Micelio
11001032800020250012300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-08

Radicación interna: 334 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Victor Julio Usme Perea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de octubre de 20251, en cuanto negó el decreto de las pruebas2 que aportó al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la defensa, de conformidad con los artículos 125, numeral 2. º, literal c)3 y 246 literal d)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular la elección de Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025, en síntesis, por, presuntamente, vulnerar el principio de paridad de género y el equilibrio de entre quienes provienen de la academia, la rama judicial y el ejercicio profesional. 1 Dictado por la magistrada sustanciadora del proceso, Gloria María Gómez Montoya. 2 «[…] En relación con la sentencia C-134 de 2023: i) respuesta a la petición presentada ante la Corte Constitucional -oficio SGC-167, solicitando el comunicado de prensa ii) oficio 2025-001570 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por el actor en el que solicitó la fecha y hora en la que se publicó la referida sentencia y iii) comunicado de prensa 14 del 3 de mayo de 2023, donde la Corte Constitucional anticipó su contenido […]» 3 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; […]» 4 «La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Providencia recurrida 2. Mediante auto de 23 de octubre 2025, se dispuso impartir trámite de sentencia anticipada y, entre otras decisiones, se negó el decreto de las pruebas, aportadas por el actor, al descorrer traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, a saber: «i) respuesta a la petición presentada ante la Corte Constitucional -oficio SGC-167, solicitando el comunicado de prensa [de la sentencia C-134 de 2023] ii) oficio 2025-001570 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por el actor en el que solicitó la fecha y hora en la que se publicó la referida sentencia y iii) comunicado de prensa 14 del 3 de mayo de 2023 de esta, donde la Corte Constitucional anticipó su contenido […]» (Negrilla fuera de texto). 3.

Según la providencia recurrida, dicha solicitud probatoria deviene innecesaria porque la sentencia C-134 de 20235 da cuenta del control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2014, por lo que puede ser consultada por el juzgador, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso (CGP). 4. Sumado a lo anterior, precisó que el comunicado de prensa de dicha sentencia tampoco es necesario ni conducente para resolver el litigio, pues, según la Corte Constitucional, su propósito es informativo, carece de fuerza vinculante y de las características propias de las providencias judiciales6. 3.

Recurso de súplica 5. El demandante7 solicitó que dicha decisión fuera revocada, porque, a su juicio, la referida petición probatoria sí resulta necesaria para oponerse a la excepción de la defensa, denominada «[…] imposibilidad de aplicar en el asunto sub judice la Ley 2430 de 20248 y la sentencia C-134 de 2023». 6. Al respecto, afirmó que, por medio del Oficio 2025-001570 de la Corte Constitucional, puede establecerse que la C-134 de 2023 fue adoptada o proferida el 3 de mayo de 2023 y solo se publicó hasta el 28 de mayo de 2024, información a la que no podría acudirse de manera oficiosa. 7.

Asimismo, en cuanto al comunicado de prensa de la sentencia C-134 de 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 3 de mayo de 2023. Expediente PE-051. MP. Natalia Ángel Cabo. 6 Al respecto, citó 36: «Auto 284 del 2 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo». 7 El 29 de octubre de 2025. 8 «POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2023, manifestó que «NO tenía como alcance que se pretendiera su obligatoriedad en el trámite eleccionario», sino que su propósito era ilustrar la cronología frente a la publicidad de la decisión judicial. 8.

Por último, indicó que la negativa probatoria recurrida resulta contraria a otras providencias de la Sección Quinta de esta corporación9, que han decretado los medios de convicción aportados, no obstante, no desarrolló dicha afirmación. II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de negar la solicitud probatoria del demandante, adoptada mediante el auto del 23 de octubre de 2025, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación. 2.1.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 9. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente y los «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia […]». 10. En ese orden, el recurso del demandante es procedente porque cuestiona la negativa del decreto probatorio, decisión a la que refiere el numeral 7.º10 del artículo 243 del CPACA. 11.

Ahora bien, sobre la oportunidad del referido recurso, el literal c) del artículo 246 del CPACA, establece: c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [Negritas fuera de texto]. 12.

Así las cosas, el auto recurrido se notificó por estado del 27 de octubre de 202511 y los dos días que dispone el literal c) del artículo 246 del CPACA, para interponer el recurso de súplica, corrieron del 28 al 29 del mismo mes y año, lo que demuestra que el medio de impugnación presentado el 29 de octubre de 202512 9 Al respecto, citó «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada del 12 de Mayo de 2025. Radicación No. 11001-03- 28-000-2025-00005-00. M.P.: Gloria María Gómez Montoya; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada del 7 de Octubre de 2025. Radicación No. 11001-03-28-000-2025-00124-00.

M.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada del 17 de Octubre de 2025. Radicación No. 11001- 03-28-000-2025-00126-00. M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil». 10 «[…] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 11 Samai, índice 61. 12 Samai, índice 63.

De acuerdo con informe secretarial del 6 de noviembre de 2025, SAMAI, índice 77. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resulta oportuno. 2.2.

Caso concreto 13. Según el auto recurrido, el decreto de las pruebas relacionadas con la sentencia C-134 de 2023 resultan innecesarias e inconducentes, dado que dicha providencia efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024 y puede ser consultada directamente por el juez. Además, porque la naturaleza de los comunicados de prensa es meramente informativa y, por tanto, carecen de vinculatoriedad. 14.

Por su parte, el actor alegó que las pruebas son necesarias para demostrar la fecha de publicación de la sentencia C-134 de 2023 y, en consecuencia, contradecir la excepción de propuesta por la defensa denominada «imposibilidad de aplicar en el asunto sub judice la Ley 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023». 15. Al respecto, los medios de prueba aportados por el demandante, al descorrer traslado sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, cuyo decreto fue negado por la providencia que se pide revocar, son los siguientes: I) Oficio SGC-167 del 19 de febrero de 2025 para dar respuesta a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el enlace en el que se puede consultar el comunicado de prensa de la sentencia C-134 de 2023.

II) Comunicado del 3 de mayo de 2024 sobre la sentencia C-134 de 2023. III) Oficio 2025-001570 del 20 de febrero de 2025 de respuesta a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, por parte de la Relatoría de la Corte Constitucional, a través de la cual se proporcionó el enlace, mediante el cual se verifica la fecha de publicación de la sentencia C-134 de 2023. 16.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra que dichos documentos dan cuenta de las fechas de publicación de la sentencia C-134 de 2023 y del comunicado de prensa, esto es, el 25 y 3 de mayo de 2024, respectivamente. 17. Dicho esto, en aras de determinar la necesidad de los medios de convicción, revisada la demanda y la fijación del litigio, se advierte que, entre otras cosas, el actor alega la vulneración de los artículos 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 modificados por los artículos 1913 y 2014 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en relación con los principios de equidad y paridad de género en el proceso de elección del demandado. 18.

En ese contexto, el actor, en su escrito inicial, hizo referencia al desconocimiento de lo concluido por la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de las normas referidas, frente a la aplicación gradual y paulatina de la equidad de género en la elección y designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres. 19.

En este punto, es procedente aclarar que, contrario al dicho del recurrente, el demandado no propuso la excepción titulada «imposibilidad de aplicar en el asunto sub judice la Ley 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023». 20. Asimismo, esta Sala de Decisión encuentra que el actor, en el recurso, afirma que los referidos elementos probatorios son necesarios para soportar los cargos de nulidad que formuló contra la elección del demandado.

Al respecto, debe advertirse que, de aceptarse su dicho, para demostrar lo anterior debió solicitar los medios de convicción con su demanda y no en esta etapa procesal. En ese orden, los anteriores aspectos conllevarían a confirmar la negativa de su petición. 21. No obstante, en procura de resolver el reparo del accionante, se precisa que la contestación de la demanda sí contiene una excepción de mérito denominada «aplicación en el tiempo del artículo 53B de la Ley 270 de 1996», la cual se fundó 13 «ARTÍCULO 19.

La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53A nuevo que quedará así:

ARTÍCULO 53A. PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: a). Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación. b).

Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. c). Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. d).

Mérito. Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente». 14 «La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el artículo 20 bajo el entendido de que: (i) en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará también el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la academia, consagrado en el artículo 231 de la Constitución; y (ii) que el criterio de equidad de género implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones» Artículo 20.

La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53B nuevo que quedará así: Artículo 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Para la selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en que el trámite de elección del accionado inició antes de la expedición de la Ley 2430 de 2024, por lo que sus disposiciones no le eran aplicables, así como tampoco la interpretación de la sentencia C-134 de 2023 respecto de dicha norma. 22.

Sobre el particular, conviene señalar que la interpretación efectuada por dicha providencia deriva de la revisión previa de constitucionalidad que debe hacer el referido tribunal, en el marco del trámite de las normas de naturaleza estatutaria, de conformidad con el artículo 15315 de la Carta Política. 23. En consecuencia, es lo cierto que, expedida la Ley 2430 de 2024, este juez de lo electoral queda habilitado para acudir a su contenido e incluso al de la sentencia que definió su constitucionalidad, por lo que, en este caso, no resulta necesario incorporar los medios de convicción que allegó el actor al descorrer el traslado de las excepciones, dado que se trata de una ley nacional. 24.

Por tanto, será materia del fallo definir el momento mismo en que empezó a regir dicha normativa, junto con las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional. 25. Así las cosas, para la Sala, en consonancia con lo expuesto en la decisión que se pide revocar, las pruebas aportadas resultan innecesarias e inconducentes para resolver los problemas fijados en la providencia recurrida, en lo relacionado con la aplicación de la Ley 2430 de 2024, en tanto, la referida norma y su vigencia pueden consultarse por el juez sin que se requiera de medio de prueba. 26.

Adicional a ello, no sobra mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, afirmó que «[…] las razones en las que se sustentó la decisión descrita están ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia y una síntesis comprensiva de los fundamentos de la sentencia está incluida en el comunicado de prensa número 14 del 3 de mayo de 2023», por lo que es posible acceder a dicha información al consultar la providencia, de forma directa. 27.

Por último, como se dijo, el demandante señala que las mismas pruebas que le fueron negadas han sido decretadas en otros casos, para lo cual cita algunas providencias, sin embargo, no expone los argumentos para sustentar su reparo. 28. Con todo, conviene señalar que, el solo hecho de que, en este caso, se nieguen los elementos probatorios allegados por el demandante no deviene en alguna irregularidad, en tanto, cada controversia contiene cargos de nulidad, argumentos de defensa y particularidades que los diferencian de otros debates, por lo que, tendrá que analizarse cada situación a definir y, con base en ello, adoptar la 15 «Artículo 153.

La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión correspondiente en materia probatoria, como, en efecto, ocurre en el proceso de la referencia. 29.

Dicho esto, se confirmará el auto del 23 de octubre de 2025, en cuanto a la negativa del decreto de las pruebas aportadas por el demandante, al pronunciarse sobre las excepciones propuestas. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto del 23 de octubre de 2025, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el demandante, durante el traslado de las excepciones, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que remita el expediente al Despacho de la magistrada sustanciadora, para el trámite que corresponda.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»