CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-33-000-2015-00440-01 Nº interno: 2991-2022 (expediente electrónico) Demandante: Raquel Amparo de la Hoz Bovea Demandado: Municipio de Soledad – Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas – Cómputo del término de prescripción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El petitum se expresó de la siguiente manera: “PRIMERO: La señora Raquel Amparo de la Hoz Bovea demandó la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo configurado el 22 de agosto de 2015, por medio del cual el Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación y el Municipio de Soledad negaron el pago de la sanción moratoria en cada uno de los años por las cesantías que no han sido pagadas en los términos indicados en la ley en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, y que fueron solicitados mediante reclamación administrativa.
Como podemos observar, de manera clara se configuraron dos actos fictos o presuntos con efectos negativos uno por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SOLEDAD EN LIQUIDACIÓN y el otro por parte del MUNICIPIO DE SOLEDAD negando el pago de la SANCIÓN MORATORIA que se está generando por el no pago de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, que consagra la ley.
SEGUNDO: Que se disponga a título de Restablecimiento del Derecho de la señora RAQUEL DE LA HOZ BOVEA, como consecuencia del no pago en los términos indicados en la ley del auxilio de cesantías todo el tiempo que se desempeñó en el cargo de Auditora del INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE SOLEDAD EN LIQUIDACIÓN, lo siguiente: 2.1.- Se ordene el pago de la SANCIÓN MORATORIA que se está generando por el no pago de las cesantías en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, a que tiene derecho mi mandante en los términos que estipula la Ley.
TERCERO: Que se cancelen los intereses corrientes y moratorios a los cuales tiene derecho mi mandante desde el momento que se comenzó a generar la SANCIÓN MORATORIA hasta el tiempo en que se haga efectivo el pago de las pretensiones de la presente conciliación prejudicial.
CUARTO: Que el valor de la condena aquí señalada, sea actualizada al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC (índice de precios al consumidor) y la forma actuaria establecida por la jurisprudencia administrativa para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (inciso final del artículo 187 del CPACA).
QUINTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA”. Como hechos de la demanda relató: (i) La señora Raquel De La Hoz Bovea, laboró en el Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación, en el cargo de pagadora Grado 03, Código 205, cargo que ha ejercido a cabalidad sin interrupción hasta el 25 de julio de 2015 (sic), fecha en la cual fue suprimido su cargo.
(ii) La demandante no le cancelaron las cesantías como lo indica la ley, que son los 14 de febrero del año siguiente al laborado, durante ninguno de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 por lo cual se está generado la sanción moratoria en cada uno de los años, que se pretende reclamar en esta demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) El día 22 de mayo de 2015 la señora Raquel De La Hoz Bovea, presenta reclamación administrativa con la finalidad de agotar vía gubernativa y solicitar que le sea pagada la sanción moratoria, que se está generando por el no pago de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 por parte la entidad.
(iv) El Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación y el Municipio de Soledad hasta la fecha de presentación de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no han contestado las reclamaciones administrativas presentadas a cada uno de ellos el día 22 de mayo de 2015, estableciéndose el silencio administrativo negativo como así lo estipula el artículo 83 del CPACA, configurándose de esta manera el acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos día 22 de agosto de 2015.
(v) El Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación y el Municipio de Soledad profirieron el Decreto No. 0137 de 17 de junio de 2015, "Por el cual se suprime la planta de cargos en el instituto municipal de cultura de soledad en liquidación, sin generar otro acto administrativo donde sean reconocidas, liquidadas y pagada las prestaciones sociales que se le adeudan a la demandante, entre las cuales debían liquidar las cesantías.
(vi) Como consecuencia del no pago en los términos indicados en la Ley, de las cesantías se está generando la sanción moratoria para cada uno de esos años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012 como lo indica la ley 344 de 1996, así como en el decreto 1582 de 1998 y la ley 50 de 1990 en sus artículos 99, 102, 104, y s.s, y los intereses.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES: Los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209, 211 de la Carta Política. El artículo 138, 152, 162, 166 y ss. del CPACA. - El artículo 13º de la ley 1285 de 2009 y el Decreto Reglamentario No 1716 de 2009. - Ley 344 de 1996. - Los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1063 sin año. Manifestó que los actos fictos demandados vulneran de manera directa los derechos laborales adquiridos por la actora, desconociendo los preceptos Constitucionales que salvaguardan los derechos fundamentales e irrenunciables de los trabajadores, de igual manera la administración del ente territorial hace a un lado los criterios que al respecto ha emitido la Corte Constitucional sobre los derechos adquiridos que bajo los preceptos jurisprudenciales forman parte del patrimonio de las personas, y sin duda alguna desconociendo las normas legales por medio del cual se penaliza el pago de manera extemporánea de las cesantías como lo señala la Ley 50 de 1990 y la sanción que impone la Ley 344 de 1996, por el no pago de las cesantías en el término estipulado. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Municipio de Soledad El municipio de Soledad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los actos acusados gozan de presunción de legalidad y no existe ningún argumento que lo desvirtúe en el libelo. De igual forma, la entidad llamada a responder es Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación, donde se encontraba vinculada la demandante, pues cuenta con personería, patrimonio propio y autonomía administrativa, es entidad completamente independiente.
