70001-33-33-009-2016-00074-01 (27341) Demandante: Salin Simahan Valest AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-33-33-009-2016-00074-01 (27341) Demandante: SALIN SIMAHAN VALEST Demandado: DIAN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Impedimento magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre AUTO- RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir en el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Salin Simahan Valest, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios SG.005889 del 26 de noviembre de 2015 expedido por la Procuraduría General de la Nación y el acto ficto o presunto negativo configurado por la omisión de la DIAN de dar respuesta a la petición del 10 de septiembre de 2015, que negaron la solitud de exención tributaria establecida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo decidió la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en escrito de 27 de octubre de 2022, manifestaron estar impedidos para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “(…) los Magistrados que integramos el Tribunal Administrativo de Sucre, nos encontramos incursos en la causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra la Nación – Procuraduría General, como quiera que nos asiste interés directo en el resultado del proceso; en tanto, para resolver el presente caso, la demanda parte del planteamiento que los procuradores judiciales tienen los mismos derechos que los jueces y Magistrados; por ello, es necesario entrar a dilucidar si la bonificación por gestión judicial y prima especial de servicios tienen el carácter de factor salarial para efectos tributarios; es decir, primero deberá determinarse dicha naturaleza y luego, a quienes beneficia; esto es, a quienes aplica la exención tributaria, decisión frente a la cual los Magistrados estarían impedidos para pronunciarse por cuanto se 70001-33-33-009-2016-00074-01 (27341) Demandante: Salin Simahan Valest AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador encuentran en una situación similar al devengar rubros que tienen la misma connotación. (…) Adicionalmente a lo ya expuesto, este caso guarda similitud con los que resolvió el Consejo de Estado dentro de los expedientes 208888 y 224999 en los que declaró fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente.” CONSIDERACIONES La Sala es competente para estudiar el impedimento planteado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: “(…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” En este caso, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que estaban incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Negrillas y subrayado de la Sala. La Sala Plena de esta Corporación ha señalado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez.
Por lo tanto, están delimitadas directamente por el legislador, y su alcance no puede extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes 1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los oficios mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación y la DIAN negaron la petición del demandante para que se le reconociera la exención tributaria contenida en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
Para la Sala, no se configura en este caso la causal de impedimento señalada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, pues no advierte un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. En efecto, la controversia no gira en torno a la 70001-33-33-009-2016-00074-01 (27341) Demandante: Salin Simahan Valest AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador exención tributaria aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni su análisis supondría una ampliación o reducción de este beneficio. Lo cierto es que la parte actora no discute los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, ni el análisis recae sobre la constitucionalidad o legalidad del numeral 7 del artículo 206 del E.T. El debate sobre el reconocimiento de la exención a los procuradores judiciales no implica la afectación de la situación particular de los magistrados, por lo que no se advierte la existencia de un interés particular que afecte la imparcialidad judicial que exige la ley de los falladores en el juicio de nulidad planteado2.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. Por consiguiente, se ordenará continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Salin Simahan Valest. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvo voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN