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47001233300020170025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-29

Radicación interna: 4167 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Yaneth Yepez Vega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 47001-23-33-000-2017-00254-01 Interno: 4167-2019 Actor: Yaneth Yépez Vega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos nacionales ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones La señora Yaneth Yépez Vega, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución RDP 017103 de 16 de abril de 2013, por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que fue vinculada como docente Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad de previsión social que le reconozca y pague los valores correspondientes a una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del status pensional; esto es, equivalente al 75% de lo percibido en el último año de servicios desde el momento en que cumplió 20 años de servicios y 50 años.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO. La Docente YANETH YEPEZ VEGA, fue nombrada por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, como profesora de grupo del Colegio de Segunda Enseñanza del Municipio de Guamal Magdalena, mediante Decreto Departamental N° 415 del 10 de septiembre de 1975, y se posesionó eh el cargo, mediante acta suscrita ante la alcaldía municipal de Guamal- Magdalena, el día 13 de septiembre del año 1975.

SEGUNDO. Posteriormente y debido a un nombramiento en la Institución ESCUELA VOCACIONAL AGRICOLA DE GUAMAL, la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena, Mediante el Decreto N 381 del 11 de agosto de 1976, aceptó la renuncia al cargo de profesora que venía desempeñando la docente YANETH YEPEZ VEGA, en el colegio de Segunda Enseñanza del Municipio de Guamal.

TERCERO. El nombramiento realizado en la ESCUELA VOCACIONAL AGRICOLA DE GUAMAL, se formalizó mediante la Resolución N° 4735 del 2 de julio de 1976, mediante acto administrativo proferido por el Ministerio- de Educación habida cuenta de la NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA, la cual se estableció mediante la Ley 43 de 1975, con lo cual la educación y los nombramientos quedaron a cargo de la Nación.

CUARTO. La señora YANETH YEPEZ VEGA, actualmente es docente en la otrora Escuela Vocacional Agrícola de Guamal, que en la actualidad se denomina INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL NESTOR RANGEL ALFARO, del Municipio de Guamal-Magdalena, al cual le ha brindado su servicio, esfuerzo y su juventud, de manera ininterrumpida desde su nombramiento en el año 1976.

QUINTO. La señora Docente YANETH YEPEZ VEGA, le solicitó a la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, mediante radicación N 26389/2009, del 10 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de GRACIA, por cumplir con los requisitos legales consagrados en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 116 de 1928, pero dicha petición fue negada por CAJANAL, mediante la Resolución PAP 013132 del 13 de septiembre de 2010, teniendo como sustento que la pensión gracia ( ) estaba destinada de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales ( ) no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional ( ) por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

( )

SEXTO. No conforme con la decisión adoptada por la entidad de reconocimiento Pensional, se presentó el respectivo recurso en vía gubernativa, en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento, y dicha decisión, fue proferida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL-UGPP, debido a las facultades legales otorgadas por el Gobierno Nacional, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2009, y a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE.

SEPTIMO. Mediante la Resolución RDP-017103 del 16 de abril de 2013, (acto que se pretende atacar mediante el presente control de legalidad), la Unidad de Gestión Pensional-UGPP, desató el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la docente, y resolvió negar las pretensiones del accionante, confirmando en toda y cada una de sus partes la Resolución N 13132 del 13 de septiembre de 2010, para lo cual sostuvo como ratio decidendi, "( ) Que la docente nació el 15 de enero de 1957 y actualmente cuenta con 56 años de edad.

( ) Al analizar la documentación aportada por la solicitante, se establece que si bien es cierto la peticionaria laboró como docente al servicio del Estado, también lo es que su vinculación a partir del 12 de septiembre de 1975 fue de carácter Nacional, razón por la cual, no es procedente reconocer la pensión gracia, por carecer de los fundamentos de derecho y de hecho que la originaron.

( ) En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la peticionaria no acredit[ó] 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Nacionalizada, Departamental, Municipal o Distrital, requisito este exigido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989 para el otorgamiento de la pensión de jubilación gracia, se confirma la resolución PAP 13132 del 13 de septiembre de 2010.