Como excepción aduce que presentó una falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la reclamación de la actora debió elevarse al interior del proceso liquidatario de la entidad. De igual forma, no resulta procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios cuando la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación. Propuso las excepciones que compensación e inexistencia de la obligación. 2.2.
Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación. No contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, hizo referencia a las normas que regulan los regímenes de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden territorial y, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.
Hizo referencia que la demandante estuvo vinculada desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 23 de julio de 2015, en el cargo de pagador de la entidad y afiliada al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., en el cual solo le consignaron por concepto de cesantías las correspondientes a los años 2011, 2013 y 2014. Así las cosas, la sanción moratoria empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 2002, causándose durante el tiempo en que no le fueron consignadas las cesantías al fondo administrador, esto es, hasta el año 2012 (obviando el año 2011), respecto de las cesantías generadas en el año 2001, por lo que en principio se entendería que asiste derecho a la accionante en los términos solicitados en la demanda, comprobado pues, la mora en la consignación de sus cesantías por los años 2001 al 2012 en efecto se generó. En cuanto lo relacionado con la prescripción, el a quo señaló que entre las fechas en la que se causó la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y la que se radicó la solicitud de reconocimiento de sanción mora fue el 22 de mayo de 2015, por lo que había transcurrido más de tres años sin que se hubiese llegado a interrumpir el término de la prescripción, los cuales vencían, para el último periodo reclamado, el 15 de febrero de 2015 con la presentación del escrito y mucho menos con la solicitud de la conciliación extrajudicial. 4.
Recurso de apelación 4.1. parte demandante La parte actora interpuso recurso de apelación, por estar inconforme con la decisión de primera instancia, señalando que la prescripción del derecho a reclamar las cesantías y la sanción moratoria se cuenta a partir del cese de la relación laboral, siendo la fecha de la terminación del vínculo el 25 de julio de 2015 (sic), por lo que el a quo no debió aplicarlo, de forma retroactiva.
Igualmente, consideró que no operó la prescripción de los derechos reclamados, pues la entidad demandada no interpuso la excepción de prescripción ni hizo referencia al tema y el Instituto Municipal de Cultura de Soledad no contestó la demanda, por lo que el tribunal de oficio, violando el principio dispositivo del derecho y el de la justicia rogada, introdujo en el proceso el estudio del fenómeno de la prescripción usando una sentencia de unificación que no podía ser utilizada en el caso.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 11 de agosto de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La parte demandante presentó memorial.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Segunda Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas el 15 de mayo de 2015 fueron extemporáneas, con relación a las anualidades del 2001 al 2010, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. No obstante, como bien se demostró anteriormente, se efectuaron unos pagos para 2012-03-13 por $1.894.821; 2014-02-17 por $2.419.166; y 2015-02-13 por $2.490.389, y no se demostró que lo correspondiente al año 2012 se haya cancelado antes del 14 de febrero de 2013, lo que se traduce en que le asiste razón a la actora frente a lo reclamado para la vigencia 2012, en el sentido de reconocer únicamente la sanción por esa anualidad, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el día de su consignación por parte de la entidad demandada o hasta el retiro definitivo del servicio, lo que ocurra primero. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si se configuró la prescripción frente a la petición de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías de los años 2001 a 2012; pretendida por la actora, derivada de su vínculo laboral con el Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Hechos probados relevantes; y 2.2. Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Del régimen anualizado de cesantías y sanción por mora El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946 replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, reproducida finalmente así en el Código Sustantivo del Trabajo.
En virtud de las anteriores disposiciones, se aplicaba un régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, de modo que, estas se liquidaban al final de la relación laboral, con base en el último sueldo devengado. No obstante, a través del Decreto 3138 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, además, el artículo 27 consagró la obligación a cargo de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de liquidar y consignar a dicho Fondo, anualmente, las cesantías de sus afiliados.
Posteriormente, se expidió la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 99 estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal. “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”. Este régimen de liquidación de cesantías se hizo extensivo a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a través de la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 13 dispuso: “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998, el cual señaló en su artículo 1º que “el Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990”.
