Micelio
11001031500020240453901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jaime Echeverria Alcocer·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: JAIME ECHEVERRÍA ALCOCER Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de agosto de 2024, Jaime Echeverría Alcocer, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala A al haber proferido la sentencia del 19 de junio de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Distrito de Barranquilla.

En virtud del amparo, el accionante solicita que: 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-006-2021-00119-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia PRIMERO.- AMPÁRAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEL DERECHO A LA IGUALDAD y DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, del accionante Jaime Echeverría Alcocer.

REVOCAR - la decisión del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A, RESOLVIO CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla;mediante la cual, declaró probada la excepción de caducidad.

TERCERO. - DÉJAR SIN EFECTOS la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A. 2. Hechos relevantes Según la solicitud de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen, así: Mediante Decreto 0719 del 3 de agosto de 2009, Jaime Echeverría Alcocer fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 02 de la planta global de la Alcaldía de Barranquilla en el sector salud.

El accionante se posesionó en el cargo el 1 de octubre siguiente. La Alcaldía de Barranquilla, profirió la Resolución 3624 del 14 de septiembre de 2020 por la cual fue declarado insubsistente debido al nombramiento de otra persona que se encontraba en la lista de elegibles contenida en la Resolución 7382 de 2020. Según adujo el accionante, continuó laborando hasta el 6 de diciembre de 2020, pues la otra persona no se había posesionado en el cargo, por ello, el 7 de diciembre siguiente hizo entrega formal de su puesto de trabajo, según consta en un acta de entrega.

El 23 de febrero de 2021 radicó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 18 de junio de 2021 el señor Echeverría Alcocer presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla para que se dejara sin 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia efectos la Resolución No. 3624 de 2020, mediante la cual la entidad territorial declaró insubsistente al demandante en el cargo que veía desempeñando en provisionalidad desde el 1 de octubre de 2009.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de los emolumentos y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 28 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control al considerar que la Resolución 3624 de 14 de septiembre se 2020 se notificó el 8 de octubre siguiente, por ello, el término de caducidad se extendió hasta el 9 de febrero de 2021.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se interpuso hasta el 23 de febrero de ese mismo año, había operado la caducidad. Inconforme con la decisión, el demandante apeló. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico quien, por sentencia del 19 de junio de 2024, confirmó lo resuelto por el A Quo. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al proferir la providencia del 19 de junio de 2024, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.

Aduce que la autoridad realizó una indebida valoración del material probatorio aportado con la demanda y una equivocada interpretación de lo dispuesto por el artículo 164 del CPACA respecto del cómputo de la caducidad para su caso en concreto. Sostiene que la demanda fue presentada en el tiempo legal oportuno y dispuesto para ello. Estima equivocado, por parte del Tribunal, haber confirmado la decisión que dispuso el término de los cuatro meses para iniciar el cómputo de la caducidad, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha del acto que dispuso su insubsistencia, pues según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, este se debió contabilizar a partir del 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia día siguiente en que efectivamente se llevó a cabo la entrega del cargo, esto es, el 7 de diciembre de 2020.

Afirma que el cómputo correcto es: ( ) desde el momento en que se desvincula de manera cierta el cargo y no desde su notificación o por una simple liquidación laboral ( ). ( ) Pero para mi caso, se observa que la liquidación laboral entregada por la Alcaldía de Barranquilla no está soportada con el acta de retiro, y la explicación es porque al momento seguía laborando con la entidad demandada y se prolongó hasta el día 07 de diciembre de 2020, hecho probado por el accionante a través del acta de entrega del puesto emitida por esta misma entidad de fecha 07 de diciembre de 2020, prueba documental que fue aportada al proceso.

Que demuestra que mi desvinculación fue posterior a la fecha de liquidación laboral 13 de octubre de 2020. Por lo anterior, sostiene que la demanda fue presentada de forma oportuna, pues el 23 de febrero de 2021 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial. Considera que, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, requería del acta de retiro, la cual afirma que: «es el requisito necesario para probar la ejecución del acto de retiro, hecho que es inevitablemente indispensable de cumplir para poder acudir ante la justicia administrativa (presupuesto procesal de la acción ) esta falta del presupuesto procesal de la acción hubiera conducido de manera inevitable a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio».

En virtud de lo anterior, estima que el tribunal no valoró el acta del 7 de diciembre de 2020 que advierte la entrega del puesto de trabajo, ni los correos mediante los cuales solicitó que se le recibiera el cargo. 4. Trámite de primera instancia El 12 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Distrito de Barranquilla y al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.

Sostuvo que el accionante pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia ordinario. Indicó que basó su decisión en las pruebas allegadas, el marco normativo y en el criterio jurisprudencial aplicable al caso.

El Distrito de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo. Sostuvo que no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales que manifiesta el accionante. Hizo referencia al principio de autonomía judicial y planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la solicitud.

El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla pidió que se declare la improcedencia del amparo. Adujo que el escrito de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por cuanto el accionante no argumentó en debida forma la vulneración de los derechos fundamentales que considera desconocidos, ni los defectos que alega.

También aportó copia digital del expediente ordinario. El 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la Sala de Decisión de la Sección Quinta que discutió el proyecto de la referencia. Como la ponencia no logró la mayoría necesaria para su aprobación, por auto del 9 de octubre de 2024, el A Quo Constitucional ordenó el sorteo de dos conjueces, el primero como principal para adoptar la decisión y el segundo para integrar la sala únicamente en defecto del principal.

El 11 de octubre siguiente, la Secretaría General llevó a cabo el sorteo ordenado. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta accedió al amparo. Consideró que la solicitud cumple con el requisito general de relevancia constitucional, y procedió al análisis de los defectos alegados. Respecto de estos, sostuvo que, si bien no existe una providencia de unificación que determine el asunto objeto de debate, el tribunal accionado no empleó una debida valoración probatoria del material aportado.

Planteó que el vínculo laboral feneció el 7 de diciembre de 2020, fecha del acta de entrega del puesto de trabajo y del correo electrónico solicitando su recibimiento, y no el 14 de octubre de esa misma anualidad, fecha de la Resolución No. 3624 de 2020 que determinó la insubsistencia. Por lo anterior, consideró que el Tribunal debió 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia abrir el espectro para revisar el resto del material probatorio, por cuanto no era dable considerar una sola tesis para el cómputo de la caducidad.

El Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A impugnó. Pidió que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, que se declare improcedente el amparo. Afirmó que realizó una debida valoración del material probatorio aportado al proceso, junto con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y con base en lo anterior determinó que el cómputo de la caducidad debía comenzar desde la ejecución del acto de desvinculación. Indicó que el acto que declaró insubsistente al actor fue del 13 de octubre de 2020, por ello, esa era la fecha que debe ser tenida en consideración para el análisis sugerido.

Sostuvo que no puede declararse que la providencia reprochada está incursa en un defecto por indebida valoración probatoria, pues fue precisamente con base en las pruebas aportadas que tomó la decisión de confirmar lo resuelto por el Juez de la primera instancia. Adujo que no es dable que se permita utilizar el mecanismo de amparo constitucional para reabrir debates ya concluidos en el proceso ordinario.

El 18 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El solicitante considera que la autoridad judicial accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica con ocasión a la providencia del 19 de junio de 2024. Afirma que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, al haber efectuado una indebida valoración probatoria y considerar la fecha de notificación de la resolución que lo declaró insubsistente, esto es el 14 de octubre de 2020, como la fecha de inicio para el cómputo de la caducidad del medio de control.

Sostiene que esta debió ser desde el 7 de diciembre de esa misma anualidad, fecha del acta de su retiro. La autoridad judicial accionada señaló que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos.

Asimismo, consideró que no eran acertados los argumentos expuestos por el juez de primera instancia según los cuales el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución No. 3624 del 14 de septiembre de 2020, pues según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el término de caducidad 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de los actos que declaran una insubsistencia se contabiliza a partir del momento exacto en que el este se ejecutó, según las pruebas que obran en la actuación. En este sentido, la Sala del tribunal tuvo en consideración: i) la Resolución No. 3624 del 14 de septiembre de 2020 que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del solicitante; ii) la liquidación que proyectó la Alcaldía de Barranquilla de las cesantías del señor Echeverría Alcocer, producto de su desvinculación, desde el 1 de enero hasta la fecha de corte, esto es el 13 de octubre de 2020 y iii) la certificación de fecha 10 de noviembre de 2021 proferida por la Secretaria Distrital de Gestión Humana en la que se indica que el accionante laboró en el Distrito en distintos periodos, y que el último cargo que ocupó fue el de técnico operativo, código grado 314-04 en la Secretaría de Salud, desde el 7 de junio de 2011 hasta el 13 de octubre de 2020.

En virtud de lo anterior, el tribunal declaró probada la caducidad de la acción, al considerar que: De los anteriores documentos puede establecerse sin ambages, que el acto administrativo demandado se ejecutó por parte del Distrito de Barranquilla el día 13 de octubre de 2020, fecha hasta la que se prolongó su vinculación con el ente territorial, de modo tal que es a partir del día siguiente a esa calenda en que ha de contabilizarse la caducidad en el presente medio de control, al tenor del literal j) numeral 2) del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011.

De lo anterior se tiene que el plazo con el que contaba la parte demandante para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del citado medio de control se extendía hasta el 14 de febrero de 2021. Sin embargo, se aprecia en el proceso solo hasta el 23 de febrero de 31 acudió ante el Ministerio Público en procura de agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, esto es, cuando el termino de caducidad ya había finiquitado.

En ilación de lo dicho, no hay duda entonces de la ocurrencia del fenómeno al que se ha hecho referencia y en esa medida se impone así declararlo, debiendo sufrir la parte actora las consecuencias de haber acudido al aparato judicial de forma extemporánea, por lo que debe asumir esa responsabilidad. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la autoridad judicial explicó, con fundamento en 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia las pruebas allegadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el término de caducidad en estos asuntos se debe contabilizar a partir de la ejecución del acto administrativo que declara la insubsistencia, esto es, el 13 de octubre de 2020 fecha en la que se prolongó la vinculación del accionante con el ente territorial, por ello, a partir del día siguiente iniciaba el conteo de la caducidad.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Respecto al desconocimiento del precedente, se advierte que el solicitante no argumentó en su escrito de tutela las exigencias mínimas para la estructuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida que no indicó la autoridad judicial exacta, tampoco mencionó o identificó las providencias o reglas que a su juicio el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó indebidamente o debió tener en cuenta para resolver su asunto.

Por demás, el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que consideran transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04539-01 Solicitante: Jaime Echeverría Alcocer Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de revocar la sentencia del del 31 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo y, en su lugar se declarara improcedente por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el del 31 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta que accedió al amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Jaime Echeverría Alcocer contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala A, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