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11001031500020220635501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaqueline Rodriguez Espejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020220635501 Accionante: Jaqueline Rodríguez Espejo Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la sentencia recurrida. La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de noviembre de 2022, a través de apoderado judicial, Jaqueline Rodríguez Espejo presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la controversia, para confutar la providencia dictada el 13 de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa No. 25000232600020120083800/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 5 de septiembre de 2006 un vehículo de propiedad de la accionante, el cual ingresó a un taller mecánico para mantenimiento, fue incinerado en ese establecimiento.

Rodríguez Espejo promovió un proceso civil de responsabilidad extracontractual en contra del dueño del taller, no obstante, las pretensiones fueron negadas por sentencia del 2 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, la que fue confirmada mediante providencia del 15 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad. 1.2.2.- La accionante presentó acción de tutela en contra de las decisiones referidas, sin embargo, ese depreco constitucional fue denegado por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia; posteriormente, la Corte Constitucional seleccionó la acción tutela y, en sentencia T-589 del 26 de julio de 2010, revocó los fallos de tutela, concedió el amparo, dejó sin efectos la providencia del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y le ordenó proferir una nueva decisión. 1.2.3.- El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2011, expidió una sentencia de reemplazo en la que nuevamente negó las pretensiones y confirmó la de primera instancia. Por esos hechos, la accionante radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial con el fin de que se la indemnizara por el daño ocasionado por la aludida sentencia de 2011; el trámite le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000232600020120083800. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 12 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda al hallar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que la demandante, ante la sentencia de reemplazo proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, hubiese podido presentar un incidente de desacato a fin de que se expidiera una decisión acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, sin embargo, no lo hizo. 1.2.5.- Inconforme, Rodríguez Espejo elevó recurso de apelación en contra de la providencia denegatoria, en el que afirmó que el incidente de desacato no es un medio para revocar una providencia judicial e insistió en que se configuraron los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad estatal. 1.2.6.- Por sentencia del 13 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la recurrida.

Para ello, acotó que si la accionante consideraba que la sentencia del juzgado civil del circuito no acogió los lineamientos trazados en la T-589 de 2010, era el juez de esa tutela, a través del cumplimiento, el que tenía competencia para revisar esa denuncia y, en caso de considerar que se había desconocido la orden constitucional, podía adoptar acciones para lograr su acatamiento y asegurar la salvaguarda del derecho constitucional tutelado.

En tal medida, estimó probada la culpa exclusiva de la víctima por no acudir al trámite de cumplimiento referido. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la providencia cuestionada vulneró sus derechos al incurrir en: 1.3.1.- Defecto sustantivo, en la medida en que (i) se trasgredió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Constitución Política y los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, pues se pasó por alto que, antes de radicar la demanda de reparación directa, ya se habían agotado todos los recursos existentes y (ii) el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá acató, de manera caprichosa y arbitraria, la orden de la Corte Constitucional, aunado a que ni la acción de cumplimiento ni el incidente de desacato podían exigirse como requisito para presentar el medio de control. 1.3.2.- Defecto fáctico, porque (i) estaba demostrado que antes de formular la demanda de reparación directa ya se habían agotado todos los medios de defensa;

(ii) la providencia criticada no se ajustó a la sentencia T-589 de 2010, sumado a que la sentencia del 28 de abril de 2011 estaba ejecutoriada, así que no podía revocarse o modificarse a través de un desacato o de una acción de cumplimiento y (iii) arribó a conclusiones contrarias a los medios de prueba. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales alegados;

(ii) se deje sin efectos la sentencia de la autoridad accionada y, en consecuencia, (iii) se le ordene a esa corporación proferir una de reemplazo. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 1º de diciembre de 2022 la Sección Quinta admitió la solicitud de amparo y vinculó a la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

También dispuso la notificación de la autoridad accionada y de las vinculadas. 2.2.- El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría de esta acción constitucional ni como parte ni como tercero. 2.3.- El magistrado Fernando Iregui Camelo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionó algunos antecedentes que estimó pertinentes, pero explicó que el trámite ordinario se encontraba a cargo de la Subsección A de la Sección Tercera de esa corporación. 2.4.- Por ello, la Sección Quinta expidió auto del 16 de enero de 2023, en el que dispuso vincular a la aludida Subsección A. 2.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la improcedencia de la petición de amparo por haberse ejercido en contra de una providencia judicial y porque no se acreditó un perjuicio irremediable.

También aclaró que no se vulneraron los derechos invocados y que la decisión cuestionada efectuó un análisis razonable. Ultimó que no estaba legitimada por pasiva. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 26 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo puesto que, en su criterio, ninguno de los defectos denunciados cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante elevó recurso de impugnación, en el cual indicó su intención de ratificar los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, estimó que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

En esa providencia resaltó que, en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una alta corte, el estudio del requisito sub examine “(…) debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad convocada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida el 13 de julio de 2022 se observa el siguiente análisis: “10.- Si la accionante consideraba que la nueva sentencia no seguía los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T–589 de 2010, debió iniciar el trámite de cumplimiento de la tutela, pues el juez de tutela tiene competencia, mediante este mecanismo, para darle efectiva protección al derecho fundamental amparado.

(…) 13.- Era entonces el juez de tutela el competente para determinar si se incumplió la orden impartida y, en tal caso, adoptar los mecanismos dirigidos a obtener su cumplimiento y garantizar efectivamente el derecho fundamental que se estimó vulnerado en la tutela. La activación de este mecanismo permite que el juez incluso adopte directamente el fallo de reemplazo, punto sobre el cual la jurisprudencia de la Corte ha señalado: (…) 14.- De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la causal de <culpa exclusiva de la víctima> se configura cuando esta <haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley >.

Es decir, el precepto no limita la procedencia de la excepción a la no interposición de los <recursos de ley> y, por ende, no excluye otros eventos de exoneración de responsabilidad derivados del actuar gravemente culposo o doloso de la víctima. 15.- Por lo anterior, la Sala declarará la culpa exclusiva de la víctima porque su comportamiento de no acudir al trámite de cumplimiento de la tutela, siendo este un instrumento que la ley le otorgaba para para corregir el error demandado, constituye una conducta que le es atribuible y que de haberla cumplido le habría permitido impedir que ocurriera el daño cuya reclamación persigue en este proceso.

(…)”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que la Subsección convocada consideró que, por las especiales circunstancias del caso y en atención a las quejas elevadas por la demandante, era el juez de tutela, a través de la acción de cumplimiento, quien ostentaba la competencia para estudiar si la sentencia de reemplazo había o no incumplido lo ordenado en el fallo T-589 de 2010.

En efecto, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el mecanismo de cumplimiento servía para revocar la nueva sentencia y que la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la ley, no solo se configuraba por la no interposición de los recursos legales, si no por la omisión de cualquier vía para lograr el cumplimiento de la orden constitucional. 4.5.- En virtud de lo anterior, para esta Sala, se torna diáfano que la parte actora busca reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE