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41001233300020190014201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-13

Radicación interna: 889 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Enrique Galindez Alvarez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00142-01 (0889-2020) Demandante: Luis Enrique Galíndez Álvarez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Desistimiento del recurso de apelación AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el desistimiento condicionado respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 18 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Enrique Galíndez Álvarez. El demandante presentó recurso de apelación el 18 de noviembre de 2019. El tribunal concedió el recurso en auto del 29 de noviembre 2019 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. En providencia del 27 de febrero de 2020, previó a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación, este despacho aceptó la renuncia al poder presentado por la apoderada judicial del demandante y en consecuencia puso en conocimiento de Luis Enrique Galíndez Álvarez dicha situación a efectos de que designara uno nuevo con el fin de que tuviera representación en el proceso de la referencia. La parte demandante radicó poder y memorial en el Tribunal Administrativo del Huila, que fue remitido a este despacho, en el que desistió del recurso instaurado de manera condicionada a la no condena en costas. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00142-01 (0889-2020) Demandante: Luis Enrique Galíndez Álvarez El despacho dispuso correr traslado del desistimiento a la parte demandada para que se pronunciara de conformidad con lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso en auto del 19 de septiembre de 20221.

La parte demandada guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el literal g del artículo 125 del CPACA y el numeral 2 del artículo 243 ibídem, las decisiones dictadas en primera instancia que pongan fin al proceso deben ser proferidas por las respectivas «salas, secciones o subsecciones». Si bien, en el presente asunto debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, decisión que pondría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la sala su adopción, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente.

Así las cosas, el despacho es el competente para proferir la presente decisión en atención a la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que al respecto señala: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y abstenerse de imponer condena en costas a dicho sujeto procesal? 2.3. Desistimiento del recurso de apelación en caso concreto El numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del 1 En adelante CGP. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00142-01 (0889-2020) Demandante: Luis Enrique Galíndez Álvarez Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos: «Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (Subrayado por el despacho). Asimismo, del contenido del artículo 3153 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita este expresamente facultado para ello. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que el demandante 2 En adelante CPACA. 3 «Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 4 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00142-01 (0889-2020) Demandante: Luis Enrique Galíndez Álvarez confirió poder al abogado Yobany López Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 89.009.237 de Armenia y portador de la tarjeta profesional 165.395 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se le facultó para «(…) recibir, conciliar, transigir, desistir, renunciar, sustituir este poder, recibir cuentas a nombre de la demandante.

Además, para interponer todos los recursos de ley sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para esta reclamación» (negrilla puesta por el despacho). Así mismo, se observa que Yobany López Quintero sustituyó el poder a la abogada Carol Tatiana Quiza Galindo, identificada con cedula de ciudadanía 36.314.466 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 157.672 del Consejo Superior de la Judicatura con todas las facultades otorgadas en el poder originario.

En ese sentido, y como la apoderada sustituta Carol Tatiana Quiza Galindo solicitó el desistimiento condicionado del recurso de apelación, se considera que ella está facultada para ejercer esa actuación procesal. Ahora bien, en razón a que la parte demandada no se pronunció sobre el desistimiento condicionado presentado por el demandante como apelante único, el despacho lo aceptará respecto del recurso de apelación presentado por Luis Enrique Galíndez Álvarez.

En relación con la condena en costas el despacho no las impondrá comoquiera que: i) el desistimiento del recurso está condicionado a la no condena por ese concepto y; ii) porque las mismas no se encuentran causadas ni comprobadas en esta instancia, por cuanto el demandante solo manifestó el desistimiento sin realizar actuaciones adicionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Acéptase el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el 5 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00142-01 (0889-2020) Demandante: Luis Enrique Galíndez Álvarez Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Déjase en firme la providencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Tercero. – Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Devuélvase el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.