( )." 2. Normas violadas y concepto de violación Se funda la presente demanda, en lo establecido en los artículos 3, 138, 162, 164 del C.P.A.C.A., las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y la Ley 91 de 1989. Sentencia C-084 de 1999, Jurisprudencia y demás normas concordantes del derecho a percibir la denominada pensión Gracia. Como concepto de violación, señaló que la UGPP al proferir la Resolución RDP-017103 de 16 de abril de 2013, mediante la cual resolvió un recurso de reposición y mantuvo la negativa a reconocer el derecho de gozar de una pensión gracia a la señora Yaneth Yépez Vega, vulneró los derechos del docente, en contravía de las normas señaladas, de los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 del C.P.A.C.A, los cuales regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, porque se profirió un acto administrativo con indebida motivación, desconociendo las pruebas de hecho y derecho que se aportaron en el expediente.

Sumado a que, confunde los conceptos de docente nacional y nacionalizado; y de paso, “malinterpreta y usa en contra del docente, las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y la Ley 91 de 1989”; consagradas para el reconocimiento del derecho a gozar de la pensión gracia, y la Nacionalización de la educación en Colombia. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Refirió que no es procedente acceder a lo impetrado por el extremo accionante, toda vez que no se encuentra acreditado que la señora Yaneth Yépez Vega cumpla con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, habida cuenta que la vinculación desde el 2 de julio de 1976 es del orden nacional, la cual se dio mediante Decreto 4735 de 2 de julio de 1976 por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas”; “cobro de lo no debido”; “buena fe” y “prescripción de las mesadas pensionales”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[3]. Precisó que, la demandante fue vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1981; esto es, desde el 13 de septiembre de 1975 conforme se avizora en el acta de posesión, en la cual se hizo constar que la misma se posesionó en el cargo de profesora de grupo del Colegio de Segunda Enseñanza de Guamal, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto 415 de 10 de septiembre de 1975.

Relevó que con posterioridad fue nombrada por el Gobierno Nacional por Resolución 4735 de 2 de julio 1976, signada por el Ministro de Educación Nacional (efectuándose su nombramiento como profesora de la Escuela Vocacional Agrícola de Guamal), en la cual se desempeñó por más de 20 años (información incluida en el CD contentivo de los antecedentes administrativos de los actos demandados); en los cuales se certifica que la demandante prestó sus servicios como docente del orden nacional, nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional.

Máxime que el nombramiento como docente de la señora Yépez Vega fue efectuado en forma directa por parte del Gobierno Nacional a través del Ministro de Educación Nacional, sin ninguna participación del Departamento del Magdalena; en virtud de lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la demandante prestó sus servicios como docente del orden nacional, de lo cual surge indubitable la inferencia de que no es beneficiaria de la pensión gracia, habida cuenta que el tiempo laborado como consecuencia del predicho nombramiento, no se puede computar para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación graciosa.

Por consiguiente, la actora no cumple con el requisito atinente a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada. No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación La señora Yaneth Yépez Vega, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Alegó que el a quo realizó una mala interpretación del caso de la docente, ignoró la fecha de vinculación a la docencia, y el municipio en el cual fue nombrada; dado que, solo tuvo en cuenta el segundo nombramiento desconociendo el acto administrativo de vinculación. Incluso, incurrió en un grave error de apreciación de las pruebas, al manifestar en la sentencia que el Departamento del Magdalena no tuvo ninguna participación en ello, apartándose del postulado normativo que indica que “el derecho y posterior reconocimiento para este tipo de prestación otorgada para los docentes se establece teniendo como punto de partida la fecha de VINCULACIÓN del docente, y no la de los nombramientos posteriores o de los cambios que tenga el maestro en su carrera”; es decir, no es viable interpretar que cada nombramiento o cambio de institución de los maestros representa un nuevo comienzo al servicio docente, la vinculación al servicio ocurre una sola vez, en concordancia con lo establecido en la Ley 91 de 1989, con lo cual los señores magistrados, vulneraron el principio de congruencia jurídica. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada, reiteró lo expuesto en la contestación del libelo[6]. 6. Concepto del Ministerio público El Ministerio Público guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Yaneth Yépez Vega tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[8], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[9] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[10], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[11], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[14]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, la señora Yaneth Yépez Vega nació el 15 de enero de 1957, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[15]; por tanto, para el 15 de enero de 2007 contaba con 50 años. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio La señora Yaneth Yépez Vega prestó sus servicios como Docente Nacionalizada y Nacional, así[16]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | |Profesora de Grupo | | | | |del Colegio de |Decreto 415 de 10 |13/09/1975[17|10 meses y 27| |Segunda Enseñanza |de septiembre de |] |días | |de Guamal |1975. |a | | |(Magdalena) | |11/08/1976[18| | |(Vinculación | |] | | |Departamental). | | | | |Profesora en la |Resolución 4735 de|21/07/1976[19|32 años, 5 | |Escuela Vocacional |2 de julio de |] |meses y 10 | |Agrícola de Guamal |1976. |a |días | |(Magdalena). | |13/12/2008[20| | |(Vinculación | |] | | |Nacional). | | | | - Acto Administrativo acusado Resolución RDP 017103 de 16 de abril de 2013[21], por medio de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, toda vez que no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Nacionalizada, Departamental, Municipal o Distrital, de conformidad con la Ley 114 de 1913. - Prueba recaudadas en el plenario Resolución PAP 013132 de 13 de septiembre de 2010[22], mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Copia del Decreto 415 de 10 de septiembre de 1975[23] suscrito por el Gobernador del Departamento del Magdalena, a través del cual nombró a la señora Yaneth Yépez como profesora de grupo en el Colegio de Segunda Enseñanza de Guamal.

Acta de posesión de 13 de septiembre 1975[24], en la que se evidencia que la actora tomó posesión como docente de grupo en el Colegio de Segunda Enseñanza de Guamal. Decreto 381 de 11 de agosto 1976[25], expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, por medio del cual la señora Yaneth Yépez Vega es nombrada profesora de grupo del Colegio de Segunda enseñanza de Guamal.

Acta de posesión de 2 de julio 1976[26], en el cual consta que la demandante se posesionó como profesora de Enseñanza Secundaria en la Escuela Vocacional Agrícola de Guamal. Certificado de salarios para pensión gracia[27], expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Resolución RDP-017103 de 16 de abril de 2013, mediante el cual la Ugpp resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución PAP 013132 de 13 de septiembre de 2010, por la cual Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Resolución 4735 de 2 de julio 1976[28], emitida por el Ministro de Educación Nacional en la que nombra a la señora Yaneth Yépez Vega como profesora de la Escuela Vocacional Agrícola de Guamal, según se evidencia en el siguiente documento: [pic] 2.3.

Caso Concreto La señora Yaneth Yépez Vega, solicitó la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó el reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que el nombramiento como docente de la señora Yépez Vega fue efectuado en forma directa por parte del Gobierno Nacional a través del Ministro de Educación Nacional; en virtud de lo cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, prestó sus servicios como docente del orden nacional, de lo cual surge indubitable la inferencia de que no es beneficiaria de la pensión gracia, habida cuenta que el tiempo laborado como consecuencia del predicho nombramiento, no se puede computar para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación graciosa.

Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación afirmando que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por la señora Yaneth Yépez Vega como docente de Grupo del Colegio de Segunda Enseñanza de Guamal (Magdalena), fue desde antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento del orden nacionalizado; esto es, del 13 de septiembre de 1975 al 11 de agosto de 1976, (en el que según se observa estuvo vinculada por 10 meses y 27 días).

Tiempo que, no fue controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que en dicho periodo no acredita los 20 años de serivicio exigidos para que la accionada sea beneficiaria de la pensión graciosa. Aclarado lo anterior, se observa también que la demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional, como docente en la Escuela Vocacional Agrícola de Guamal (Magdalena); del 21 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 2008, conforme lo acreditan las Resoluciones 4735 de 2 de julio de 1976 y 013132 de 13 de septiembre de 2010, relacionadas en líneas atrás. En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que la peticionaria acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que la interesada haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior toda vez que, si bien la señora Yaneth Yépez Vega acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que la accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. I. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora; y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 7 [2] Folio 82 a 99 [3] Folios 199 a 214 [4] Folio 233 a 239 [5] Indice 25 Samai [6]Indice 24 Samai [7] Folio 298 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Folio 21 [16] Folio 16 [17] Folio 17 [18] Folio 18 [19] Folio 20 [20] Folio 11 Acto PAP 013132 de 13 de septiembre de 2010 [21] Folio 9 y 10 [22] Folio 11 a 15 [23] Folio 16 [24] Folio 17 [25] Folio 18 [26] Folio 20 [27] Folio 22 a 25 [28] Folio 19