueba es precisar, desde la perspectiva del administrador de la comunidad, los momentos previos a la expedición de los actos administrativos.

Así mismo, en relación con los perjuicios alegó que la petición probatoria <<es pertinente porque desde que realizó la solicitud y con la negativa del ministerio se puede ver cómo la decisión generó los perjuicios que se están solicitando>>. 4.- Durante la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2023 el tribunal: i) confirmó sus decisiones; ii) guardó silencio sobre la concesión del recurso de apelación en relación con la negativa de decretar el informe bajo juramento; iii) no concedió el 5 Una hora, treinta y ocho minutos y siguientes.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra recurso de apelación respecto de la decisión de negar el interrogatorio de la propia parte porque estimó que la impugnación no se había sustentado; y iv) concedió el recurso de apelación respecto de la negativa de practicar la exhibición de documentos de las empresas de Ecopetrol S.A., Schlumberger Surenco S.A. (Sucursal Colombia), Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 5.- El 25 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por lo que fue apelada por la parte actora. 6.- El recurso de apelación contra el fallo fue repartido a este despacho bajo el radicado 25000233600020170230604 (71968).

II. CONSIDERACIONES 7.- El despacho confirmará la providencia recurrida porque el reparo concreto formulado contra el auto recurrido es insuficiente para revocarlo y, en cualquier caso, la solicitud de decretar la exhibición de documentos no cumplió con los requisitos del artículo 173 del CGP. 8.- El despacho precisa que, a pesar de que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar el informe escrito bajo juramento por parte del ministro de Minas y Energía, el tribunal no concedió este recurso y la parte actora no solicitó la adición de la providencia ni la impugnó en queja.

De igual forma, se destaca que el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar la declaración de la propia parte no fue concedido y dicha decisión tampoco fue impugnada. Por lo anterior, la presente providencia no se referirá a esos dos puntos. 9.- Frente a la exhibición de documentos, el despacho resalta que el tribunal negó la prueba con base en cuatro argumentos: i) que la demandante no solicitó los documentos objeto de exhibición a través de derecho de petición; ii) que no se acreditó que los documentos fueran privados o reservados; iii) que la petición probatoria es general y no es posible establecer la conducencia ni la pertinencia de la prueba; y iv) que los documentos solicitados están en poder de la parte demandante.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp. Sucursal Colombia y otra 10.- Sin embargo, se destaca que en el recurso de apelación la recurrente solo formuló un reparo concreto consistente en que la solicitud probatoria sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su decreto, sin controvertir ninguno de los argumentos con base en los cuales el tribunal negó el decreto de la prueba. 11.- Por lo anterior, el despacho concluye que el reparo concreto formulado por la demandante es insuficiente para revocar la decisión adoptada por el tribunal, pues se abstuvo de justificar: i) por qué no era necesario solicitar los documentos objeto de exhibición a través del derecho de petición, ii) por qué no debía acreditar que los documentos eran privados o reservados, iii) por qué la petición probatoria permitía establecer la pertinencia y la conducencia de la prueba, y iv) por qué los documentos no se encontraban en poder de la solicitante. 12.- En cualquier caso, si en gracia de discusión se analizara de fondo el fundamento de la apelación, el despacho no accedería a revocar el auto recurrido porque, de conformidad con el artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiera podido conseguir a través del derecho de petición. En el caso concreto la parte solicitante no cumplió con la carga de solicitar los documentos objeto de la exhibición mediante el ejercicio de dicho derecho, por lo que la exhibición de documentos fue bien negada por el tribunal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia inicial el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el mediante el cual se negó la prueba de exhibición de documento solicitada por la Comunidad Candelaria o Condueños.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA6. Se ADVIERTE a los 6 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02306-03 (70637) Demandantes: Projects of Energy Investment Corp.

Sucursal Colombia y otra sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE la presente actuación al expediente radicado 25000233600020170230604 (71968), el cual se encuentra a cargo de este mismo despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado