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76001233100020100192401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-05

Radicación interna: 53081 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Inversiones C. Holguin Y Cia S. En C.·Demandado: Municipio De Cali, Municipio De Santiago De Cali Y Metrocali

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S. en C. Demandados: Municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A. Tema: Responsabilidad del Estado por desvalorización de inmueble y afectación de actividad comercial por construcción de una obra pública.

Se considera legitimada en la causa por activa a la sociedad demandante, pues sí acreditó la propiedad del inmueble, y se confirma la decisión de negar pretensiones porque no demostró el daño antijurídico alegado por la construcción de la obra pública. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 2015.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, el Municipio de Cali solicitó la confirmación de la sentencia y la sociedad demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 2 1.- La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2010 por la sociedad Inversiones C. Holguín Cía. S. en C. Se dirigió contra Metrocali S.A. y el Municipio de Santiago de Cali.

Las pretensiones fueron las siguientes: <<PRIMERO: Declárese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y a METROCALI S.A. administrativamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad INVERSIONES C HOLGUÍN CIA S EN C por los perjuicios materiales padecidos sobre el bien inmueble constituido por el lote del terreno (parqueadero) y cinco (5) locales de propiedad de nuestro representado ubicados en la carrera 3 Nro. 1313/15/25 y calle 13 Nro. 2-43 de esta ciudad.

Daño especial que se ocasionó durante y con posterioridad a la construcción del corredor vial para el transporte masivo MIO sobre la Calle 13 entre carrera 2da y 3ra siendo afectado a la actividad y valor comercial del bien inmueble.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y METROCALI S.A. a pagar los siguientes perjuicios: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y METROCALI S.A. deberán cancelar a favor de la sociedad demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($751.647.000) o la suma que se determine con la prueba idónea, correspondiente a la desvalorización del bien inmueble.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: El MUNICIPIO DE CALI y METROCALI S.A. deberán cancelar a favor de la sociedad demandante la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($688.711.218) correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir más los que se dejarán de percibir durante el tiempo que demora la jurisdicción contenciosa en proferir el correspondiente fallo judicial (…)>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 15 de diciembre de 2005 la sociedad demandante adquirió la propiedad de un inmueble conformado por un parqueadero y cinco (5) locales comerciales ubicados en la calle 13 con carrera 3ra de Cali.

El inmueble se explotaba económicamente a través de contratos de arrendamiento. 2.2.- La construcción del sistema de transporte masivo MIO en la calle 13 afectó la actividad comercial: durante la obra, los arrendatarios solicitaron no incrementar los cánones y luego de su finalización, el 19 de septiembre de 2008, devolvieron los locales; estos no pudieron ser arrendados nuevamente, porque su funcionamiento quedó <<inocuo>>.

Adicionalmente, el inmueble se depreció SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($751.647.000). 2.3.- Las entidades demandadas deben indemnizar perjuicios porque la obra pública rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas y causó un daño especial. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 3 B. Posición de las demandadas 3.- El Municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no era la encargada de la ejecución de las obras. 4.- Metrocali S.A. propuso la excepción de inexistencia de daño porque no se demostró la afectación comercial ni la desvalorización del inmueble.

Señaló que los avalúos allegados con la demanda carecían de credibilidad y no se demostraron los ingresos de la explotación comercial de los locales. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la sociedad demandante no acreditó la legitimación en la causa por activa. Precisó que no demostró su propiedad del inmueble, pues no allegó el título traslaticio del dominio sino únicamente el certificado de libertad y tradición. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

D. Recurso de apelación 6.- La sociedad demandante solicita la revocatoria de la sentencia porque sí allegó la escritura pública No. 5146 de compraventa del inmueble. Manifiesta que aunque el documento obraba en copia simple, la jurisprudencia le reconocía valor probatorio. II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 7.- La demanda fue presentada en término. Las obras del sistema de transporte masivo MIO en la calle 13 entre carreras primera y cuarta culminaron el 19 de septiembre de 2008.

La sociedad accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de septiembre de 2010, que suspendió el término de caducidad hasta el 18 de noviembre de 20101. La demanda fue presentada oportunamente el 19 de noviembre de 2010. 8.- La Sala considera que la demandante sí está legitimada en la causa por activa porque con la demanda sí se allegó la copia de la escritura pública de compraventa 5146 del 15 de diciembre de 2005 y el certificado de libertad y tradición 370-5291272, documentos que demuestran el derecho de propiedad de 1 Fls. 93-94 c.1. 2 Fls. 4; 63.69 c.1.

A los documentos en copia simple se les reconoce valor probatorio según criterio unificado en Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 4 la demandante respecto del inmueble ubicado en la calle 13 entre las carreras segunda y tercera de Cali 3 para el momento en que se causó el daño. F. Decisión a adoptar y plan de exposición 9.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró que sufrió un daño antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional. 10.- La jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la posibilidad de que los particulares sean compensados por el desarrollo de actividades legales de la Administración que reportan un beneficio para la sociedad.

El derecho a la reparación se deriva de la existencia de un daño particular y grave, que produce una ruptura de la igualdad en las cargas públicas. Al respecto, en sentencia del 30 de enero de 1987 se indicó: <<Se puso en evidencia que la obra del puente de la 53 con la carrera 30 produjo un daño de carácter excepcional a los dueños del inmueble aledaño a dicha obra (número 28A-05 de la calle 53).

Daño o perjuicio que no surge de una falla del servicio (la actividad de la entidad demandada fue legítima) sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad. Carga que rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (forma del principio general de la igualdad ante la ley)>>4. 11.- La pérdida de valor del inmueble en la proporción señalada en la demanda y la imposibilidad explotarlo comercialmente como consecuencia de la construcción del corredor vial del sistema de transporte masivo MIO representaría un daño particular, grave y, por ende, indemnizable, pero las pruebas allegadas al proceso no acreditan tales afirmaciones. 12.- Los medios de prueba obrantes en el proceso demuestran que (i) el inmueble se encuentra ubicado en la calle 13 con carrera tercera de Cali y que se compone de un parqueadero y cinco (5) locales comerciales, y (ii) entre mayo de 2006 y septiembre de 2008 se adelantaron obras del sistema de transporte masivo MIO en la calle 13 entre carreras primera y cuarta5.

No obstante lo anterior, no se acreditó su desvalorización, pues solo se determinó el valor del inmueble luego de terminadas las obras y el avalúo que lo establece carece de fundamentación técnica; tampoco se demostró la imposibilidad de explotar el inmueble o que el mismo hubiera quedado inutilizable, pues incluso luego finalizada la obra, este continuaba siendo explotado comercialmente. 3 La Sala precisa que, según jurisprudencia unificada de esta Sección, el certificado del registro de instrumentos públicos constituye plena prueba del derecho de propiedad sobre inmuebles.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 1987. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Rad. CE-SEC3-EXP1987-N4493 5 Según declaración del ingeniero Jaime Quesada y certificado de Metrocali (Fl. 93 c.1.) Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 5 13.- En la primera parte la Sala se referirá a la desvalorización del inmueble y, en la segunda, a la afectación comercial por imposibilidad de explotarlo económicamente.

G.- El avalúo que puede ser valorado en el proceso solo determinó el valor del inmueble luego de finalizada la obra y carece de fundamentación técnica 14.- Para acreditar la pérdida de valor del inmueble, con la demanda se allegaron dos avalúos: uno elaborado con anterioridad a la finalización de las obras y otro con posterioridad. El primer dictamen no tiene mérito probatorio; el segundo no ofrece certeza acerca de la desvalorización y carece de fundamentación técnica. 15.- El primer dictamen fue elaborado el 13 de noviembre de 2007 y suscrito por Carlos Humberto García en calidad de arquitecto, pero dicha calidad no se acreditó y tampoco se probó la idoneidad del perito, quien no compareció al proceso en las dos oportunidades a las que fue citado6.

Así, el dictamen carece de mérito probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, norma aplicable por ser la vigente al momento de presentación de la demanda. Según esta norma, los <<experticios de parte>> deben acompañarse de la prueba acerca de <<la idoneidad y experiencia del perito>>; además, quedó sin efecto por la inasistencia del perito a la audiencia a la que fuera citado para interrogarlo sobre su idoneidad y contenido del dictamen. 16.- El segundo dictamen fue elaborado el 8 de septiembre de 2010 por la Lonja de Avaluadores de Cali y fue reconocido dentro del proceso por Álvaro Gaviria Mora, en calidad de presidente de la mencionada corporación7.

Este dictamen: 16.1.- Avaluó el inmueble en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($348.745.000), a partir de la suma de los avalúos individuales del <<lote de terreno>> y de <<los locales comerciales>> que efectuó de la siguiente forma: LOTE DE TERRENO Factores Ideal Real Servicios Públicos 100 95 Localización 100 80 Frente-Fondo 100 90 Area 100 96 Topografía 100 96 Uso Actual 100 50 Total 100 85 Valor del terreno $730.000 $616.850 Factor de comercialidad 0.65 Valor neto por M2 400.953 Area (M2) 470.65 Valor total del terreno $188.260.000 6 Fls 197, 220 c.1 7 Diligencia del 13 de junio de 2012 (Fls 197-198 c.1) Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 6 LOCALES COMERCIALES Factores Ideal Real Servicios Públicos 100 80 Localización 100 85 Frente-Fondo 100 90 Area 100 80 Topografía 100 80 Uso Actual 100 80 Total 100 82.5 Valor Del Terreno $1.450.000 $1.196.250 Factor de comercialidad 0.65 Valor neto por M2 777.563 Area (M2) 205.75 Valor total del terreno $160.485.000 16.2.- Señaló que los inmuebles de la calle 13 con carrera tercera experimentaron <<una notable desvalorización, especialmente generado por el cierre de la carrera 3, perjudicando todos los locales de dicha calle, los cuales actualmente se encuentran desocupados y porque la Calle 13 se convirtió en peatonal en ese costado, dado que da la espalda a la nueva estación de pasajeros>>.

Agregó que, contrario a lo sucedido con el predio de la demandante, <<los inmuebles comerciales ubicados sobre las calles 15 y 14 y las carreras 1, 4, 5, 8 y 10 etc. han experimentado una normal valorización generada por la readecuación de edificios con oficinas y centros comerciales, además que las entidades financieras y seguros mantienen sus oficinas principales en el centro de Cali>> (destacado fuera de texto). 16.3.- En cuanto a la comercialización del inmueble, indicó que la oferta era <<alta>> con índice 0.79 y la demanda <<baja>> con índice 0.82.

Precisó que dicha calificación fue <<dada teniendo en cuenta la tabla Herwett (avalúos según Gónzales Rubio) y que al multiplicarlos se obtiene una comerciabilidad castigada en 35% para el inmueble>>. Agregó que el factor de comercialidad del inmueble era del 0.65. 16.4.- Precisó que para el avalúo se consideraron factores como <<la localización, servicios públicos, topografía, construcciones, existentes, conformación geométrica, oferta y demanda, volumen de clientes, potencial de valorización y estado de terreno>>; agregó que efectuó un estudio de mercado de <<materiales y acabados, circunstancias del mercado, comparación con negociaciones de lotes similares, verificación de predios de la zona, costos de construcción de Camacol y Construdata>>, entre otros. 17.- La Sala considera que el anterior dictamen no demuestra la desvalorización del inmueble causada por la obra pública.

En un asunto similar, esta Sala consideró que para demostrar lo anterior era <<necesario determinar fundadamente el valor comercial de los inmuebles antes y después de la realización de la obra, y evidenciar, a diferencia de lo ocurrido con otros predios Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 7 en la zona, que el deterioro de su valor fue causado por la construcción de la misma>>8 17.1.- El dictamen únicamente avaluó el inmueble para la fecha de su elaboración (8 de septiembre de 2010), esto es, con posterioridad a la terminación de las obras, pero no se ocupó de determinar el avalúo del inmueble y las condiciones del inmueble y de la zona con anterioridad a las obras. 17.2.- Según el dictamen, otros inmuebles de la zona centro de la ciudad sí se valorizaron, pero lo cierto es que la valorización no derivó de la construcción del corredor vial del sistema MIO, sino de factores como la <<readecuación de edificios con oficinas y centros comerciales>>. 17.3.- Finalmente, el dictamen no cuenta con una fundamentación técnica adecuada y no explicó la metodología usada para el avalúo: (i) no precisó en qué consistía la metodología de la <<tabla Hewertt>> para el cálculo de los índices de oferta y demanda ni el procedimiento científico para arribar a ellos;

(ii) tampoco señaló en qué consistía el factor de comercialidad ni por qué era procedente aplicarlo en estos casos; (iii) no explicó cómo tuvo en cuenta para la determinación de la valorización los factores de comparación con negociaciones de otros lotes, circunstancias del mercado y volumen de clientes, pues en la operación matemática solo consideró los factores de: servicios públicos, localización, área, topografía y uso actual;

(iv) no especificó el procedimiento para arribar a los valores <<reales>> de los factores de servicios públicos, localización y área ni explicó por qué estos criterios eran relevantes para determinar la depreciación del inmueble por la obra pública. H.- No está probada la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble y mucho menos que el mismo quedó inutilizable 18.- La explotación económica parcial del inmueble está acreditada a través de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al inicio de la obra pública (mayo de 2006)9: con la demanda se allegaron contratos respecto del parqueadero y de dos (2) de los locales comerciales. 19.- No se demostró que la construcción del corredor vial hubiera afectado de forma particular y grave la actividad comercial del inmueble.

A solicitud de las demandadas, rindieron declaración en el proceso un arquitecto y dos ingenieros civiles a cargo de la obra10; de sus declaraciones se concluye que el sector sufrió una afectación generalizada, pero que se garantizó el acceso a los inmuebles y la actividad comercial: 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021.

Exp. 38113, con ponencia de este despacho y aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. 9 Contratos que estaban vigentes antes de que la demandante adquiriera el inmueble y que se le cedieron el 1° de diciembre de 2006 (Fls. 6-32 c.1). 10 Fls. 225-230 c1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 8 (i) El arquitecto Orlando Cuéllar Polanía hizo alusión a la transformación del centro de Cali con ocasión de las obras públicas; señaló que la obra garantizó el acceso vehicular y peatonal a los predios y manifestó no tener conocimiento de afectación al parqueadero de la demandante;

(ii) el ingeniero Jaime Quesada Colonia indicó que el sistema de transporte masivo implicaba la movilización de más personas con beneficios comerciales de capitalización de los clientes potenciales y manifestó no conocer el inmueble de la demandante ni alguna afectación sobre el mismo; (iii) la ingeniera Adriana Chaparro refirió que la obra fue socializada, que las incomodidades durante la construcción fueron sufridas por todos los vecinos del sector y que siempre se garantizó el acceso a los locales. 20.- La demandante tachó de sospecha los anteriores testigos por su relación de dependencia con las demandadas, pero esa sola circunstancia no le resta mérito a las declaraciones y no hay prueba que demuestre su falsedad, pues la actora se limitó a solicitar la comparecencia de los arrendatarios como testigos, quienes no acudieron al proceso. 21.- Finalmente, no se demostró que los locales fueron devueltos como consecuencia de la obra pública11 y mucho menos que el inmueble quedó inutilizable para su explotación económica.

El dictamen de la Lonja de Avaluadores de Cali, elaborado el 8 de septiembre de 2010, indicó que tres (3) de los locales del inmueble estaban desocupados y el parqueadero cerrado, de lo que se deduce que la explotación comercial continuó en dos (2) de los cinco (5) locales. I. Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 (i) en cuanto al local ubicado en la cra. 3 Nro. 13-15 únicamente obra el contrato de arrendamiento; (ii) del parqueadero, obra prueba de que la arrendataria lo <<entregó>> el 31 de octubre de 2007 sin especificar las razones;

(iii) respecto del local ubicado en calle 13 Nro. 2-43, el arrendatario lo devolvió el local el 5 de marzo de 2010 porque le era <<imposible cumplir>> con el mismo (Fls. 15; 33-34 c1.) Radicado: 76001-23-31-000-2010-01924-01 (53081) Demandante: Inversiones C. Holguín Cía. S en C. 9 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado