Micelio
11001032400020130055900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-11-05

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Paola Esmith Solano Gualdron·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Asunto: auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La señora PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 0135 de 20 de Septiembre de 2011 “por la cual se adiciona la Resolución número 5044 de 2000 y se adopta la Resolución número 067 de 2008, para los empleos de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República creados por el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011”; y 6397 de octubre 12 de 2011, “por la cual se determina el funcionamiento interno de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y se dictan otras disposiciones”, expedidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS II.1.- Formuladas por las entidades demandadas II.1.1.- La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el escrito de contestación de la demanda visible en los folios 62 a 69 del cuaderno núm. 1 físico, propuso como excepciones previas las de inepta demanda e “indebida escogencia del medio de control”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar la excepción de inepta demanda, indicó que la demanda omitió que el Contralor esta facultado para ejercer la facultad reglamentaria, conforme con lo previsto en el artículo 268 de la Constitución Política.

Manifestó que la restructuración de la entidad fue efectuada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1474 de 20114 y no producto de los actos administrativos aquí demandados. Señaló que debía declararse probada la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, habida cuenta que la entidad fue restructurada en virtud de lo previsto en los artículos 150 de la Constitución Política y 128 de la Ley 1474 de 2011, disposición esta última que es enjuiciable mediante la acción pública de inconstitucionalidad cuyo conocimiento es de la Corte Constitucional.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La parte actora, mediante escrito visible a folios 77 a 80 del cuaderno núm. 1 físico, solicitó declarar no probadas las excepciones formuladas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que no hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, toda vez que al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda el Despacho sustanciador verificó que cumpliera con todos los presupuestos previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA.

Expuso que contrario a lo afirmado por la demandada, de la revisión de los actos administrativos demandados se desprende que trasgredieron lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, en tanto que el único órgano que puede modificar la estructura de la administración nacional es el Congreso de la República.

Indicó que la Ley 1474 de 2011 autorizó al Contralor General de la República para adelantar auditorias especiales o investigaciones relacionadas con hechos de impacto nacional y distribuir las funciones de sus dependencias o grupos de trabajo, sin otorgarle la posibilidad de crear alguna nueva. Afirmó que no debía declararse probada la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, por cuanto de la revisión de la demanda se desprendía que en ningún momento se cuestionó la constitucionalidad de la Ley 1474 de 2011, sino que el Contralor 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la República al momento de expedir los actos administrativos demandados invadió competencias exclusivas del legislador.

Finalmente, señaló que no debía tenerse en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por cuanto fue radicado extemporáneamente, esto es, el 10 de marzo de 2016. IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 5.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional6 así: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”7.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente 2014-00431-01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1879 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado 9 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: […]

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.

En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su escrito de contestación, propuso como excepciones previas la de inepta demanda e “indebida escogencia del medio de control”. Por su parte, la actora señala que no hay lugar a resolver sobre las mencionadas excepciones debido a que la contestación de la demanda se radicó extemporáneamente.

Revisado el expediente, el Despacho advierte que el proveído de 17 de noviembre de 2015, por medio del cual se admitió la demanda, fue notificado a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el 26 de ese mes y año, por lo que el plazo para contestar la demanda vencía el 9 de marzo de 2016, fecha en la que se radicó por correspondencia el escrito de contestación como se desprende de la constancia visible a folio 69 del expediente, de ahí que haya sido oportuna. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el Despacho se pronuncia sobre las excepciones previas formuladas por la demandada así: Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

Revisado el expediente de la referencia, se tiene que la demanda fue promovida con el lleno de los requisitos antes mencionados, pues se ejercició a través del medio de control de nulidad, frente al cual no hay lugar a agotar el requisito de conciliación prejudicial, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 0135 de 20 de septiembre de 2011 y 6397 de octubre 12 de 2011, expedidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; no se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, pues los actos acusados se individualizaron de manera precisa y clara; se expusieron las razones por las cuales estima que las resoluciones controvertidas vulneraron las normas invocadas como violadas, como se observa a folios 32 a 47 de la demanda, visible en el cuaderno núm. 1 del expediente físico.

Asimismo, cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.

Finalmente, el Despacho estima que la circunstancia de que la parte demandada estime que son infundados los cargos de la demanda expuestos por la actora no configura la excepción de inepta demanda, conforme con lo anteriormente explicado. Por ello, el Despacho declarará no probada la excepción denominada “inepta demanda” formulada por la demandada.

En lo que tiene que ver con la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, la Sala mediante sentencia de 3 de diciembre de 202010 sostuvo que la misma no corresponde a una excepción previa, por lo siguiente: «[…] La “indebida escogencia de la acción” no hace parte de los presupuestos que configuran la “ineptitud de la demanda” y por lo mismo no puede ser considerada como excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, el error procesal en que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, porque es deber del juez adecuarla a la acción que corresponde y continuar con el asunto, salvo cuando se advierta la ausencia de algún presupuesto procesal que implique el rechazo de la demanda y la finalización 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.

Sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 19001-23-31-000-2010-00097-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso como ocurre cuando se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. 26.

Esta Corporación[11] respecto de la naturaleza de la excepción de “indebida escogencia de la acción”, consideró: “[…] La excepción de indebida escogencia de la “acción” que fue declarada como probada por el a quo en el caso sub lite, a todas luces, no se encuentra dentro de las taxativamente previstas por el legislador en las normas antes reseñadas, situación que resulta suficiente para revocar el auto impugnado y ordenar que se dé continuación a la audiencia inicial […] la actual normativa no da lugar a la declaratoria de una indebida escogencia de la “acción y/o medio de control”, pues no hay una “acción” en la que deba adecuarse la pretensión según la causa petendi, dado que es posible acumular pretensiones que tengan origen en diversos supuestos de responsabilidad […] la concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio […]”.(Destacado fuera de texto). 27.

En el mismo sentido citado supra esta Corporación[12], señaló: “[…] La denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP.

(…) En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, porque se consideró que la acción era solo una y el medio de control debía adecuarse.

(…) De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto interlocutorio de 30 de agosto de 2017, expediente núm. 05001-23-33-000-2014-01005-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto interlocutorio de 6 de marzo de 2020, expediente núm. 08001-23-33-000-2016-00678-01, C. P. María Adriana Marín. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable […]”.

(Destacado fuera de texto). 28. En el presente asunto como los hechos constitutivos de la excepción de “indebida escogencia de la acción” no encajan dentro de ninguna de las manifestaciones expuestas en el numeral 24 supra, la Sala se aparta de las consideraciones tomadas por el a quo en cuanto a este aspecto, toda vez que abordó el estudio de la misma con fundamento en la excepción de inepta demanda y procederá a su estudio como causal de excepción de fondo al momento de resolver el problema jurídico planteado […]”.

(Resaltado es del texto). Así las cosas y comoquiera que la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, no está enlistada en el artículo 100 del CGP, no es procedente su decisión en esta etapa procesal. Ahora, si lo que pretende la demandada es que se declare la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer del proceso, se advierte que tampoco hay lugar a declarar probada dicha excepción, habida cuenta que de la lectura de la demanda se desprende que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 0135 de 20 de septiembre de 2011 y 6397 de octubre 12 de 2011, los cuales corresponden a actos administrativos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa y no la inexequibilidad del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00559-00 Actora: PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “inepta demanda” e “indebida escogencia del medio de control”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera