Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03126-00 Demandante: JORGE ELIECER BEDOYA CAÑAS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la señora María Elisabet Caro Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual el 13 de junio de 2023, el señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la señora María Elisabet Caro Arias, actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia». 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la vulneración de las referidas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso 11001-33-36- 722-2014-00202-00/1, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia que había proferido el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa.
Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se solicita respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la Señora María Elisabet Caro Arias. 2. En consecuencia, se solicita respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-3336-722-2014- 00202- 01, teniendo en cuenta los postulados sobre el debido proceso judicial atinente la valoración de las pruebas.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Jorge Eliecer Bedoya Cañas, María Elisabet Caro Arias, Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas, por conducto de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación. 5.
Dicho proceso tuvo como sustento el hecho que el señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas estuvo privado de la libertad, pues, fue acusado de una presunta participación y colaboración activa con un grupo armado al margen de la ley e identificado como Autodefensas Campesinas del Casanare, y se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado2. 6.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Bedoya Cañas estuvo privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2004 y hasta el 28 de diciembre de 20053. 7. El asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-36-722-2014-00202-00, autoridad judicial que, luego de surtir las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 12 de mayo de 2020 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Con base en los anexos aportados con la demanda ordinaria, se estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad, el tipo penal se ajustó al de DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, CAPÍTULO ÚNICO DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA. 3 En el proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 11 de mayo de 2010, absolvió al señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas de los delitos que le imputaban.
La anterior decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró la extinción de la acción penal por ocurrencia del fenómeno de prescripción. Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, se consideró: 45. En este caso, precisa la Sala que, aunque en primera instancia se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Jorge Eliecer Bedoya Cañas, la cual fue el fundamento de la presente demanda, esta no surtió efectos legales, ya que en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la extinción por prescripción de la acción penal. 46.
La declaración de prescripción del proceso penal operó desde el 11 de mayo de 2010, es decir el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia no surtió efectos jurídicos, y en esta no se analizó ni estudió fundamento alguno relacionado con el fondo del asunto, que conllevara a determinar la absolución o no, en el caso penal impugnado. 47.
Por otro lado, revisada la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Bedoya Cañas, se encuentra que se cumplieron las exigencias legales para la imposición de la misma, dadas las declaraciones que fueron recibidas en ese momento, puesto que informaban sobre la comisión de unos delitos en contra del acusado que debían ser objeto de investigación. 48.
Sobre el particular, precisa la Sala que, para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su posible participación en los punibles que se le imputaban, debido a las denuncias efectuadas por parte de miembros delincuenciales, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación respecto a decretar la imposición de la medida de aseguramiento, mientras se procedía con la investigación respectiva, se ajustó a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a dicha entidad. 49.
Pues existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración posterior, junto con las pruebas practicadas con posterioridad, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual también involucra las solicitadas por la defensa del sindicado. 50.
De conformidad con lo anterior, es viable concluir que las autoridades justificaron sus decisiones en el material probatorio con el que contaban en ese momento, es decir, que las pruebas aportadas por el ente acusador ofrecían un contexto que permitió al juzgado imponer la medida de aseguramiento. 51. Ahora, es viable señalar que la medida cumplió con los requisitos legales y de proporcionalidad, pues las entidades demandadas se encontraban en la obligación de adelantar los procedimientos de orden penal, cumpliendo con las exigencias legales de la privación de la libertad, lo cual se reitera, efectivamente se cumplió, sin que se haya acreditado por parte del demandante, que no hubiera reunido los requerimientos legales para imponer dicha medida, o que se haya presentado una falla del servicio por parte de las autoridades competentes, al tomar como procedente esta medida punible.4 4 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 11 de abril de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 10. En el acápite denominado concepto de violación, la parte accionante explicó los errores que enrostra a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Concretamente planteó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial. 11.
Frente al primer cargo, explicó que el análisis realizado de los medios de prueba se hizo de forma caprichosa, pues, se contrajo únicamente en analizar la medida de aseguramiento con base en los elementos con los que contaba la fiscalía para ese momento. 12. Asimismo, resaltó que la citada orden se hizo en contravención de las normas penales que regulan la materia, dado que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), exige la concurrencia de dos indicios graves de responsabilidad de los cuales, a lo sumo se contaba con las declaraciones de personas que posteriormente fueron desvirtuadas en el curso del proceso penal. 13.
Con base en la anterior premisa, sostiene que el fiscal del asunto incurrió en falencias que trasgredieron los derechos del señor Bedoya Castro, en la medida que el caso penal presentaba serios vacíos probatorios y esta situación, desde el punto de vista de la parte accionante, configura un defecto fáctico. 14. Por otro lado, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, en la medida que no se tuvo en cuenta el derrotero establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 15.
En igual sentido, trajo a colación los fallos de 12 de marzo y 23 de abril de 2021 proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, al interior del proceso 11001-03-15-000-2021- 00600-00/1, los cuales corresponden a una acción de tutela. 16. Finalmente, mencionó que un caso de idénticas características, fue resuelto en sentido totalmente diferente al que es objeto de acción de tutela, pues, en dicha oportunidad se accedieron a las pretensiones del medio de control.
Específicamente, refiere al proceso 11001-33-36-719-2017-00107-02, fallado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 17. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de 23 de junio de 2023 dispuso: i) admitir la acción de tutela de la referencia, ii) notificar como accionados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) vincular como terceros con interés a Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas [personas que conformaron el extremo demandante al interior del proceso], al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [juez de primera instancia], a la Nación - Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación [parte demandada al interior del proceso] 1.6.
Intervenciones 18. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 61715 a 61719 dirigido a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 19.
La magistrada ponente de la decisión reprochada, luego de hacer una síntesis del proceso ordinario, indicó que no se incurrió en alguno de los defectos endilgados por la parte accionante y, por el contrario, la sentencia se adoptó con base en el material probatorio que militaba en el proceso. 20. Concretamente, en lo que atañe al defecto fáctico, explicó que fue el ejercicio de valoración en el que permitió concluir que la medida privativa de la libertad que soportó la persona no fue arbitraria y la misma encontró asidero en los medios de prueba que se incorporaron. 21.
Finalmente, respecto al cargo por desconocimiento del precedente, explicó que la jurisprudencia ha indicado reiteradamente que no basta con una decisión absolutoria para comprometer la responsabilidad del Estado. Aunado a lo anterior, de las decisiones traídas a colación por el actor en su amparo, no se infiere la regla jurídica aplicable al caso concreto. 1.6.2.
Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 22. Por un lado, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional, en la medida que no se reprocha conducta alguna que haya constituido vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 23. Por otro lado, estima que el amparo debe ser negado.
Lo anterior, por cuanto, desde su punto de vista, considera que lo pretendido por la parte accionante es la Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión de la sentencia de segunda instancia, postura que no encuentra respaldo jurídico en el estado actual de la materia. 1.6.3.
Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas 24. Por conducto del mismo apoderado judicial de la parte accionante, manifestaron su intención de coadyuvar la presente acción de tutela y, en consecuencia, solicitan que se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.6.4. Nación - Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 25.
En el escrito de réplica al amparo constitucional se solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva, pues, conforme lo planteó el accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales tiene como causa la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 26. Del mismo modo, solicitó que la acción de tutela sea despachada de forma adversa a las súplicas presentadas, por cuanto el mecanismo está siendo utilizado como una instancia adicional del proceso judicial. 27.
La Fiscalía General de la Nación pese a estar debidamente enterada de la existencia de la presente acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la señora María Elisabet Caro Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 29.
Aunado lo anterior, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 080 de 2019, se tiene que esta sección es la llamada a resolver el presente asunto, pues, conforme lo dicho anteriormente, la autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 30.
En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación 31. Con su escrito de intervención el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación - Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente asunto, por cuanto, la solicitud de tutela no cuestiona ninguna de sus actuaciones. 32.
Al respecto, basta indicar que su citación al presente asunto encontró sustento en la participación que tuvieron al interior del proceso 11001-33-36-722-2014-00202- 00/1, en el que se profirió la decisión reprochada. El primero, en su condición de juez de primera instancia, y el segundo, como sujeto procesal que conformó el extremo demandado. 33.
Puestas de ese modo las cosas, la sala negará la solicitud de desvinculación formulada por estos intervinientes. 2.2.2. Coadyuvancia de Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas 34. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13 inciso 2 establece que: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor de la persona o autoridad pública con quien se hubiere hecho la solicitud.» 35.
Conforme lo anterior, se remembra que Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas conforman el extremo demandante al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa 11001-33-36-722-2014-00202-00/1. 36. Asimismo, tales personas, con ocasión del auto admisorio de la presente acción de tutela, fueron vinculados al trámite como terceros con interés, en la medida que la decisión que acá se adopte eventualmente puede afectar o beneficiar sus derechos. 37.
En consecuencia, la sala admitirá la coadyuvancia de los citados ciudadanos frente al amparo constitucional promovido por Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la señora María Elisabet Caro Arias. 2.3. Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia del del 30 de marzo de 2023, proferida al interior del proceso 11001-33-36-722-2014-00202-00/1? 26.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 32.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 33.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 35.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 36. Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que acción de tutela 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.
Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. 37.
El amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, respecto a la eventual responsabilidad de las demandadas al interior del proceso de reparación directa. 38.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 39.
Al remembrar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esto es el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una suerte tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 40.
Ahora bien, los argumentos plasmados en el escrito de tutela, contrario a lo sostenido por la parte accionante, fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia que es cuestionada en esta instancia judicial. 41. El citado ejercicio de valoración, salvo casos excepcionalísimos, es un punto que está vedado en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad judicial del juez natural del proceso.
De avalarse una tesis contraria, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. 42. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión 43. En síntesis, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Eric Eduardo Medina Velandia, toda vez que el amparo formulado no logró superar el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Jorge Eliecer Bedoya Cañas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03126-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la presente acción de tutela, presentadas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Nación - Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: ADMITIR la coadyuvancia solicitada por los ciudadanos Camilo Andrés Bedoya Caro, Jorge Mario Bedoya Caro y José Bernardo Cañas.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de los ciudadanos Jorge Eliecer Bedoya Cañas y la señora María Elisabet Caro Arias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.