Ahora bien, en relación con la sanción por mora en el pago anual de las cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 indicó que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías.
Permitiéndole con ello percatarse acerca de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago de las cesantías; no obstante, en aquellos casos en los que ésta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio.
Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. 3.2.
Prescripción de la sanción moratoria En la citada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Lo anterior, comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990.
De acuerdo con dicha postura, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para consignar las cesantías se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria. En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción. No obstante, se advierte que, aun cuando en la parte considerativa, la mencionada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 indicó que, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguiente a la exigibilidad de la obligación; lo cierto es que, al resolver el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad.
Es por lo que, esta Sección, recientemente profirió la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, en la cual se zanjó la discusión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 71.
Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
(…) la sección segunda, en Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 2018, se dio a la tarea de esclarecer el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes: (…). 76.
En criterio de la Sala, el aporte importante de estas reglas fue dar claridad a partir de la diferencia de cesantía y sanción, que la causación de ésta es totalmente independiente y separable al no ser accesoria a la prestación social, al punto de causarse por ministerio de la ley, en un momento único que no pende siquiera del acto de reconocimiento.
De este modo, lo dejó establecido inclusive en aquellas circunstancias en donde no hubo pronunciamiento frente a la solicitud del interesado. 77. Es preciso entender así, que pese a encontrarnos ante la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas, la doctrina explicada de la Corporación sobre la exigibilidad aun tratándose de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales, nos proporciona elementos importantes que permiten entender el fenómeno y determinar el momento de causación de aquella, ya que se trata de la misma penalidad, instituida para que al empleado se le cancele oportunamente la prestación social. 78.
Así las cosas, se reitera que la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía. (…) 81. Como puede observase, el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.
Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo. 82.
Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama. 83. En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. 84.
El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 85.
En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. 86.
No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.
En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección Segunda fijó las siguientes reglas de unificación: “(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción”.
Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas “deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas “deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 4.
Hechos probados -Copia de la Resolución No 001 del 6 febrero de 2001 por medio del cual se hacen los siguientes nombramientos: -Reporte de consignación de cesantías a nombre de la señora Raquel Amparo De La Hoz Bovea, al fondo administrador COLFONDOS S.A. y por parte del Instituto Municipal de Cultura de Soledad, realizadas en los años 2012, 2014 y 2015. -La señora Raquel Amparo De La Hoz Bovea presentó derecho de petición el 22 de mayo de 2015, solicitando el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, ante el Alcalde Municipal de Soledad. -Copia del derecho de petición radicado el 22 de mayo de 2015, en el cual la señora Raquel Amparo De La Hoz Bovea, solicita el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, ante el Instituto Municipal de Cultura de Soledad. -Obra copia del Decreto No. 069 de 4 de marzo de 2015, "Por el cual se suprime el Instituto Municipal de Deporte y Recreación y el Instituto Municipal de Cultura del Municipio de Soledad Atlántico, se ordenan sus liquidaciones y se dictan otras disposiciones." -Resolución No 0006 del 13 de noviembre de 2015, suscrita por el Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación, mediante la cual se deciden las reclamaciones y créditos presentados oportunamente en el proceso liquidatario y, la cual fue notificada personalmente el 9 de abril de 2019: -Oficio de 07 de mayo de 2019, suscrito por el representante legal de la sociedad liquidadora del Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación: "( ) me permito manifestar que no se encontraron dentro del expediente administrativo del Instituto Municipal de Cultura de Soledad hoy en Liquidación, registros y/o comprobantes de egresos por conceptos de pagos de cesantías realizados a la señora Raquel Amparo De la Hoz Bovea, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012”. -Acta de cierre de proceso de reconstrucción del expediente administrativo del Instituto Municipal de Cultura de Soledad. - La sociedad liquidadora del Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación expidió certificado laboral de la señora Raquel Amparo De La Hoz Bovea, en el cual consta que, revisado el archivo de la entidad, laboró desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 23 de julio de 2015, en el cargo de pagador y devengaba una asignación básica mensual de $2.118.508. -Decreto No. 326 de 7 de noviembre de 2018 "Por el cual se dictan medidas tendientes a restablecer y llevar hasta su culminación el proceso de Liquidación del Instituto Municipal de Cultura, se designa un nuevo liquidador y se adoptan otras disposiciones”.
Obra la Resolución No. L-099 del 10 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se declara la finalización del proceso liquidatorio del Instituto Municipal de Cultura de Soledad En Liquidación”. Caso Concreto Teniendo en cuenta los hechos probados, así como las normas y la jurisprudencia a las cuales se ha hecho referencia, la Sala considera que a la demandante, quien se desempeñaba como empleado público del Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación, le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1582 de 1998, las cuales regularon el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los empleados públicos, incluyendo a los del orden territorial, y consagraron una sanción por mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Ahora bien, se observa que las cesantías de la señora Raquel Amparo de la Hoz correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012, no fueron consignadas de manera oportuna al fondo administrador al que se encontraba afiliada por parte del empleador, clara infracción del término fijado por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada lapso de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho al demandante de solicitar la sanción moratoria que ahora pretende.
La parte demandante presentó reclamación el 22 de mayo de 2015, frente a las anualidades del 2001 al 2010, siendo extemporáneas como quiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción, tal como lo demuestra el siguiente cuadro: En cuanto a los años 2011, 2013 y 2014, se observa que la entidad demandada realizó un pago a COLFONDOS S.A. por concepto de cesantías en las siguientes fechas 2012-03-13 por $1.894.821; 2014-02-17 por $2.419.166; y 2015-02-13 por $2.490.389, pero no se demostró lo pertinente al año 2012, debiendo ser cancelado a más tardar el 15 de febrero de 2013, resulta claro que, al no haberse reconocido, liquidado y pagado las cesantías del demandante ante el respectivo Fondo de Pensiones, en relación con el año 2012, surgió para la entidad demandada la obligación de pagar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo establecido en el aparte final del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Esto, sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar, por no haberse reclamado oportunamente dicho reconocimiento, como se precisará más adelante. De conformidad con la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, el término de prescripción de la sanción moratoria es de 3 años, término que se debe comenzar a contabilizar a partir de la fecha de exigibilidad de la sanción, es decir, desde el vencimiento del plazo máximo para consignar las cesantías.
Lo anterior, traduce que la señora De la Hoz Bovea tenía como fecha límite el 16 de febrero de 2016, presentando la petición el 22 de mayo del 2015, por lo que no operó la prescripción y le asiste razón a la actora frente a lo reclamado para la vigencia 2012. El Agente del Ministerio Público, en su escrito de alegatos solicitó se reconozca la sanción moratoria respecto del año 2012, por cuanto la tiene derecho la demandante, ya que está fue realizada dentro del tiempo.
Así las cosas, la Sala está de acuerdo con el argumento expuesto. Respecto del recurso de apelación, relacionado con la declaratoria de oficio de la prescripción por parte del Tribunal, se debe decir que en materia de lo contencioso administrativa se ha reiterado en la jurisprudencia que sí es posible que el juez del proceso, estudie y decrete de oficio esta figura, sin que sea requisito para su estudio que haya sido propuesta por la contraparte, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, en la sentencia definitiva el juez administrativo debe decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada” y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso particular, el Código General del Proceso.
Por otra parte, precisa la Sala que la condena impuesta, que deberá ser asumida por el municipio de Soledad, toda vez que el Instituto Municipal de Cultura de Soledad en Liquidación, de conformidad con la Resolución L-099 del 10 de septiembre de 2019 se encuentra acreditada la culminación del proceso liquidatario de la entidad, y de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 069 del 4 de marzo de 2015, las obligaciones de esta extinta entidad se subrogan al municipio de Soledad.
En este orden de ideas, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia en tanto negó las peticiones de la demanda y en su lugar acceder al reconocimiento de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, respecto de la anualidad 2012 por las razones expuestas. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Raquel Amparo De La Hoz Bovea y en su lugar: SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos fictos negativos, respecto de la petición elevada el 22 de mayo de 2015, mediante el cual el Instituto de Cultura de Soledad en liquidación, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, respecto de la anualidad 2012.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Soledad, al reconocimiento y pago en favor de la señora Raquel Amparo de la Hoz Bovea de la sanción moratoria de que trata el ordinal 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 23 de julio de 2015, por ser la fecha en que se terminó el vínculo con la entidad, la cual se liquidará con el valor del salario básico, exclusivamente, devengado por la demandante en el año 2013.
CUARTO. - Aceptar la renuncia del doctor Jesús Alfredo Martínez Díaz, con tarjeta profesional No. 359.926 del CSJ, del poder conferido a través de sustitución realizada por el apoderado principal, el Dr. Erasmo Arteta Reyes con la tarjeta profesional. No. 70.522 del CSJ, quien mantendrá su calidad de único apoderado de la parte demandante en este proceso.
Aceptar la renuncia de la abogada Angelica María Rodríguez Ruiz con T.P. No. 347251 del C.S.J., quien actuaba como apoderada del municipio de Soledad, de acuerdo al memorial aportado a SAMAI. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En comisión de servicios