Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Facultad del juez contencioso administrativo para recomponer actos administrativos disciplinarios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Andrés Felipe Ricardo Holguín demandó la nulidad de los fallos disciplinarios del 18 de febrero y 26 de marzo de 2015, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 4 de la Policía Metropolitana de Bogotá, y por la Inspección Delegada Especial MEBOG, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Patrullero adscrito a la Estación de Policía de la Candelaria, e inhabilidad general por 11 años.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicitó: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual categoría, y la eliminación de los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; (ii) el pago de los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir, sin solución de continuidad, con la respectiva indexación; y (iii) el pago de los perjuicios por (a) daño moral, lesión al buen nombre y agravio a su honra, equivalente a 200 1 Establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín S.M.L.M.V.;
(b) lucro cesante, por la suma de 17,5 S.M.L.M.V.; y (c) daño emergente por la suma de 29 S.M.L.M.V. 1.1.2. Fundamentos fácticos La Sala resume a continuación la situación fáctica expuesta en la demanda: El día 2 de octubre de 2014, a las 10:00 p.m., el Patrullero Andrés Felipe Ricardo Holguín y su compañero de patrulla, Carlos Eduardo Nieto Tovar, recibieron el turno de vigilancia en el CAI Rosario de la Policía Metropolitana de Bogotá, turno que iba hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, 3 de octubre de 2014.
Los uniformados tenían asignado patrullar y vigilar los cuadrantes 14 y 15 del referido CAI Rosario de la Policía Metropolitana de Bogotá. En la madrugada del 3 de octubre de 2014, cuando desarrollaban su labor, el demandante y su compañero de patrulla abordaron al señor John Henry Murcia Muñoz, quien conducía un taxi por la Avenida Caracas en el semáforo ubicado entre las calles 4 y 5 -lugar que no pertenece a la jurisdicción de los cuadrantes 14 y 15 del CAI Rosario de Bogotá-.
Al ser requerido para una requisa, el señor Murcia Muñoz manifestó que estaba condenado penalmente, que le ordenaron prisión domiciliaria, y que contaba con permiso para trabajar de taxista, por lo que los policiales lo dirigieron al CAI para verificar su dicho. Ese mismo 3 de octubre de 2014, el señor John Henry Murcia Muñoz presentó queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía Santafé, señalando que luego de haber sido abordado por dos policías que se movilizaban en moto y que nunca se quitaron los cascos, fue conducido al CAI Rosario donde lo requisaron, le pidieron que se desnudara en un baño para requisarlo nuevamente, le leyeron derechos como capturado y supuestamente le preguntaron «que como iban a arreglar el asunto», a lo que él respondió que solo tenía $100.000 pesos, por lo que lo condujeron al taxi para recibirle el dinero, que él dice le entregó a uno de los patrulleros.
El señor Murcia Muñoz agregó que los uniformados le retuvieron la cédula y le exigieron $100.000 pesos más a cambio de ella, dinero que los policías le pidieron que llevara a la Calle 17 con Carrera 5, en Bogotá, bajo la amenaza de judicializarlo si no lo hacía. El quejoso finalizó señalando que luego de transcurrido más de media hora en el CAI, los uniformados le permitieron retirarse, sin realizar registro alguno del procedimiento, ni informar sobre el mismo a algún superior.
Por los hechos expuestos, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 abrió indagación preliminar mediante auto de 3 de octubre de 2014. Luego, por 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín medio de auto de 19 de diciembre del citado año vinculó a la indagación preliminar a los Patrulleros Andrés Felipe Ricardo Holguín y Carlos Eduardo Nieto Tovar.
Posteriormente a través de auto 23 de enero de 2015, la referida dependencia dispuso «citarlos a audiencia por el proceso verbal», endilgándoles 3 cargos disciplinarios, por haber incurrido a título de dolo, en las faltas señaladas en los artículos 34.4, 34.27 y 35.15 de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, que señalan: «Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (…) 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».
(…). «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (…) 15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio». La Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 dio inicio a la audiencia disciplinaria el 2 de febrero de 20152, diligencia a la que acudieron los investigados en compañía de su apoderado, quien sustentó los descargos y solicitó pruebas, las cuales fueron despachadas parcialmente favorable, negándose la recepción de varios testimonios solicitados por el disciplinado.
El 4 de febrero se evacuó la etapa probatoria, y se concedió término de 3 días para que las partes alegaran de conclusión. La Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 mediante fallo de primera instancia de 18 de febrero de 2015, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 12 años -decisión que fue apelada-. El Inspector Delegado Especial MEBOG en fallo de segunda instancia de 26 de marzo de 2015, resolvió la apelación absolviendo al disciplinado -por falta de certeza probatoria- de la comisión de la falta señalada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, que alude a «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» y confirmó la responsabilidad disciplinaria sobre las conductas descritas en los artículos 34 numeral 27, y 35 numeral 15 ibidem, razón por la cual modificó la sanción impuesta reduciendo el tiempo de la inhabilidad general a 11 años para el demandante, decisión que fue notificada el 30 de marzo del mismo año. 2 Visible en folio 129 ibidem. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín Finalmente, el Director General de la Policía expidió la Resolución No. 2764 de 25 de junio de 2015, por medio de la cual se ejecutó la sanción, la cual fue notificada al actor el 1 de julio siguiente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Citó como normas violadas los artículos 29 y 230 de la CP; (ii) 6, 9, 17, 20, 94, 128,141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002; y (iii) 4, 5, 6, 7, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: La entidad accionada vulneró el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción, en la medida en que incurrió en error de hecho cuando valoró el cargo consistente en vulnerar el 34.27 de la Ley 1015 de 2006 por «ausentarse del lugar de facción donde preste su servicio sin permiso», en tanto en el auto de citación a audiencia del 23 de enero de 2015, señaló como pruebas que sustentaron la conducta endilgada las siguientes -las cuales también sirvieron de fundamento para los fallos de primera y segunda instancia-: (i) queja interpuesta por John Henry Murcia Muñoz ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía de Santa fe, la cual no puede ser considerada como prueba, porqué, de ser un elemento de convicción, no necesitaría demostrarse, esta solo es -guardando las proporción- la noticia criminis con la que eventualmente se puede poner en marcha la acción disciplinaria; sin embargo, el despacho la citó como prueba de cargo cuando dicho documento no está estipulado en la ley como medio de prueba;
(ii) copia del denuncio penal radicado con el número 11001610207120140 del 3 de octubre de 2014, la cual tampoco puede ser considerada como medio de prueba, pues la denuncia es apenas una forma de inicio de la acción penal, y tampoco está considerada en la ley disciplinaria como medio de prueba; (iii) minuta de servicio del CAI Rosario, la cual fue valorada indebidamente por el despacho disciplinario, ya que esta solo demuestra que para la fecha de los hechos el demandante se encontraba de servicio cubriendo los cuadrantes 14 y 15 de la jurisdicción, pero no refleja -como hizo ver el fallador- que se haya ausentado de su lugar de facción, o que haya requerido al quejoso fuera de dichos cuadrantes;
(iv) grabaciones de las comunicaciones del canal de la Estación de Policía de la Candelaria para el 3 de octubre de 2014, en el horario de 3:00 a 5:30 horas, las cuales fueron analizadas indebidamente, comoquiera que con estas no se logra establecer que a la hora que refiere el quejoso, el demandante y su compañero de patrulla estuvieran por fuera de su lugar de facción;
(v) grabaciones de las cámaras de seguridad del CAI Rosario, fueron valoradas equivocadamente, 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín esto por cuanto no registran el sitio en donde fue abordado el quejoso, por lo que no podían utilizarse para asegurar que se requirió al taxista por fuera de los cuadrantes 14 y 15 de su jurisdicción, dicho video solo demuestra que el actor y su compañero de patrulla trasladaron el taxi desde un lugar que no es posible determinar hasta el CAI referido con el propósito de verificar sus datos vía internet;
(vi) testimonio de John Fredy Murcia Muñoz, que no fue valorado de manera integral con otras declaraciones obrantes en el plenario, específicamente la de los investigados, el actor y su compañero de patrulla, quienes señalaron que ellos nunca estuvieron en la Avenida Caracas entre calles 4 y 5, sino que el quejoso fue requerido en la Calle 12C entre carreras 4 y 5, jurisdicción del cuadrante 15, es decir, en el lugar de facción donde prestaban sus servicios, pues en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia no se hizo mención a estos, solo se tuvo en cuenta lo dicho por el quejoso, vulnerando así el debido proceso.
El testimonio del testigo único, y que a la vez tiene la calidad de quejoso no podrá considerarse imparcial o veraz si no se cuenta con más elementos de convicción que respalden su dicho, lo que no ocurrió en el presente caso. No se analizó el testimonio del quejoso, confrontándolo con las declaraciones de los investigados; el despacho disciplinario también aseguró que la declaración del quejoso concuerda con el material probatorio allegado al plenario, pero lo señaló de forma genérica, sin hacer un análisis del valor probatorio de cada uno, simplemente se limitó a valorar al testigo denunciante.
La autoridad disciplinaria inobservó la duda razonable, en tanto da certeza a la conducta con el fin de justificar una decisión sancionatoria contraria a derecho, pues no se logró establecer la verdad material de los hechos -como lo exige la ley disciplinaria- para poder aplicar el correctivo que dispone la norma, por no contar con suficientes elementos de convicción que le permitieran establecer la realidad de lo ocurrido.
De manera indebida, valoró el testimonio del patrullero Cleiderman Alexander Bermúdez Moreno, pues el material probatorio allegado al plenario da cuenta que para la fecha de los hechos el policial en cita fungía como auxiliar de información del CAI Rosario, esto es un puesto fijo, no era patrullero, por lo tanto, no es posible determinar a través de su testimonio si el demandante y su compañero de patrulla estuvieron o no en la Avenida Caracas, entre calles 4 y 5, como lo afirmó el quejoso, pues este policía, dado su cargo, no podía salir del referido CAI, además, en su testimonio solo es claro en afirmar cuales son los límites del cuadrante 14, pero no hizo énfasis en el cuadrante 15, motivo por el cual no se puede llegar a la certeza de que se trasgredió el cargo endilgado, en cuanto a ausentarse del lugar de facción sin justificación. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín De conformidad con lo descrito, se tiene que el fallador incurrió en falsa motivación y vulneró el debido proceso, en razón a que la única prueba con la que contó para responsabilizar al actor del cargo de ausentarse del lugar de facción sin justificación fue el testimonio del quejoso, el cual no fue contrastado con las declaraciones de los investigados, y al no analizar dichos elementos de manera integral y ser la única prueba como fundamento para sancionar, quebrantó lo dispuesto en los artículos 142 y 94 de la Ley 734 de 2002, en la medida que no contó con prueba suficiente para establecer la responsabilidad, y porque el análisis del testimonio del quejoso no fue imparcial.
El cargo endilgado, consistente en «dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio», tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien se encuentra establecido que el actor no informó a su superior del procedimiento que estaba llevando a cabo -con lo cual se cumpliría el requisito de la tipicidad de la conducta-, la acción de requisar a una persona e identificarla plenamente no es un hecho de trascendencia que deba ser puesto en conocimiento del superior al ser un acto de rutina que a diario realizan los miembros de la institución policial que cumplen labores de vigilancia, y que en nada afecta los fines del Estado, aunado al hecho de que el actor fue sancionado por ese aspecto sin que el despacho hiciera un análisis de la ilicitud sustancial, trasgrediendo con ello el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.
El fallador no aclaró: (i) los criterios que utilizó para determinar que la acción de verificar unos antecedentes es un hecho que deba ser llevado a conocimiento del superior; y (ii) los criterios para determinar cuáles son los hechos que no deben ser llevados a conocimiento del superior; aspectos que no fueron puestos en conocimiento de los investigados, impidiéndoles que ejercieran una defensa efectiva, con lo cual se vulneró el artículo 17 del CDU, y el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006, al no formular unos cargos de manera que pudieran ejercer su derecho de defensa contra el cargo endilgado.
La autoridad disciplinante vulneró el debido proceso del investigado, ya que tampoco valoró en debida forma la declaración rendida en segunda instancia por el intendente Juan Carlos Cárdenas Prada -Jefe del turno de vigilancia de la Estación de Policía Candelaria para la fecha de los hechos-, quien indicó que el servicio no se vio afectado y que con no reportar el procedimiento que se estaba efectuando no se afectaron los fines del Estado, y que el solo reporte es para que quede constancia que se está trabajando, por ello, la conducta de no haber reportado el hecho no es antijurídica, por lo que no debió ser objeto de sanción por el simple hecho de no informar un procedimiento de simple rutina, argumentos que fueron plasmados en la demanda y en los alegatos de conclusión, pero fueron omitidos por el instructor del procedimiento, no analizó la afectación sustancial al deber 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín funcional, únicamente se quedó con la afectación formal, sin hacer un análisis serio y profundo del aspecto en cita. 1.2.
Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: El actor pretende desconocer el material probatorio existente, al punto que alegó que la administración lo sancionó solo con la queja y ampliación que presentó John Fredy Murcia Muñoz, olvidando que dentro del transcurrir disciplinario se practicaron y allegaron un buen número de elementos de convicción, los cuales llevaron a un grado superior de certeza sobre la comisión de las faltas endilgadas, pruebas que fueron puestas en conocimiento del accionante en las etapas pertinentes, sin que las hubiese desvirtuado, al punto que, como medio de defensa, se limitó a incurrir en falsedades, las cuales fueron descubiertas y expuestas dentro de los fallos impugnados.
El actor pretendió justificar la larga estadía de la persona retenida en el CAI Rosario bajo el argumento de que el equipo de cómputo estaba ocupado y que por ello debió utilizar un celular por más de media hora tratando de conectarse con una red Wi-Fi del sector para hacer la búsqueda en la página de la rama judicial, al punto que, según dijo, ingresó al taxi con el conductor porque estaba lloviendo y así obtener una mejor señal, manifestación que es falsa, porque el policía que se desempeñaba como auxiliar de información en el CAI indicó que efectivamente el taxista fue llevado a dicho lugar por el demandante, quien le pidió realizar una búsqueda en el computador, lo que hizo y obtuvo como resultado que la persona tenía un proceso con suspensión provisional de la pena, lo que denota la mentira y falsedad en la versión del investigado.
Se encuentra acreditado que el actor obtuvo la confirmación de la información que le dio el taxista, que consistía en que estaba habilitado para trabajar y no existía motivo legal para continuar reteniéndolo, por lo tanto, no existió nunca justificación para continuar con la persona retenida en el CAI, ni para ingresar al taxi. El quejoso fue coherente en la exposición sobre los hechos, lo que constituye un indicio que, al ser confrontado con el material probatorio obrante en el plenario, permite llegar a la convicción de que el taxista fue inicialmente requerido por el actor en la avenida caracas, entre calles 4 y 5, esto es, por fuera del lugar de facción o jurisdicción del actor; que la justificación dada por el disciplinado para no informar al superior sobre el procedimiento realizado es una mentira, porque señaló que no lo había hecho porque debió salir de manera urgente a atender un 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín homicidio, lo que no es cierto, pues nunca recibió la orden de la central de radio ni de ninguno de sus superiores para que realizara la actividad que supuestamente hizo.
La autoridad disciplinante recopiló suficiente material probatorio, el cual fue analizado de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que confiere un alto grado de certeza sobre la conducta del investigado para establecer que sí vulneró el ordenamiento disciplinario y, por lo tanto, merecedor de la sanción impuesta.
La autoridad disciplinante respetó, durante todo el trámite disciplinario, el debido proceso, comoquiera que dio cabal cumplimiento a las normas aplicables al caso, en especial las contenidas en la Ley 1015 de 2006, y permitió, en todo momento, que el encartado ejerciera su derecho de defensa; los fallos de primera y segunda instancia fueron expedidos por funcionarios competentes, en los que se hizo una exposición razonada de los motivos que permitieron imponer la sanción, pues allí se plasmó, entre otros, un resumen de los hechos investigados, el análisis de las pruebas aportadas, la valoración jurídica de los cargos y de las normas violadas, una valoración de los argumentos expuestos por el inculpado en los descargos, el análisis sobre la calificación de la falta y la determinación de la culpabilidad, los fundamentos de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, en atención de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: (i) declaró la nulidad parcial de los fallos disciplinarios sancionatorios, (ii) modificó la sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años, por suspensión e inhabilidad especial de 12 meses, (iii) ordenó el reintegro del demandante al mismo cargo que ocupaba en la institución policial, una vez se verificara el vencimiento de la sanción de suspensión, (iii) ordenó reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde el vencimiento de la sanción de suspensión, (iv) ordenó que se dejara en la hoja de vida las anotaciones correspondientes a la modificación de la sanción impuesta en la sentencia;
(v) negó las demás pretensiones; y (vi) no condenó en costas. Para ello consideró: El material probatorio que obra en el plenario da cuenta que los cargos por los cuales fue sancionado el actor sí tuvieron sustento probatorio y acreditan su responsabilidad disciplinaria, por lo que no es posible absolverlo de los cargos que finalmente quedaron en firme; sin embargo, la sanción de destitución e inhabilidad 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín general por 11 años no se corresponde, puesto que al ser exonerado del cargo más grave, esto es «[solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», resultó desproporcionada, en consideración a la gravedad de la conducta, por lo que el disciplinante inobservó el principio de proporcionalidad de la sanción. Se encuentra establecido que el actor fue sancionado por las conductas de haberse ausentado del lugar de facción, al adelantar el procedimiento de requisa por fuera de la jurisdicción, y por no haber dado aviso a su superior, conductas que aparecen descritas en los artículos 34, numeral 27, y 35, numeral 15, consideradas como faltas gravísima y grave, respectivamente; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor se alejó de la jurisdicción, pero no se ausentó del sitio del servicio -por lo cual fue sancionado-, por lo que es dable -teniendo en cuenta la disposición que se le endilgó como vulnerada-, considerar el título de culpabilidad como culpa grave y, en consecuencia, es pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y así considerarse como falta grave.
En ese sentido, ambas faltas debieron catalogarse como faltas graves, razón por la cual se debe modificar la sanción impuesta por una suspensión del cargo por 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término -inciso segundo, artículo 46 de la Ley 734 de 2002-. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal A quo incurrió en un yerro porque no existe fundamento constitucional ni legal para que declarara la nulidad parcial de los actos sancionatorios bajo el argumento de que el demandante no se ausentó de su lugar de facción, sino que se alejó del sitio en el cual estaba obligado a prestar su servicio y como consecuencia calificó la falta como grave, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por lo que modificó la sanción impuesta por una suspensión por 12 meses, e inhabilidad especial por el mismo término, desconociendo de esta manera el régimen disciplinario aplicable a la conducta irregular materializada por el accionante, en tanto en esta normatividad no se encuentra tipificada la conducta de alejarse de su lugar de facción, contrario a lo dispuesto por el A quo.
La conducta que la autoridad disciplinante le endilgó al actor se encuentra descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone, «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)27. Ausentarse del lugar de 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada», y debido a que la conducta irregular cometida por el demandante consistió en ausentarse sin permiso o causa justificada de la jurisdicción -lugar geográfico- en el cual estaba obligado a prestar su servicio como policía, el operador disciplinario adecuó la conducta a la descripción típica referida, por lo que no existió ninguna irregularidad en la actuación de la administración. De conformidad con lo anterior, se tiene que el Tribunal A quo estimó, de manera equivocada, que el verbo rector que se debió utilizar al describir la conducta reprochada era el de alejarse, y no el contenido en la norma referida, consistente en ausentarse, y bajo ese «juego de palabras» declaró la nulidad parcial de los actos impugnados, y disminuyó la correcta y merecida sanción. Aunado a lo anterior, desconoció que, de acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia española, el término ausentar inclusive subsume el de alejarse, en ese sentido, aun cuando el Tribunal se apartó de aplicar la palabra que legalmente está descrita en la disposición legal que reguló el asunto consistente en ausentarse, y en su lugar utilizó la palabra alejarse, ambas describen la acción de separarse, irse de un lugar, no encontrarse o no estar en el sitio donde se debe estar; esta fue la conducta que realizó el actor, ya que se encuentra probado que al momento de abordar al ciudadano que formuló la queja en su contra, el uniformado se encontraba en un lugar diferente del cual estaba obligado a estar prestando sus servicios como policía. El Tribunal A quo incurrió en error al haber considerado que la falta cometida es grave, porque a la luz del ordenamiento legal que reguló el asunto -Ley 1015 de 2006- la conducta realizada por el actor se encuentra claramente descrita como falta gravísima -artículo 34 numeral 27 ibidem-; en lo que respecta a la sanción de destitución que se impuso al actor, esta se encuentra ajustada al ordenamiento en cita -artículo 39 ibidem3-, es decir, que se impuso con observancia del principio de proporcionalidad, aunado al hecho de que también quedó probado el otro cargo disciplinario, entonces, fueron dos las que la administración probó con suficiencia. 3 Artículo 39.
Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín El actor pretendió justificar su proceder irregular con falacias como la de que retuvieron al quejoso por un poco más de media hora bajo el pretexto de no poder acceder a la información relacionada en la página de la rama judicial, y que debieron hacerlo dentro del taxi con un celular, cuando todo ello está desvirtuado con el testimonio rendido por el patrullero Cleiderman Alexander Bermúdez Moreno -auxiliar de información del CAI Rosario-; además, el actor tuvo desde un primer momento pleno concomimiento de la situación legal del ciudadano y aún así alargaron el procedimiento; así mismo, quedó demostrado que la «justificación» empleada para no informar al superior sobre la actuación realizada es mentira, porque dijo que no lo había hecho porque debió salir urgente a atender un homicidio, lo cual no fue cierto, porque nunca recibió la orden de la central de radio, ni de ninguno de sus superiores para que hiciera supuestamente dicha actividad, lo que pasó fue que pretendió cubrir su falta con el reporte de un homicidio que ciertamente aconteció, pero que este no tuvo ninguna intervención en dicha actividad. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante: La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal, como se puede corroborar con el informe de secretaría de 10 de mayo de 2022, visible a folio 424 del expediente, cuaderno principal. 1.5.2. Parte demandada: La Policía Nacional insistió en que el tribunal incurrió en error de derecho, al tipificar y describir la conducta del actor como la de «alejarse» del lugar de facción, atribuyéndose una competencia exclusiva del Congreso de la República, aunado al hecho de que se apartó de la disposición legal y desconoció el régimen disciplinario aplicable al cobijar la conducta irregular del demandante, puesto que en la Ley 1015 de 2006 no está tipificada la conducta de «alejarse» de su lugar de facción como conducta sancionable.
Los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa tienen el deber de realizar un control judicial integral de la actuación disciplinaria, pero en virtud de ello no pueden describir la acción y tipificarla de manera totalmente diferente de como está contenida en la ley, es decir, no puede tipificar lo que no está legalmente descrito, como ocurrió. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín Contrario a lo plasmado en la sentencia, es un hecho probado que la conducta irregular cometida por el investigado consistió en ausentarse sin permiso o causa justificada de su lugar de facción, o jurisdicción donde debía prestar sus servicios como policía, en ese sentido, la administración adecuó típicamente la conducta de manera correcta con la descripción contenida en el numeral 27 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
No existió fundamento legal para que el tribunal tomara la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, si bien se apartó de aplicar la palabra que legalmente está descrita en la disposición legal que reguló el asunto, consistente en ausentarse y en su lugar utilizó la palabra alejarse, ambas describen la acción de separarse, irse de un lugar, no encontrarse o no estar en el lugar donde se debe estar, situación que fue la materializada por el demandante, ya que se encuentra probado que al momento de abordar al ciudadano John Fredy Murcia Muñoz, el uniformado se encontraba en un lugar distinto del cual estaba en la obligación de prestar su servicio, inclusive, así lo señaló la autoridad de primera instancia, encontrándose acreditada la falta cometida por el actor.
El A quo se abrogó una competencia que no le correspondía, al indicar que el actor no se ausentó del lugar de facción, sino que se alejó, por lo que calificó la acción irregular como grave, posibilidad que tampoco se encuentra establecida dentro del ordenamiento legal que reguló el asunto -Ley 1015 de 2006-, lo que no es de recibo, puesto que la realidad consiste en que la falta disciplinaria cometida por el disciplinado está contenida en la ley ibidem, y se encuentra taxativamente calificada como gravísima y no como falta grave.
Se respetó el principio de proporcionalidad de la sanción de destitución impuesta por la autoridad disciplinante, ya que se encuentra ajustada a derecho, esto por cuanto, la disposición legal ibidem establece en su artículo 39 lo siguiente, «Artículo 39. clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1.
Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años», en consecuencia, y luego de analizada la gravedad del hecho irregular -recuérdese que también quedó probado el otro cargo disciplinario, fueron 2 las faltas que el fallador probó con suficiencia-, se tiene que la consecuencia impuesta se ajustó a lo dispuesto en la norma. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 2. Consideraciones 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín 2.1. El problema jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico: ¿establecer si el demandante incurrió en una falta disciplinaria y si la sanción se corresponde con la conducta asumida en el momento de la ocurrencia de los hechos? Para efectos de resolver el problema jurídico antes mencionado es necesario abordar los siguientes asuntos: (i) la facultad del juez contencioso administrativo para recomponer los actos administrativos disciplinarios;
(ii) contenido y alcance de la falta disciplinaria gravísima señalada en el artículo 34.27 de la Ley 1015 de 2006; (iii) contenido y alcance de los conceptos de dolo, culpa gravísima y culpa grave; (iv) resolución del caso concreto. 2.2. La facultad del juez contencioso administrativo para recomponer actos administrativos disciplinarios El artículo 187 de la Ley 1437 de 2002 dispuso que el juez contencioso administrativo «podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo cual ha sido conocido desde la jurisprudencia y la doctrina como «la facultad de recomposición del acto administrativo», aplicable también al acto administrativo disciplinario.
En desarrollo de lo anterior, teniendo presente las normas sustanciales y procesales que rigen el derecho disciplinario, la regla según la cual no toda irregularidad ocurrida en la actuación administrativa disciplinaria da lugar a la nulidad del acto disciplinario, el principio de proporcionalidad material de la sanción y el principio de justicia material, el Consejo de Estado ha considerado que en algunos eventos, ante la prosperidad de un cargo de anulación, es posible la nulidad parcial del acto y la recomposición del mismo, lo cual hace parte de la pretensión de reparación. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha utilizado 3 vías para la recomposición del acto administrativo disciplinario: (i) modificación directa de la imputación típica;
(ii) disminución de la tipicidad y (iii) mutación de la falta disciplinaria por razón de la disminución del grado de culpabilidad. La primera de las mencionas vías –modificación directa de la imputación típica-, parte del hecho según el cual, en el proceso disciplinario, al investigado se 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín le realiza por parte de la autoridad sancionadora una imputación que comprende un aspecto fáctico -la identificación de la conducta- y un aspecto jurídico -en el cual están previstas las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias-.
En este caso, el juez considera que la imputación jurídica -o sea la atribución de haber cometido las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias- no se corresponde con los hechos que fueron investigados por la autoridad disciplinaria; sin embargo observa que estos hechos sí encajan en otra descripción disciplinaria de menor grado -que nunca fue puesta en conocimiento del disciplinado y menos aún debatida en el proceso disciplinario-, motivo por el cual adjudica directamente la imputación típica y gradúa la sanción -en atención a la conjunción de esa nueva descripción típica y el grado de culpabilidad-.
Esta vía ha sido utilizada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia del 26 de marzo de 20144, en la que se estableció que el actor no había cometido las faltas gravísimas adjudicadas por la Procuraría General de la Nación, sino la de una falta leve, la cual no se había puesto en conocimiento del sancionado dentro del proceso disciplinario.
La segunda de las mencionadas vías -disminución de la tipicidad-, también parte del hecho según el cual, en el proceso disciplinario al investigado se le realiza por parte de la autoridad sancionadora una imputación que comprende un aspecto fáctico -la identificación de la conducta- y un aspecto jurídico -en el cual están previstas las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias-.
La imputación jurídica comprende de manera ascendente todas las infracciones en las cuales se ajusta la conducta del disciplinado, empezando por la transgresión de deberes y prohibiciones, empezando por las menos delicadas, es decir, las faltas leves o graves; sin embargo, si esa misma conducta además encaja en una falta gravísima, no habría lugar a concursos de faltas sino a la subsunción en la falta gravísima, siendo esta última la determinadora de la tipicidad.
Lo anterior tal y como se pasa a explicar gráficamente a continuación. TIPICIDAD SANCIÓN IMPUESTA (LUEGO DE VERIFICADA LA ILICITUD SUSTANCIAL Y LA CULPABILIDAD A TÍTULO DE DOLO) (SUBSUNCIÓN POR LA IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA TIPO DE FALTA 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014.
Radicación 263 de 2013. Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: PNG. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín FALTA GRAVÍSIMA) CONDUCTA X Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas Falta gravísima (ley 734 de 2002, art. 48 numeral 2) DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 A 20 AÑOS.
(LA FALTA GRAVÍSIMA SUBSUME O ABSORBE LA FALTA GRAVE) Violación de los deberes del cargo - Violación del reglamento y los manuales de funciones- Ley 734 de 2002, art. 34-1. (deberes de todos los servidores públicos) Falta grave o leve Se subsume en la falta gravísima Así las cosas, la recomposición del acto administrativo por vía de la disminución de la tipicidad para efectos de que cumpla con los parámetros del debido proceso de las partes en el litigio judicial, tiene lugar cuando el juez contencioso- administrativo, ante la prosperidad de un cargo de atipicidad, puede establecer que: (1) el demandante sí incurrió en la conducta reprochada -imputación fáctica-, pero (2) el reproche fáctico no alcanza el máximo nivel típico imputado al demandante -en el ejemplo anterior falta gravísima- sino un nivel anterior -falta grave o leve, por incumplimiento de los deberes del cargo- que también fue discutido en el proceso disciplinario -por estar subsumido en la imputación mayor-.
En este evento, el juez contencioso administrativo estaría facultado para anular parcialmente el acto administrativo y recomponerlo, estableciendo la falta que verdaderamente cometió el demandante -la cual necesariamente debe ser de menor entidad- para luego de la revisión de los demás factores que componen la responsabilidad disciplinaria -ilicitud sustancial y culpabilidad- imponer la sanción disciplinaria que legalmente corresponda, como se grafica a continuación: TIPICIDAD SANCIÓN IMPUESTA (LUEGO DE VERIFICADA LA ILICITUD SUSTANCIAL Y LA CULPABILIDAD A TÍTULO DE DOLO) (SUBSUNCIÓN POR LA FALTA RECOMPOSICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA TIPO DE FALTA 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín GRAVÍSIMA) CONDUCTA X Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas Falta gravísima (ley 734 de 2002, art. 48 numeral 2) DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 A 20 AÑOS.
(LA FALTA GRAVÍSIMA SUBSUME LA FALTA GRAVE) inexistencia de la falta gravísima Violación de los deberes del cargo - Violación del reglamento y los manuales de funciones- Ley 734 de 2002, Art. 34 # 1. (deberes de todos los servidores públicos) Falta grave o leve se subsume en la falta gravísima SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL Esta vía ha sido utilizada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 27 de julio de 20175, en la cual la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario había sancionado al demandante con destitución y 11 años de inhabilidad general, previa imputación de una falta gravísima -numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002- y una falta grave - numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002-; sin embargo en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se anuló únicamente la falta gravísima subsistiendo la falta grave, lo cual dio lugar a que se modificara la sanción por suspensión e inhabilidad especial.
La tercera vía -mutación de la falta disciplinaria por disminución del grado de culpabilidad-, que es la que utilizará en esta oportunidad, también parte del hecho según el cual, en el proceso disciplinario al investigado se le realiza por parte de la autoridad sancionadora una imputación que comprende un aspecto fáctico -la identificación de la conducta que realizó el investigado-, un aspecto jurídico - en el cual están previstas las infracciones obligacionales y las faltas disciplinarias- y un aspecto culpabilístico -dolo, culpa grave o culpa gravísima- que se concreta en una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. MP.: César Palomino Cortés. Sentencia del 27 de julio de 2017.
Radicado: 11001-03-25-000-2011- 00626-00. Nº Interno: 2463-2011. Demandante: Gilberto Antonio Coll Maury. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín sanción de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, como se grafica a continuación: ACTO ADMINISTRATIVO IMPUTACIÓN JURÍDICA CULPABILIDAD SANCIÓN Falta gravísima X (destitución e inhabilidad general) Dolo o culpa gravísima Destitución e inhabilidad especial (por subsunción) En razón al ejemplo, la recomposición del acto administrativo por vía de la disminución del nivel de culpabilidad -mutación de la falta disciplinaria-, para efectos de que cumpla con los parámetros del debido proceso de las partes del litigio judicial, tiene lugar cuando el juez contencioso-administrativo ante la prosperidad de un cargo referido a la culpabilidad, puede establecer que: (1) el demandante sí incurrió en la conducta reprochada -imputación fáctica-, (2) el reproche fáctico alcanza el máximo nivel típico imputado al demandante -en el ejemplo anterior falta gravísima-, (3) pero el nivel de la culpabilidad no es el que le fue imputado -por ejemplo dolo- sino que es uno menor, -por ejemplo culpa grave-, y en consecuencia por virtud del artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 20026, la imputación típica se mantiene pero bajo la denominación de falta grave, lo cual repercute en la tasación de la sanción, disminuyéndola.
En este evento, el juez contencioso administrativo está facultado para anular parcialmente el acto administrativo y recomponerlo dejando incólume la descripción típica de la falta imputada, pero degradándola de falta gravísima a nivel de falta grave para luego de la revisión de los demás factores que componen la responsabilidad disciplinaria -ilicitud sustancial y culpabilidad- imponer la sanción disciplinaria que legalmente corresponda -la cual necesariamente debe ser menor a la impuesta por la autoridad disciplinaria-.
Veamos: ACTO ADMINISTRATIVO RECOMPOSICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL JUEZ ADMINISTRATIVO Imputación Jurídica Culpabilidad Sanción Imputación Jurídica Culpabilidad Sanción Falta gravísima x (destitución e inhabilidad general) Dolo o culpa gravísima Destitución e inhabilidad especial (por subsunción) Falta gravísima x (destitución e inhabilidad general) Ya no sería dolo o culpa gravísima, sino que sería culpa grave Ya no sería destitución e inhabilidad general, sino que sería 6 Que señala que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín suspensión e inhabilidad especial 2.3.
Contenido y alcance de la falta gravísima establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Teniendo en cuenta que cada uno de los presupuestos legales que configuran la falta disciplinaria hacen parte del elemento normativo del tipo, procede la Sala a analizar la estructura de la segunda falta disciplinaria por la que se responsabilizó al actor, la cual se encuentra contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y que consiste en «(…) Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa injustificada (…)».
A fin de dilucidar los elementos estructurales del tipo, la Subsección considera necesario revisar las definiciones y explicaciones que al respecto contiene el diccionario de la lengua española, así: «Ausentar: 1. tr. Hacer que alguien parta o se aleje de un lugar. 3. Prnl. Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». «Permiso: 1.m. Licencia o consentimiento para hacer o decir algo. 2. m Periodo durante el cual alguien está autorizado para dejar su trabajo u otras obligaciones». «Causa: 1.f. Aquello que se considera como fundamento u origen de algo. 2. f. Motivo o razón para obrar» «Justificar: 1.tr.
Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos» Así las cosas, un miembro de la Policía Nacional incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cuando se separa o se ausenta del lugar de facción o del sitio en donde presta el servicio. En ese sentido, para que se configure el tipo disciplinario se requiere que el servidor actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto, en razón a las particularidades que puedan presentarse. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín De igual manera, se incurre en la mencionada falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado.
La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario, en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riego cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento falle el servicio.
En un caso similar la Sección Segunda, Subsección A7 señaló lo siguiente: «En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá al momento de formular pliego de cargos en contra del señor José Fernando Castillo Cabra y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en primer lugar, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».
(…) Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;8 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso9 o causa10 justificada11. Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.
En tal sentido, la doctrina ha considerado que «la conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…)»12. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 11 de noviembre 2021, Rad.: 15001-23-33- 000-2015-00502-01(4235-17), demandante José Fernando Castillo Cabra. 8 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 9 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 10 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;
Motivo o razón para obrar». 11 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 12 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín 2.4.
El marco jurídico de la culpabilidad en materia disciplinaria El factor de la culpabilidad13 en materia disciplinaria está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 200214, el cual dispone que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que «el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa»15, principio legal que deriva del mandato contenido en el artículo 29 superior en virtud del cual «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».16 El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal sino que (i) establece una regla de prohibición -no puede haber responsabilidad objetiva- y (ii) los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.
El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria - dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y de la culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-, tal y como se describe en el siguiente cuadro: CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA FORMA DE CULPABILIDAD DESCRIPCIÓN SUSTENTO JURÍDICO Dolo Conocimiento de los hechos Artículo 22 de la Ley 599 de 13 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. 14 Artículo 13.
Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 16 Sentencia C-155 de 2002, Ma. Po. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín constitutivos de la infracción y querer su realización. (Conocimiento y voluntad). 2000 -Código Penal-.
Culpa gravísima - Ignorancia supina - Desatención elemental - Violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento Ley 734 de 2002, articulo 44, parágrafo. Culpa grave Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Ley 734 de 2002, artículo 44, parágrafo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que en materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta de esa naturaleza con dolo, culpa gravísima o grave.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa gravísima se configurará «cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento». La culpa grave «cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado. El deber objetivo se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el deber subjetivo alude a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto.
Así las cosas, los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. El análisis de la culpabilidad debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diferente al que efectivamente materializó en la realidad18, en ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, atendiendo a lo anterior, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia, a efectos de establecer responsabilidad, la causación o no de un daño. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;
C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín A esta categoría de la culpabilidad también la componen, por regla general, dos elementos a saber: (i) el elemento psicológico, que es la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa, y (ii) el elemento normativo, que tiene que ver con el análisis de la exigibilidad de otra conducta.
Por otra parte, pueden extraerse dos ingredientes del dolo, el cognitivo y el volitivo. El elemento cognitivo tiene que ver con el conocimiento potencial de los hechos y de la ilicitud de la conducta, y el segundo está relacionado con la facultad del sujeto disciplinable para decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión de la falta.
El componente volitivo del dolo requiere de un estudio especial, en la medida en que este aspecto no puede entenderse como la mala fe con la que actuó el disciplinado sino como un vínculo entre lo que este representó en su mente y lo acontecido en la realidad. La demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario.
Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias.19 Ahora bien, la determinación de la culpabilidad -así como de los otros elementos de la responsabilidad disciplinaria, a decir, tipicidad e ilicitud sustancial-, debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado20 hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección21, se debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio aplicable.
Se reitera que, antes de constatar si hubo culpabilidad en la conducta adelantada 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2020; Rad: 25000-23-42-000-2013- 06021-01(3003-17); Actor: Ludwing García Rueda. 20 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E); Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.
En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín por el sujeto activo, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas. 2.5.
Resolución de los cargos de apelación La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de modificar la sanción impuesta al demandante, considerando necesario complementar y corregir la justificación dada por el A Quo, en el sentido de que la variación de la sanción no obedece al análisis del factor de la tipicidad, es decir, si el demandante se alejó o ausentó de su lugar de facción -lo cual en criterio de esta Corporación se encuentra acreditado-, pues, lo que debió analizar y desarrollar en la sentencia era el elemento de la culpabilidad, para determinar si la conducta había sido realizada con culpa grave y no con dolo.
En esa medida, al tratarse de una falta disciplinaria gravísima calificada con culpa grave correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave, como pasa a explicarse: Se encuentra acreditado que el día de los hechos el demandante debía ejercer su función de vigilancia en los cuadrantes 1422 y 1523 del CAI Rosario de la Estación de Policía La Candelaria, sin embargo, retuvo en compañía del patrullero Carlos Eduardo Nieto Tovar al ciudadano John Henry Murcia Muñoz quien conducía un taxi por la avenida caracas, en el semáforo ubicado entre las calles 4 y 5 -lugar que no pertenece a la jurisdicción de los cuadrantes referidos-, requiriéndolo para una requisa, pero con descuido de la jurisdicción que debían vigilar.
Dicha conducta fue catalogada por la autoridad disciplinaria, a título de dolo, como falta gravísima, en virtud del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece que «[s]on faltas gravísimas las siguientes: […) 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». La autoridad administrativa en el fallo disciplinario de primera instancia refirió respecto de este cargo lo siguiente, sobre el elemento de la culpabilidad para calificar la conducta con dolo: «(…) ha de decirse que las circunstancias en que se presentó el hecho materia de investigación, los desplegó el señor PT.
RICARDO HOLGUÍN ANDRÉS FELIPE, a título de DOLO, en la medida que se presentó una flagrante agresión en forma voluntaria a la norma disciplinaria, teniendo en cuenta que la acción que realizó el 22 Comprendido entre la Carrera 7 a la carrera 5 y de la calle 12B a la calle 13 o Avenida Jiménez. 23 Comprendido entre la Carrera 5 a la carrera 3 y de la Calle 13 a la calle 12B. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín señor Patrullero, es desde todo punto de vista reprochable y constitutiva de transgresión al ordenamiento especial disciplinario; y más aún, teniendo en cuenta que se trata de un servidor público en calidad de Patrullero Activo de la Policía Nacional, Policial del que se predica conocedor de las conductas disciplinarias y las consecuencias que acarrean para quienes incurren en ellas, acción que voluntariamente quiso incurrir el señor Institucional, siendo conocedor que su proceder sería objeto de reproche disciplinario, y a pesar de ello, quiso incurrir en la acción por la cual se le investiga disciplinariamente.
(…) Resulta indispensable anotar en este aspecto, que el actor quiere la realización de los hechos constitutivos, que la descripción típica endilgada al investigado se materializa en cuanto éste actuó de forma positiva, derivando la presunta conducta en el resultado que la Ley exige para adelantar la presente investigación, por su comportamiento voluntario y con la capacidad de saber lo que estaba realizando; entonces, es imperativo concluir que la modalidad del comportamiento del señor PT.
RICARDO HOLGUÍN ANDRÉS FELIPE, se califica como DOLO; toda vez, que para adecuar su comportamiento, la acción que se le reprocha, debió traspasar los límites legales, ejecutando actividades tendientes a la consumación efectiva del resultado, que se dieron o configuraron en el momento en el que el señor patrullero al parecer se ausentó de su lugar de facción donde prestaba sus servicio sin permiso»24.
La anterior motivación no la comparte la Sala, en razón a que la autoridad disciplinaria no analizó el elemento de la culpabilidad de conformidad con la totalidad del material probatorio allegado al plenario, evento en el cual ha debido ser evaluado de manera integral, pues si bien se encuentra acreditada la materialización de la conducta reprochada, esto es, haberse ausentado de su lugar de facción sin permiso o justificación alguna, se estructuró de manera deficiente el grado de culpabilidad doloso con que se calificó, como se procede a explicar.
El compañero de patrulla del actor señaló en su declaración que la retención del taxista se hizo luego de observar que este se encontraba dando vueltas, en horas de la madrugada, por el sector de su jurisdicción, lo que les pareció sospechoso, en atención a que esta es una zona de oficinas, por lo que a esas horas no hay demanda del servicio de taxi, y porque en el sector se encuentran muchas dependencias gubernamentales, por lo que procedieron a requerirlo con la finalidad de verificar su identidad y sus antecedentes, esto es, en cumplimiento de labores propias del servicio policial. 24 Visible en folio 204 del expediente, cuaderno principal. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín En los siguientes términos dejó sentada su declaración el Patrullero Carlos Eduardo Nieto Tovar al respecto25, «(…) PREGUNTADO: Manifiéstele por favor al despacho si en la Calle 12 C con carrera 4 y 5 se le practicó algún tipo de requisa al señor John Henry Murcia Muñoz;
CONTESTADO: No señor, nosotros lo paramos para verificar la documentación de él y el vehículo, como repito el señor de inmediato se nos baja con unas hojas para decirnos que él tiene un permiso para trabajar sin necesidad de nosotros de haber consultado la cédula, eso a mí me pareció muy sospechoso y por esa razón lo trasladé al CAI y ahí si lo revisé (…) PREGUNTADO: Por favor indique al despacho si cuando realizó el procedimiento con el ciudadano en el lugar antes referido, no en el CAI, sino donde indica el sitio, revisó la documentación que le estaba exponiendo el ciudadano frente al permiso de trabajo que usted anteriormente citó: CONTESTADO: Claro, si señor revisé tres hojas de la Rama Judicial que cualquier persona puede imprimir teniendo acceso a internet y a un computador y él me dice que tiene un permiso de trabajar y un antecedente por rebelión, a mí se me hace muy raro una persona que esté en la jurisdicción donde está la Alcaldía Mayor, la Presidencia, el Congreso por esa zona a las 2, 3 de la mañana en un taxi solo, por esa razón lo conduje al CAI para verificar los antecedentes porque yo no puedo confiarme en que cualquier persona se me baje con tres hojas diciéndome que con eso ya tiene un permiso de trabajo.
