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47001233300020180037801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 5543 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Denys Amalfi Rodriguez Hernandez Y Otro·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio Y Otros

1 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Actor: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y José Luis Cantillo Quiroga Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad, Territorio y otros1 Tesis: No procede aclarar una providencia judicial cuando los argumentos presentados para ese efecto no precisan un verdadero motivo de duda sobre un concepto que no sea claro en la parte resolutiva o que tenga efectos en esta.

ACCIÓN POPULAR - AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración efectuada por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG), en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES En sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió; «PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la providencia recurrida, la cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS - INVEMAR-, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA 1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito de Santa Marta, Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta (ESSMAR) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo E.S.P. (Veolia). 2 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co MARTA – ESSMAR E.S.P., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAG y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL PARA LA SOTENIBILIDAD AMBIENTAL – DADSA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: En aras de garantizar la cesación de la amenaza de los derechos colectivos mencionados, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA a que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los estudios técnicos pertinentes para verificar: (i) el estado de funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta, para lo cual solicitará el apoyo técnico y científico del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR, y (ii) el cumplimiento de todas las exigencias y condiciones contempladas en las Resoluciones No. 0242 de fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y 333 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

En caso de advertir falencias técnicas, inadecuadas condiciones de funcionamiento del emisario submarino o incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental, que permitan comprobar la presencia de contaminación en el medio marino que amenacen o transgredan el goce del derecho colectivo a un ambiente sano, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA deberá proceder a diseñar las medidas necesarias para garantizar la conservación de los recursos naturales y el correcto funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta, dentro de los seis (6) meses siguientes a la realización de los estudios ordenados en esta providencia. Tales medidas incluyen la determinación precisa de las obras que deben ejecutar la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P y el DISTRITO DE SANTA MARTA, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, como responsables del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, que comprende el emisario submarino, para garantizar la protección del derecho al goce de un ambiente sano y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales.

La ejecución de las medidas diseñadas deberá desarrollarse en un tiempo breve que consulte los procedimientos que se requieran, de acuerdo con el plan respectivo, que será determinado por el Comité de Verificación; para estos efectos, una vez se tenga el diseño respectivo, el magistrado que preside el comité citará a reunión. Si el mismo no se pone de acuerdo en la reunión que se convoque con tal fin, los plazos de ejecución serán establecidos por el magistrado que preside el Comité. Así mismo, se ORDENA a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA que, dentro del término de doce (12) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar, conjuntamente con el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR, un estudio en cada estación climática del año que permita establecer las posibles afecciones ambientales a los ecosistemas marinos derivadas del funcionamiento del emisario submarino en la ciudad de Santa Marta, 3 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co estableciendo de manera exacta las actividades u obras que deben realizar la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P y el DISTRITO DE SANTA MARTA para garantizar la conservación de los recursos naturales que puedan verse afectados con el funcionamiento del emisario submarino. Del mismo modo, el DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la Secretaria de Salud, dentro del término de doce (12) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá realizar un estudio en cada estación climática del año que permita establecer las posibles afecciones en la salud de las personas que hacen uso de los balnearios y playas adyacentes a las zonas del funcionamiento del emisario submarino en la ciudad de Santa Marta, delimitando de forma concreta las actividades u obras que debe realizar, con la concurrencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P., para garantizar la conservación de la salubridad y para evitar la proliferación de enfermedades, en caso de que sea necesario.

Los hallazgos encontrados en los estudios de las posibles afectaciones ambientales a los ecosistemas marinos y a la salubridad pública, derivadas del funcionamiento del emisario submarino, se pondrán en conocimiento del DISTRITO DE SANTA MARTA y de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – ESSMAR E.S.P., para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procedan a realizar las actuaciones y actividades necesarias para superar la problemática de la presente acción popular.

QUINTO: Se ordena a la empresa de servicios públicos domiciliarios ESSMAR S.A. E.S.P., al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS – INVEMAR y al DISTRITO DE SANTA MARTA que, conforme a sus competencias, brinden apoyo técnico, documental y logístico para la ejecución de lo aquí dispuesto.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por los señores DENYS AMALFI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSE LUIS CANTILLO QUIROGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el DISTRITO DE SANTA MARTA, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA MARTA - ESSMAR – y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P. – VEOLIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONFORMAR un comité de verificación integrado por el extremo accionante, el alcalde del Distrito de Santa Marta, el Representante Legal de ESSMAR S.A. E.S.P., el director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Procurador delegado para Asuntos Ambientales, el representante legal del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - INVEMAR-, o sus delegados con poder suficiente para comprometer, y el Magistrado Ponente de la primera instancia, quien la presidirá. El Comité se reunirá periódicamente según las necesidades, ya sea a solicitud del Magistrado Ponente o de las partes, previa citación por el medio más eficaz.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.»2 II. DE LA SOLICITUD En oficio del 12 de junio de los corrientes3, CORPAMAG solicitó la aclaración del numeral cuarto de la sentencia referida, al considerar que se inadvirtieron las competencias que, por mandato legal, corresponden a los entes territoriales, en particular al Distrito de Santa Marta, al momento de impartir la orden a CORPAMAG para que realizara estudios técnicos tendientes a verificar: (i) el estado de funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta y (ii) el cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en las Resoluciones No. 0242 del 6 de abril de 1999 y 0333 del 23 de noviembre de 2011.

Además, indicó que no le corresponde diseñar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del referido emisario. Señaló que por expresa disposición legal, corresponde al ente territorial la realización de los estudios técnicos y el diseño de las medidas requeridas para garantizar el funcionamiento óptimo del emisario, lo cual incluye la definición precisa de las obras a cargo de la ESSMAR E.S.P. y del Distrito de Santa Marta.

Por lo tanto, solicitó que se aclarara cuál es la entidad responsable de diseñar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del emisario submarino, comoquiera que, en su criterio, era claro que dicha función recaía sobre el Distrito de Santa Marta, en su calidad de ente territorial obligado por la ley a garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, y, en consecuencia, también sobre la empresa prestadora del servicio.

Con el fin de sustentar la solicitud de aclaración, agregó que CORPAMAG es una entidad pública del orden nacional, dotada de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio propio, creada por la Ley 28 de 1988, y su jurisdicción y denominación fueron modificadas por la Ley 99 de 1993. Precisó que 2 Visible en el índice 16 del Sistema de Gestión SAMAI. 3 Visible en el índice 20 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerce funciones de autoridad ambiental en los 29 municipios del departamento del Magdalena, así como en el área rural del Distrito de Santa Marta.

En síntesis, adujo que las competencias para garantizar el adecuado funcionamiento del emisario submarino corresponden al Distrito de Santa Marta, como responsable de la prestación del servicio público de alcantarillado, y no a CORPAMAG, cuya función legal se limita al control y seguimiento ambiental. Motivo por el cual imponerle a esta autoridad ambiental tareas como el diseño de medidas operativas o la ejecución de obras implicaría atribuirle funciones ajenas a su naturaleza jurídica, contrariando la distribución legal de competencias y afectando su imparcialidad en el ejercicio del control ambiental.

En consecuencia, pidió que se aclare que el numeral cuarto de la sentencia de 29 de mayo de 2025, en el sentido de indicar que la obligación relativa al diseño de las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del emisario submarino de la ciudad de Santa Marta corresponde al ente territorial, esto es, al Distrito de Santa Marta, y no a CORPAMAG.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sea lo primero advertir que la Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibidem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según la jurisdicción que conoce del asunto.

En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de aclaración de 6 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibidem4, se aplique el artículo 285 del CGP.

A su vez, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del CGP, las solicitudes de aclaración deben cumplir con los siguientes requisitos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

(Subrayas de la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. 3.2. En tal contexto, lo que la Sala evidencia es que las argumentaciones de CORPAMAG no hacen referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva o en la parte motiva y que influya en la decisión adoptada en la sentencia del 29 de mayo de 2025.

Por el contrario, lo que se advierte es que la autoridad ambiental pretende reabrir el debate sobre las competencias con el fin de modificar la orden que le fue impartida en el numeral cuarto del fallo referido, para trasladar al ente territorial, esto es, al Distrito de Santa Marta, la obligación relativa al diseño de las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del emisario submarino de la ciudad.

En otras palabras, la solicitud de aclaración presentada por CORPAMAG no se dirige a subsanar una ambigüedad o frase oscura prevista en la sentencia de segunda instancia, sino que constituye un intento de replantear aspectos sustanciales ya decididos. 4 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Radicado: 47001 23 33 000 2018 00378 01 Demandante: Denys Amalfi Rodríguez Hernández y otro Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la petición no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por CORPAMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de julio de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.