(…)». En relación con la modalidad específica de la conducta, la autoridad disciplinaria consideró que fue el resultado de la expresión de la voluntad del agente sancionado, pues este decidió retirarse de su sitio de facción, hecho que por sí sólo produce unos resultados en el orden social, por la posible falla en la vigilancia del sector que le correspondía a la patrulla de la cual hacía parte el actor.
En ese orden, la conducta endilgada al disciplinado es por una acción, pues abandonó su puesto o facción con la intención de trasladarse a interceptar a John Henry Murcia Muñoz, quien conducía un taxi por la avenida caracas, en el semáforo ubicado entre las calles 4 y 526, diferente del lugar señalado por los investigados -calle 12 C entre carreras 4 y 5-, requiriéndolo para una requisa, pero con descuido temporal de la jurisdicción que debían vigilar.
En criterio de esta Corporación, de conformidad con el material probatorio se encuentra acreditado que, el actor y su compañero de patrulla incurrieron en la conducta reprochada, sin embargo, la declaración del patrullero Nieto Tovar da buena cuenta que el procedimiento de requisa y posterior verificación de los antecedentes del ciudadano John Henry Murcia Muñoz se trató de un ejercicio del servicio policial, el cual fue ejecutado con inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, esto es, con culpa grave, puesto que si bien se ausentaron de la jurisdicción, su actuar obedeció a que les causó sospecha que el taxi se movilizara por ese sector a altas horas de la noche, 25 Visible en folio 369 A, CD 3, carpeta “video 4”, archivo segundo, minuto 22:30 en adelante. 26 Lugar que no pertenece a la jurisdicción de los cuadrantes 14 y 15 referidos. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín motivo por el cual interceptaron al taxista, lo cual es una reacción propia y adecuada de la fuerza pública, más no lo hicieron con la finalidad de infringir la norma disciplinaria, o para llevar a cabo una actividad ajena a la actividad policial.
En ese punto la Sala trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado27 referente al elemento de la culpabilidad y al principio de proporcionalidad en los siguientes términos: «… reiterando lo dicho por la doctrina más autorizada sobre la materia “la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil»28 … «[…) [e]l concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad.
En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad.
No es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción mayor a la que correspondería a las circunstancias del hecho, buscando de ese modo un efecto ejemplificador frente al conjunto de la sociedad: tanto el principio de culpabilidad como el de proporcionalidad, lo impiden. (…) De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido.
(…) Una sanción proporcionada exigiría, por tanto, la previa consideración de si el ilícito ha sido cometido a título de dolo o culpa, así como del grado en que éstos elementos han concurrido. Es notorio que el principio de proporcionalidad impide que por la comisión imprudente de una infracción, se imponga la sanción en su grado máximo (…) pues ese límite máximo correspondería a la comisión dolosa29».
En relación con la imposición de la sanción y su relación con la forma de la culpabilidad, la Sala precisa que para determinar esta última, el investigador debe analizar el grado de afectación al servicio, la gravedad de la infracción, así como la motivación con la que actuó el sujeto activo; tal como lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-708 de 1999: «7.
La responsabilidad subjetiva del disciplinado como elemento esencial para la imposición de la sanción disciplinaria. (…) no todas las faltas disciplinarias afectan gravísimamente los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario; (…) Una vez graduadas las faltas disciplinarias en gravísimas, graves y leves, la Ley realiza la respectiva dosimetría de las sanciones (…) debiendo atender a los “ Consejo De Estado;
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E); Bogotá D.C., 20 de marzo De 2014. Rad: 11001-03- 25-000-2012-00902-00(2746-12); Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia 28 De Palma Del Teso, Ángeles, “El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos. Madrid (España), 1996.
Páginas 44 y 45. 29 Ibidem. Páginas 45 y 46. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad»30.
Puestas así las cosas, se considera que: (a) el actor no actuó con el ánimo de incurrir en la falta disciplinaria ni de afectar el servicio, sino movido por la voluntad de esclarecer la situación sospechosa de la presencia del taxista a altas horas de la noche en el sector que patrullaba; (b) el taxista fue retenido en la avenida caracas, en el semáforo ubicado entre las calles 4 y 5, lugar no muy lejano al cuadrante donde debía encontrarse el actor y su compañero de patrulla, es decir, estaban a unas cuantas cuadras del sector que les correspondía patrullar, por lo que se infiere que se ausentaron del lugar de facción por poco tiempo y a una distancia no muy distante, pero en ejercicio de una actividad policial;
(c) el procedimiento desplegado por fuera del cuadrante tardó pocos minutos, pues retuvieron y condujeron de inmediato al taxista hasta el CAI Rosario en donde permanecieron la mayoría del tiempo; (d) el disciplinado y su compañero fueron absueltos del cargo referido a recibir dádivas para no cumplir con sus funciones y por el hecho de no establecerse con claridad la identidad del patrullero que presuntamente recibió el dinero; y (e) la trayectoria, hoja de vida y tiempo de servicios del demandante en la Policía Nacional.
Por lo anterior, se concluye que en el caso que nos ocupa el demandante no actuó con dolo sino con culpa grave «por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones», en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, al tratarse de una falta disciplinaria gravísima calificada con culpa grave corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
Sobre la clasificación y el límite de las sanciones, el artículo 44 ibídem, establece lo siguiente: «Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3.
Suspensión, para las faltas graves culposas. 30 Sentencia C-285/97, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín 4. Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En ese orden de ideas, la sanción impuesta al demandante debió ser la de suspensión en el ejercicio del cargo, más no la de destitución, por lo que la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal A quo. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala concuerda con lo ordenado por el Tribunal A quo, por lo que confirmará lo relativo a este aspecto de la sentencia. 2.2.
Costas Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de las dos instancias, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto (i) los cargos primero y tercero endilgados al actor en sede disciplinaria, referentes a «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada» y el de «dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio», se encuentran acreditados, (ii) la primera conducta catalogada como falta gravísima a título de culpa grave, por lo que es pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y considerarla como falta grave, y la segunda como falta grave a título de dolo, (iii) por lo que, en virtud del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, corresponde aplicar la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, como lo estableció el Tribunal A quo que el término de esta sería de 12 meses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto accedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por Andrés Felipe Ricardo Holguín, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-00089-01 (3413-2021) Demandante: Andrés Felipe Ricardo Holguín La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.