Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social periodos enero a diciembre de 2012.
Valoración probatoria. Salario integral. Vacaciones disfrutadas y compensadas. Aportes trabajadores pensionados SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 474 de 7 de marzo de 2014 y RDC 319 de 28 de julio de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2012 a cargo de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA-, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012 y atendiendo las consideraciones precedentes consignadas en el numeral 5.4 de esta providencia.
TERCERO: ORDENÁSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales a cargo de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA sobre el setenta por 1 Fls. 728 a 732 c.p. 2. 2 Fls. 746 a 775 c.p. 2. 3 Fls. 678 a 717 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ciento (70%) del salario integral percibido por los trabajadores que se encuentren bajo esa modalidad de remuneración por los meses de enero a diciembre del año 2012.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Cooperativa Médica del Valle del Cauca y de Profesionales de Colombia COOMEVA (en adelante, COOMEVA) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 634, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre 20124.
El acto se notificó por correo entregado el 9 de septiembre de 20135. El 7 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 474, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 20126.
El acto de liquidación se notificó el 21 de marzo de 20147. El 7 de abril de 2014, el apoderado general de COOMEVA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial8. El 28 de julio de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 319, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes.
Acto que se notificó personalmente el 12 de agosto de 20149. DEMANDA La Cooperativa Médica del Valle del Cauca y de Profesionales de Colombia COOMEVA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 4 Fl. 551 c.p. 2 CD.
Carpetas: «COOMEVA», «ANEXOS COOP MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES», «CDS» y «CD REQUERIMIENTO PARA CORREGUIR 634». Archivo: «Requerimiento declarar_corregir jur¡dicas 1.5 – COOMEVA». 5 Fl. 551 c.p. 2 CD Carpeta: «COOMEVA». Archivo: «02-09-2013 RAD 20136200022824 GUIA RN060076908CO». 6 Fls. 29 a 48 c.p. 1. 7 Fl. 551 c.p. 2 CD Carpeta: «COOMEVA».
Archivo: «17-03-2014 RAD. 20146200022984 GUIA RN152232895CO». 8 Fls. 49 a 58 c.p. 1. 9 Fls. 59 a 75 y 76 c.p. 1. 10 Fls. 463 a 464 c.p. 2 (Reforma a la demanda). Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.
El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, con NIT. 890.300.625-1, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012. 2.
El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Resolución No. RDC 319 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, a través del cual se profirió liquidación a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, identificada con NIT. 890.300.625-1 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2012 y que fueron objeto de la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes11: • Artículos 29, 58 y 95 (núm. 9) de la Constitución Política • Artículos 1625, 1626 y 2313 del Código Civil • Artículo 132 (núm. 3) del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 164, 165, 167, 176, 243 a 246 y 260 del Código General del Proceso • Artículos 7, 9 y 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 8 de la Ley 31 de 1992 • Artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 • Artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012 • Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 5 del Decreto 923 de 2003 • Artículo 8 de la Resolución nro. 1747 de 2008 (modificado por el artículo 1 de la Resolución nro. 78 de 2014) • Artículo 4 de la Resolución nro. 2634 de 2014 Como concepto de la violación, en la reforma de la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente12: 11 Fl. 468 c.p. 2. 12 Fls. 468 a 515 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política al imponer una mayor carga tributaria para períodos en los que no existía la obligación de cotizar Señaló que los actos demandados se apartan de los conceptos de justicia y equidad (núm. 9, art. 95 CP), porque la UGPP determinó ajustes por omisión de manera improcedente, «en primer lugar porque exigen el pago de aportes sobre personas que no tenían relación laboral para el mes fiscalizado y a quienes se les efectuó una re-liquidación laboral; y en segundo lugar, porque no se reconoce valor probatorio a las planillas PILA aportadas por COOMEVA en las que consta la corrección de la omisión presentada»13. 1.1.
Trabajadores sin relación laboral que para el periodo fiscalizado tuvieron una re-liquidación de su contrato laboral Precisó que 12 trabajadores, respecto de quienes se determinaron ajustes por $604.900, no tuvieron relación laboral con la empresa para el período fiscalizado, como lo entendió la UGPP. Explicó que, una vez se terminó la vinculación la liquidación se hizo de forma errónea, lo que dio lugar a su reliquidación, producto de lo cual se pagaron valores adicionales en meses posteriores.
Agregó que los ajustes y variaciones que tuvieron los aportes como consecuencia de la reliquidación, afectaron la planilla PILA del periodo en el que se practicó la liquidación inicial, por lo que no pueden verse reflejados en planillas de meses en los que el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa. 1.2. Trabajadores sobre los cuales COOMEVA corrigió las omisiones presentadas Indicó que frente a 2 trabajadores omitió el pago de los aportes, situación que fue corregida con las planillas PILA presentadas ante la UGPP con el recurso de reconsideración, quien se abstuvo de valorarlas, confirmando los ajustes, lo que configura violación al debido proceso. 2.
Nulidad de los actos administrativos demandados porque exigen aportes a parafiscales sobre aprendices Manifestó que durante la fase práctica el aprendiz solo debe estar afiliado a la ARL y, durante las fases lectivas y práctica a salud conforme al régimen de trabajadores independientes y, en ambos casos, el aporte lo paga la empresa sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente.
Por lo tanto, no hay lugar a los ajustes por omisión y mora que liquidó la UGPP a pensión, SENA e ICBF por el trabajador Dairo Leonardo Salcedo Barahona en los periodos noviembre y diciembre de 2012. Agregó que lo que recibe el aprendiz como retribución al servicio que presta se denomina apoyo de sostenimiento mensual, lo que no constituye salario, por ende, no 13 Fl. 469 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hace parte de la base para pagar aportes a las cajas de compensación familiar y son improcedentes los ajustes que determinó la UGPP por ese concepto.
Sostuvo que los aportes a la seguridad social integral y parafiscales de José Manuel Sánchez Gallego, por el período enero de 2012, determinados por la UGPP en cuantía de $94.000, fueron pagados con la planilla nro. 7556004149, que no fue valorada por la entidad. 3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de los artículos 1625 y 1626 del Código Civil y 8 de la Ley 31 de 1992 Expuso que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración no valoró los pagos realizados mediante las planillas PILA nros. 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 7511169376, 7510702992, 7510704091, 7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, con lo cual desconoce que el pago es una forma de extinguir las obligaciones (art. 1625 CC).
Hizo referencia específica a los ajustes causados por los trabajadores Giraldo Alarcón Vladimir, José Armando Criollo Yaqueno y Yiseilis Yaileth Atencio Lavete, que fueron pagados con las citadas planillas. Frente a los ajustes de la trabajadora Frency Correa (ARL – enero de 2012 - $4.000), sostuvo que no existía obligación porque durante ese período no se prestó el servicio, y así se reportó en la planilla PILA nro. 7548578578, que la entidad se abstuvo de valorar. 4.
Nulidad de los actos administrativos demandados por la falta y errónea apreciación de las pruebas aportadas en sede administrativa Anotó que la demandada al resolver el recurso de reconsideración no les dio valor probatorio a las planillas PILA nros. 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 7511169376, 7510702992, 7510704091, 7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, porque no estaban registradas en la base de datos del sistema de la protección social.
Señaló que con la demanda se aportó la certificación del 30 de marzo de 2015, expedida por el operador de información PILA ACH Colombia, con la que se prueba que, contrario a lo afirmado por la UGPP, las citadas planillas se remitieron al Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que la entidad no fundamentó el rechazó de las planillas como medio de prueba, que, en todo caso, se presumen válidas.
Reiteró los casos de trabajadores de quienes se determinaron aportes sin la valoración previa de las planillas, tal como se explicó en los cargos de nulidad 2 y 3. Precisó que la entidad demandada exige el pago de aportes al sistema de la protección social sobre un mayor número de días a los efectivamente laborados, ignorando las pruebas (liquidaciones) que dan cuenta de dichos días.
Agregó que los aportes correspondientes a las vacaciones pagadas en dinero sí se incluyeron en el Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IBC.
Relacionó el caso de 20 trabajadores respecto de quienes se presentaron las citadas irregularidades. Afirmó que no proceden los ajustes en relación con los trabajadores Carloman Arias Cardona y Jesús Salvador Camacho Ardila porque la entidad los determinó sobre un IBC superior al salario percibido por cada uno. 5. Nulidad de los actos administrativos demandados por exigir aportes de trabajadores pensionados Manifestó que los trabajadores que cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no deben pagar aportes a pensión y fondo de solidaridad pensional, por lo que carecen de sustento los ajustes por concepto de mora e inexactitud por Ninfa Lenis Bejarano, Luz Mery Barrero Briñez y Jaramillo Marín Miryam.
Explicó que la UGPP erradamente considera que la cesación del pago de las cotizaciones se origina a partir del momento en el que se expide la resolución mediante la cual se aprueba la pensión de vejez, desconociendo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 la obligación cesa en el momento que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la prestación. 6.
Nulidad de los actos administrativos demandados por la falta y errónea apreciación de las pruebas aportadas (planillas de corrección) Insistió en la indebida valoración de las liquidaciones y reliquidaciones que demuestran que ciertos trabajadores no estuvieron vinculados en los períodos fiscalizados, aclarando que frente a los que se presentaron inconsistencias (no inclusión de comisiones) los aportes que surgieron se pagaron mediante planillas de corrección correspondientes al periodo en el que se terminó la relación laboral.
En particular, se refirió el caso de los trabajadores Guisselt Agredo Padilla, Claudia Milena Arango Fajardo y Anabella Panesso Román. 7. Nulidad de los actos administrativos demandados por establecer una base de liquidación superior al 70% del salario integral Señaló que en los casos de los trabajadores con quienes se pactó la modalidad de salario integral, los aportes se realizaron sobre el 70% del salario integral devengado, como lo prevén los artículos 18 y 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002.
Anotó que la entidad demandada desconoció las anteriores normas al liquidar los aportes sobre un IBC superior al 70% y exigir las cotizaciones sobre el factor prestacional, que no hace parte de la base gravable. Citó el caso de 12 trabajadores frente a quienes se presentó la mencionada inconsistencia. Manifestó que en el caso de 17 trabajadores el IBC se halló a partir de la división del salario integral entre el divisor 1.3., cuando lo correcto era multiplicar lo devengado por el 70%, como lo prevé el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 5 de octubre de 2001, exp. 12465).
Frente a esos Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mismos trabajadores sostuvo que devengaron como salario integral una suma igual o superior a 10 SMMLV.
Indicó que en el caso de los trabajadores Francisco Parmenio Echeverri Pérez y Margarita Nohemy Restrepo Betancur, aun cuando el salario integral superaba el monto de los 25 SMMLV, el IBC se determinaba aplicando el 70% sobre lo devengado, y no correspondía al límite máximo de cotización (25 SMMLV) como lo estableció la UGPP. 8. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocerse los pagos realizados por medio de planillas de corrección Reiteró los argumentos relacionados con los aportes pagados por medio de planillas de corrección frente a los trabajadores a quienes con posterioridad a la terminación del vínculo laboral se les pagaron sumas por comisiones.
Agregó que respecto de algunos trabajadores se pagaron vacaciones después de terminada y liquidada la relación laboral, por lo que también fue necesario corregir las declaraciones PILA. 9. Nulidad de los actos administrativos demandados porque la UGPP desconoció el pago oportuno y completo de aportes por los periodos fiscalizados Expuso que, con el cobro realizado mediante los actos administrativos, «la UGPP pretende que COOMEVA efectúe un pago de lo no debido, pues al cobrar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y ARL) y de aportes Parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) que ya habían sido pagados, está exigiendo un doble pago y un pago superior al que realmente se debe»14, además se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa. 10.
Nulidad de los actos administrativos demandados porque violan el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (cotizaciones durante vacaciones) Señaló que por los días del período de vacaciones los aportes se pagan en su totalidad calculados sobre el IBC del período inmediatamente anterior. Aclaró que, si en un mismo mes unos días son de descanso y otros de trabajo, el IBC de los últimos corresponde a lo devengado por esos días laborados.
Afirmó que la entidad demandada aplicó el IBC del período anterior a todos los días del mes y no exclusivamente a los días de vacaciones. Además, calculó el IBC como si el trabajador hubiera laborado los 30 días del mes, sumándole el valor de las vacaciones. OPOSICIÓN 14 Fl. 513 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, con fundamento en lo siguiente15: Señaló que la demandante aceptó haber cometido errores en la liquidación final de los contratos laborales para lo cual tuvo que hacer una reliquidación con el propósito de pagar comisiones y vacaciones, lo que implicaba la obligación de reliquidar los aportes al sistema de la protección social.
A partir del análisis del caso del trabajador José Ricardo Parra Soler explicó que este se retiró de la cooperativa el 9 de noviembre de 2011 y que el 12 de junio de 2012, producto de una nueva liquidación del contrato, le fueron pagados valores adicionales (comisiones, cesantías, prima legal, vacaciones definitivas y auxilio de movilización).
Agregó que se determinaron ajustes por concepto de inexactitud (salud, pensión, ARL, SENA e ICBF) en el periodo 06-2012, porque no se incluyeron en el IBC todos los pagos salariales, por ejemplo, las vacaciones para pagos al sistema de seguridad social. Además, ajustes por omisión en la afiliación al sistema del subsidio familiar (CCF).
Se refirió a 12 trabajadores a los que también se les reliquidó el contrato laboral y no se efectuó la afiliación al sistema del subsidio familiar (CCF), por lo que se liquidaron ajustes por omisión. Indicó que las reliquidaciones que fueron aportadas como prueba en vía judicial también se allegaron en sede administrativa, etapa en la que fueron valoradas, lo que se acredita con la disminución de los ajustes al resolver el recurso de reconsideración. Destacó que se confirmaron aquellos frente a los cuales no se efectuaron correctamente los aportes.
Sostuvo que la parte actora en sede administrativa y en el trámite judicial no probó el pago de las cotizaciones al sistema de la protección social, tampoco informó el número de la planilla de corrección, con excepción de la trabajadora Panesso Román Anabella de quien se aportó la planilla PILA del periodo 09-2012 lo que condujo a que se eliminaran los ajustes a CCF, confirmándose los realizados frente a los demás subsistemas, porque no se acreditó el pago completo.
Manifestó que las planillas PILA a las que hace referencia el demandante no se validaron dentro del trámite administrativo porque fueron pagadas con posterioridad a la liquidación oficial y no estaban incluidas en la base de datos del Ministerio de la Protección Social, toda vez que no se había surtido el proceso de «cargue». Aclaró que los aportes pagados con planillas PILA antes de la liquidación oficial sí se tuvieron en cuenta, pero se generaron algunos ajustes porque los pagos se hicieron sobre un IBC menor al registrado en nómina.
Al respecto, se refirió a los trabajadores Juan Camilo Bueno Delgadillo y Juan Carlos Muñoz Muñoz. 15 Fls. 558 a 592 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que en el caso de la trabajadora Frency Correa sí se valoró la planilla nro. 7548578578, pero se evidenciaron pagos solamente a salud y pensión mas no frente a la ARL, por lo que se determinaron ajustes a ese sistema, destacando que la cooperativa no explicó la razón por la que no procedían.
En el caso de los aprendices, sostuvo que el aportante reconoció haber celebrado cuatro contratos de aprendizaje, y que en dos de ellos se superó su vigencia, por lo que aquellos pasaron a ser trabajadores de la empresa y, en esa medida, debían pagarse aportes a todos los subsistemas. Agregó que la cooperativa no indicó el nombre de las personas respecto de quienes pagó y el número de la planilla, tampoco frente a cuál de ellas existía error en la base de datos del SENA.
Adujo que en los actos demandados se explicó el motivo de los ajustes de Dairo Leonardo Salcedo Barahona (practicante SENA), pero la demandante no desvirtuó la determinación de la entidad. Indicó que la planilla PILA que contiene los pagos del trabajador José Manuel Sánchez Gallego no fue entregada en vía administrativa y, por lo tanto, no puede ser valorada en la instancia judicial.
En relación con los ajustes de Anabella Panesso Román, explicó que se eliminaron los de la caja de compensación familiar, porque la aportante demostró el pago con la planilla y se confirmaron los del SENA e ICBF ante la ausencia de pago. Señaló que no están obligados a cotizar a pensiones quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la prestación o quienes por edad ya no están obligados a afiliarse.
Anotó que se verificó en la base de datos de ASOFONDOS evidenciándose que varios de los trabajadores, en la actualidad, están pensionados, pero en las vigencias objeto de fiscalización aún no se habían acreditado los requisitos y, en esa medida, debían pagarse las cotizaciones. Afirmó que en vía judicial se aportaron cartas de las trabajadoras Luz Mery Barrero y Myriam Jaramillo Marín, en las que manifestaron de manera expresa su intención de no continuar cotizando al sistema de pensiones por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, para la entidad esas pruebas no son idóneas ni suficientes, además, no se allegaron en vía administrativa.
Explicó que la entidad tomó los días laborados a partir de la información de nómina entregada por el propio aportante, y en los casos en los que en las planillas PILA se reportaron días inferiores a los de nómina se hicieron los ajustes. Se refirió al caso de la trabajadora Myriam Ximena Aguado Riaño quien registró en nómina 30 días trabajados, pero en la planilla PILA solo se cotizó sobre 16 días, así como de 20 trabajadores más en la misma situación. Sostuvo que no es cierto que la entidad haya liquidado los aportes sobre un IBC superior al salario percibido por el trabajador, lo que sustentó con el análisis de Carloman Arias Cardona y Jesús Salvador Camacho Ardila, que invocó la parte actora en la demanda, indicando que el primero de ellos recibió como salario Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 $8.518.000 por lo que el aporte a salud (12.5%) era de $1.064.800, pero la cooperativa solo pago $757.400, de lo que surgió un ajuste de $307.400.
Mientras que el segundo trabajador percibió como salario $8.292.000, el aporte a salud (12.5%) era $1.036.000 y la cooperativa pagó $757.200, por lo que se determinó un ajuste de $379.300. Lo anterior demuestra que los pagos realizados por medio de las PILA sí fueron tenidos en cuenta, pero estos fueron inferiores. En cuanto a los aportes de quienes devengaron salario integral, adujo que «el salario integral corresponde a su factor salarial al 100% más el 30% correspondiente al factor prestacional, que sumado da un porcentaje de 130%, lo que implica que el porcentaje correspondiente al factor prestacional no se entiende incorporado; por lo tanto, la forma que se establece para realizar su respectiva liquidación para determinar la base de los aportes debe ser el total del salario integral reportado en la nómina y dividirlo por 1.3.»16.
Agregó que en ningún caso el salario integral puede ser inferior a 10 SMMLV más el factor prestacional del 30%, es decir, que no puede ser menor a 13 SMMLV. Precisó que en el caso de Margarita Nohemy Restrepo Betancur, quien devengó salario integral, los ajustes del periodo 01-2012 son procedentes, en la medida en que recibió como salario $14.820.331, y los aportes se calcularon sobre el 70% equivalente a $10.374.232, por ejemplo, en salud (12.5%) el resultado de la cotización es $1.296.779 y la cooperativa solo pagó $898.600, lo que produjo un ajuste de $398.200.
Indicó que la misma situación ocurrió frente a los demás trabajadores informados en la demanda. Manifestó que en el caso de los trabajadores que disfrutaron vacaciones los aportes se calcularon sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que se inició el disfrute del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998), y el valor pagado por ese concepto se incluyó en la base para aportes al sistema parafiscal, comoquiera que hace parte de la nómina mensual de salarios (art. 17 de la Ley 21 de 1982).
AUDIENCIA INICIAL El 24 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201117. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.
Se tuvieron como pruebas las aportadas al proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 16 Fl. 585 c.p. 2. 17 Fls. 641 a 651 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP: (i) liquidar las cotizaciones descontando las planillas aportadas por los períodos de marzo a agosto del año 2012 y (ii) liquidar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral sobre el 70% por los meses de enero a diciembre del 2012; además, no condenó en costas.
Todo lo anterior, con fundamento en lo siguiente18: Sostuvo que las planillas aportadas por la demandante para desvirtuar los ajustes de Myriam Jaramillo Marín, Luz Mery Barrero Sáenz y Ninfa Lenis Bejarano contienen los pagos a salud, ARL y parafiscales, pero no las cotizaciones a pensión y FSP, que son las que reclama la UGPP en los actos acusados, además, las planillas no acreditan la condición de pensionadas de las citadas trabajadoras, que diera lugar a la cesación en el pago de los aportes a pensión y FSP.
Precisó que los aportes que liquidó la UGPP por el trabajador José Manuel Sánchez Gallego son por el periodo enero de 2012, mientras que la planilla que aportó la cooperativa corresponde al pago de salud por los meses de septiembre y octubre de 2011, por lo que dicha prueba no desvirtúa el ajuste liquidado por la demandada. Frente a los aportes de los trabajadores a quienes se les reliquidó el contrato laboral para incluir los pagos por comisiones, adujo que dicho concepto constituye salario y, en esa medida, debía ser tenido en cuenta en el IBC, por lo que eran procedentes los ajustes por inexactitud.
Manifestó que, con las planillas de corrección posteriores a la liquidación oficial, se demostró el pago de los aportes de los trabajadores Vladimir Giraldo Alarcón (AFP, ICBF y SENA, periodos marzo a agosto de 2012), José Armando Criollo Yaqueno (AFP, SENA, ICBF y CCF, periodo junio de 2012), Yiseilis Yalieth Atencio Lavete (SENA e ICBF, periodo mayo de 2012), por lo que erró la UGPP al abstenerse de eliminar esos ajustes al resolver el recurso de reconsideración. En consecuencia, se ordenó a la entidad que los descontara de la liquidación. En cuanto al pago de aportes a pensión y FSP de los trabajadores pensionados, precisó que la carta que estos dirigieron a la cooperativa en la que manifestaban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, no era la prueba idónea para acreditar el estatus pensional, pues ello solo ocurre con la resolución de reconocimiento.
En esa medida, adujo que de conformidad con los actos administrativos que se aportaron como prueba, el reconocimiento de la pensión ocurrió en el año 2013, es decir, con posterioridad a los períodos fiscalizados (2012), por lo que confirmó los ajustes. 18 Fls. 678 a 717 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Señaló que no procedían los ajustes frente a Dairo Leonardo Salcedo Barahona (AFP, SALUD, ICBF y SENA, periodos noviembre y diciembre de 2012), porque la demandante probó la calidad de aprendiz durante los periodos fiscalizados.
Afirmó que la cooperativa no liquidó de forma correcta los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, pues no tuvo en cuenta el último ingreso base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso. Además, no incluyó dentro del IBC para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF, el valor de las vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero, por lo que procedían los ajustes.
En lo que se refiere a los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, el a quo consideró que la UGPP los calculó de forma errada, pues lo hizo sobre el 100% de lo devengado, cuando debió ser sobre el 70%. En conclusión, en primera instancia solo prosperaron los cargos relacionados con la eliminación de los ajustes de los trabajadores Vladimir Giraldo Alarcón, José Armando Criollo Yaqueno y Yiseilis Yalieth Atencio Lavete, de quienes se probó con las planillas de corrección que se pagaron los aportes, del aprendiz Dairo Leonardo Salcedo Barahona, y de quienes devengaron salario integral.
Por último, no condenó en costas por no aparecer probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada19 indicó que no era procedente que se ordenará excluir los valores que pagó el aportante con las planillas de corrección, pues ello ocurrió con posteridad a la liquidación oficial, y de aceptarse el pago se variarían las circunstancias de hecho que sirvieron de fundamento para la expedición del acto.
Agregó que los pagos no han sido desconocidos, sino que se valorarán en la etapa de cobro coactivo. Reconoció que como lo decidió el Tribunal, en el caso de los trabajadores que devengaron salario integral los aportes se calculan sobre el 70% de los ingresos, pero aclaró que una vez la entidad reliquidó las cotizaciones en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en el numeral 3, en algunos casos los ajustes desaparecen y en otros deben persistir, dado que la cooperativa no incluyó dentro del IBC todos los pagos salariales.
La parte demandante20 sostuvo que el a quo negó el cargo relacionado con los aportes que se causaron con ocasión de la reliquidación posterior a la terminación del vínculo laboral (en la que se pagaron comisiones), sin tener en cuenta que frente a esos trabajadores sí se pagaron los aportes, pero no en el período que fiscalizó la UGPP, sino en el correspondiente a la liquidación inicial mediante planillas de 19 Fls. 728 a 732 c.p. 2. 20 Fls. 746 a 775 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 corrección que se aportaron como prueba y no fueron valoradas. Se refirió a 12 trabajadores. Mencionó que los aportes a pensión de los trabajadores pensionados no son procedentes, y que el Tribunal se equivocó al señalar que conforme a las resoluciones de reconocimiento pensional, las tres trabajadoras a las que se hizo alusión en la demanda adquirieron el estatutos de pensionadas solo con dicho acto administrativo que fue expedido en el año 2013, es decir, con posterioridad a los periodos fiscalizados (2012), desconociendo que en la parte considerativa de los mismos se indica la fecha de cumplimiento de los requisitos.
Indicó que no es cierto que la cooperativa haya liquidado de forma incorrecta los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, y que, por el contrario, fue la UGPP la que no tuvo en cuenta el ingreso base de cotización inmediatamente anterior al periodo de descanso. Sobre las vacaciones compensadas en dinero, explicó que al igual que ocurrió con las comisiones, estas fueron pagadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral mediante planillas de corrección, en las que se puede evidenciar que se incluyeron en el IBC.
Insistió en los cargos relacionados con: (i) la falta de valoración de las planillas de corrección que prueban que la cooperativa pagó correctamente sus aportes, (ii) liquidación de aportes por parte de la UGPP sobre un número de días mayor a los laborados y (iii) liquidación de aportes sobre un IBC superior al salario percibido por los trabajadores.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandada y demandante reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación21. El Ministerio Público22 rindió concepto en los siguientes términos: Afirmó que no es de recibo el argumento de la UGPP, según el cual, no pueden aceptarse los pagos realizados con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial, comoquiera que no tendría sentido que al resolver el recurso de reconsideración se confirmen ajustes que ya fueron pagados por el aportante, y mucho menos iniciar un proceso de cobro coactivo sobre sumas inexistentes, pues éste solo se debe adelantar sobre los valores realmente adeudados.
Precisó que concuerda con el a quo, en que el IBC para el caso de los trabajadores que devengaron salario integral corresponde al 70% de la remuneración y no al 100% como lo hizo la UGPP. 21 Fls. 803 y 804 a 819, respectivamente, c.p. 2. 22 Fls. 820 a 827 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sostuvo que le asiste razón al demandante cuando afirma que los aportes que surgieron por la reliquidación laboral para incluir el valor de las comisiones se lleven a cabo en las planillas que corresponden al último mes de vinculación mediante corrección. Adujo que a partir del contenido de las resoluciones de reconocimiento pensional se puede establecer que las trabajadoras adquirieron el estatus de pensionadas con anterioridad a los periodos fiscalizados, de manera que, no son procedentes los ajustes a pensión y FSP.
En lo que se refiere al IBC cuando se disfrutan vacaciones, aseguró que el fundamento de la glosa según la UGPP, es que la demandante se equivocó en la nómina al indicar el número de días de vacaciones, pero no por eso deben confirmarse los ajustes. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra COOMEVA por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos enero a diciembre de 2012 y, de la Resolución nro.
RDC 319 del 28 de julio de 2014 por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, se debe resolver: (i) si es improcedente el reconocimiento de los aportes pagados por la demandante con posterioridad a la liquidación oficial y (ii) si se deben mantener los ajustes en relación con algunos de los trabajadores que devengaron salario integral.
Y para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, se debe examinar: (iii) si son improcedentes los ajustes determinados frente a los trabajadores que fueron objeto de reliquidación después de terminado el vínculo laboral a quienes se les pagaron comisiones y vacaciones compensadas, (iv) si había cesado la obligación de pagar aportes a pensiones respecto de 3 trabajadores, (v) si la entidad liquidó correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, (vi) si la UGPP liquidó aportes sobre un número de días mayor a los laborados y (vii) si la entidad determinó ajustes con un IBC superior al salario percibido por 2 trabajadores.
Cargos de apelación de la UGPP 1. Ajustes pagados por la demandante con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial. Oportunidad para aportar pruebas en vía administrativa En la sentencia de primera instancia se consideró que con las planillas de corrección que se pagaron después de proferida la liquidación oficial se probó que la cooperativa Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pagó los aportes de los trabajadores Vladimir Giraldo Alarcón (AFP, ICBF y SENA, periodos marzo a agosto de 2012), Criollo Yaqueno (AFP, SENA, ICBF y CCF, periodo junio de 2012) y Yiseilis Yalieth Atencio Lavete (SENA e ICBF, periodo mayo de 2012), por lo que erró la UGPP al abstenerse de eliminar esos ajustes al resolver el recurso de reconsideración. Motivo por el cual, ordenó que los valores allí pagados se descontaran de la liquidación. La UGPP cuestionó la decisión y la orden impartida por el a quo, tras considerar que no es procedente la exclusión de lo pagado con las planillas de corrección de los citados trabajadores, comoquiera que los aportes se realizaron con posterioridad a la liquidación oficial, valores que, según afirma, serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro coactivo.
En el recurso de apelación se reconoció que «al momento de resolver el recurso de reconsideración la Unidad no tuvo en cuenta los pagos realizados a través de las planillas referidas»23. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 742 del ET dispone que «[l]a determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente […]», norma aplicable por remisión del penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 200724.
En cuanto a la oportunidad para allegar las pruebas al expediente en vía administrativa, el artículo 744 del ET prevé que para estimar su mérito probatorio éstas deben obrar por cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) formar parte de la declaración, (ii) haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, (iii) haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, (iv) haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y (v) haberse practicado de oficio.
Verificado el escrito del recurso de reconsideración interpuesto el 7 de abril de 201425 contra la liquidación oficial, se evidencia que la demandante le informó a la UGPP que el CD anexo al recurso contenía la relación e identificación de los trabajadores frente a quienes consideraba que no procedían los ajustes por la respectiva conducta, así como los soportes (comprobantes de nómina, planillas PILA, soportes de pago, contratos, entre otros).
Revisada la anterior documentación26, la Sala observa que el archivo denominado «Relación soportes por Grupo MORA – UGPP.pdf» contiene dos columnas, en la primera se registra el número de cédula del trabajador y en la segunda el soporte entregado. En relación con las personas identificadas con la cédula de ciudadanía nro. 40.942.977 (Yiseilis Yalieth Atencio Lavete), 1.130.623.045 (Vladimir Giraldo Alarcón) 23 Fl. 729 c.p. 2. 24 «Artículo 156.
Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […]. En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006». 25 Fls. 49 a 58 c.p. 1. 26 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas» y «Pruebas Recurso de Reconsideración».
Archivo «Relación soportes por Grupo MORA - UGPP». Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 y 1.113.631.551 (José Armando Criollo Yaqueno), la aportante indicó que «se corrige omisión se adjunta soporte de pago».
Conforme a lo anterior, se tiene que, con ocasión de la expedición de la Liquidación Oficial nro. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, la demandante corrigió la autoliquidación y pagó los mayores valores determinados por la entidad frente a los citados trabajadores. Circunstancia que fue puesta en conocimiento de la UGPP al interponer el recurso de reconsideración para que fueran excluidos al momento de dictarse el acto que resolviera el recurso.
Es preciso mencionar que la Sección ha considerado27 que la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en el acto de liquidación frente a tres trabajadores en particular.
Por ende, no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo.
Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó que los valores pagados por los trabajadores enunciados en precedencia se descontaran de la liquidación. 2. Ajustes de los trabajadores que devengaron salario integral El Tribunal consideró que la UGPP calculó de manera errada los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, porque los liquidó sobre un IBC del 100% de la remuneración y no sobre el 70% como está previsto legal y jurisprudencialmente.
En el recurso de apelación la entidad demandada señaló que, en efecto, el IBC para liquidar las cotizaciones de los trabajadores con salario integral corresponde al 70% de lo devengado, por lo que conforme a la sentencia apelada reliquidó los aportes y en 1532 casos los ajustes desaparecen. No obstante, aclaró que en 888 casos se presentan las siguientes particularidades: En 9 registros que corresponden a los trabajadores Wilmer Andrés Castaño Caballero y Diana María Monsalve Vergara, se disminuyen los ajustes producto de la liquidación de los aportes sobre el 70% del salario integral, pero no hay lugar a eliminarlos en su 27 Cfr. sentencia del 19 de agosto de 2021, Exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 totalidad porque dentro del IBC la cooperativa no incluyó la totalidad de los pagos salariales conforme a los reportes de nómina.
En 879 registros que corresponden a 18 trabajadores persisten los ajustes, porque tampoco se incluyó en el IBC la totalidad de los pagos salariales. Puso como ejemplo el caso de los trabajadores Mariela Adames Casas y Mario Alberto Vargas Márquez. Como se observa, la entidad no propuso un reparo concreto en contra de lo decidido por el a quo en este cargo, como lo exige el artículo 320 del CGP28, pues por la forma como se hizo el planteamiento, encuentra la Sala que más que controvertir la decisión de primera instancia, lo que hace la UGPP es poner de presente el cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia y el resultado que se obtuvo en casos particulares, cuestión que la Sala no se detendrá en analizar porque el artículo 328 ibídem dispone que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, claro está, siempre que respeten el marco de competencia del superior.
Por lo anterior, y comoquiera que los alegatos de la UGPP en relación con los trabajadores que devengaron salario integral se refiere a la ejecución de la orden, cuestión ajena al recurso de apelación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal. Cargos de apelación de la parte demandante 3. Ajustes de trabajadores que fueron objeto de reliquidación después de terminado el vínculo laboral para incluir pagos por comisiones y compensación de vacaciones La parte demandante sostuvo que los aportes que se causaron con ocasión de la reliquidación posterior a la terminación del vínculo laboral (en la que se reconocieron comisiones y vacaciones compensadas) sí se pagaron, pero no en el período que fiscalizó la UGPP y que corresponde al de la fecha de la reliquidación, sino en el que coincide con la liquidación inicial mediante planillas de corrección que se aportaron como prueba y no fueron valoradas por el a quo. 3.1.
Trabajadores con pagos posteriores por concepto de comisiones En un cuadro, la parte apelante identificó los 12 trabajadores (en quienes se presenta la inconsistencia), el periodo fiscalizado, la fecha de reliquidación y de retiro, tal como se detalla a continuación: Nro. Nombre trabajador (como se indicó en la apelación) Período fiscalizado Fecha reliquidación Fecha Retiro 1.
José Ricardo Parra Soler 2012-06 2012-06-12 2011-11-09 2. Martha Lucía Castilla de Rodríguez 2012-06 2012-06-07 2011-11-08 3. Mary Rozo Torres 2012-07 2012-05-30 2011-04-11 28 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4. Sorange Milena Cortés Rendón 2012-05 2012-05-07 2011-12-01 5. Elizabeth Niño Roa 2012-06 2012-05-31 2011-11-08 6.
Lesly Johanna Chávez Ramírez 2012-05 2011-11-16 2011-11-08 7. Lady Natali Caballero Téllez 2012-06 2012-06-08 2011-11-04 8. Sandra Stella Humanes Arroyo 2012-06 2012-06-12 2011-12-01 9. Cristóbal Reyes Carreño 2012-01 2012-01-28 2011-08-10 10. Luis Enrique León Herrera 2012-06 2012-05-31 2011-12-07 11. Julián Alberto Vigoya Fandiño 2012-05 2012-05-07 2011-10-01 12.
Harold Fabián Silva Rodríguez 2012-05 2011-12-13 2011-09-13 En el expediente aparecen como pruebas las reliquidaciones de los contratos29 de los trabajadores relacionados en el anterior cuadro, que coinciden con las fechas indicadas por el apelante, así como las planillas integradas de liquidación de aportes tipo N – correcciones30, en las que se constata que el período respecto del cual se efectuó la corrección corresponde con el del retiro del trabajador.
La Sala procede a verificar si lo pagado por concepto de comisiones fue incluido dentro del IBC registrado en las planillas tipo N - correcciones, como lo sostiene la parte apelante: Nro. Nombre trabajador Pagos reliquidación contrato PILA N nro. / IBC Observación 1. José Ricardo Parra Soler Comisiones 1.656.600 PILA nro. 7563583693 IBC= 1.606.000 El IBC de la PILA es inferior al valor de la comisión 2.
Martha Lucia Castilla de Rodríguez Comisiones 767.460 PILA nro. 7563583693 IBC= 1.087.000 En el IBC se incluyó el valor de las comisiones Auxilio 256.000 Incentivo 63.339 TOTAL 1.086.799 3. Mary Rozo Torres Comisiones 590.160 PILA nro. 7563754773 IBC= 609.000 El IBC de la PILA es superior al valor de la comisión 4.
Sorange Milena Cortes Rendón Comisiones 2.721.737 PILA nro. 7559898590 IBC= 3.125.000 En el IBC se incluyó el valor de las comisiones Incentivo 402.865 TOTAL 3.124.602 5. Elizabeth Niño Roa Comisiones 1.036.200 PILA nro. 7563583693 IBC= 1.107.000 En el IBC se incluyó el valor de las comisiones Auxilio 17.066 Incentivo 54.203 TOTAL 1.107.469 6.
Lesly Johanna Chávez Ramírez Comisiones 1.656.060 PILA nro. 7559897225 IBC= 2.079.000 En el IBC se incluyó el valor de las comisiones Auxilio 319.600 Incentivo 103.373 TOTAL 2.079.033 7. Lady Natali Caballero Téllez Comisiones 1.372.440 PILA nro. 7563583693 IBC= 503.000 El IBC de la PILA es inferior al valor de la comisión 29 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas», «Pruebas numeradas» y «14.
Reliquidaciones». 30 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas», «Pruebas numeradas» y «11. Planillas N». Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 8.
Sandra Stella Humanes Arroyo Comisiones 4.507.560 PILA nro. 7563586811 IBC= 352.000 El IBC de la PILA es inferior al valor de la comisión 9. Cristóbal Reyes Carreño Comisiones 870.840 PILA nro. 7556003266 IBC= 748.000 El IBC de la PILA es inferior al valor de la comisión 10. Luis Enrique León Herrera Comisiones 1.008.000 PILA nro. 7563586811 IBC= 2.141.000 El IBC de la PILA es superior al valor de la comisión 11.
Julián Alberto Vigoya Fandiño Comisiones 96.000 PILA nro. 7560430314 IBC= 238.000 En el IBC se incluyó el valor de las comisiones Auxilio 128.000 Incentivo 13.594 TOTAL 237.594 12. Harold Fabián Silva Rodríguez Comisiones 1.662.600 PILA nro. 7559896581 IBC= 2.217.000 En el IBC se incluyó el valor de las comisiones Auxilio 320.000 Incentivo 234.623 TOTAL 2.217.223 De lo anterior se tiene que: a) En el caso de las personas señaladas en las filas 1, 7, 8 y 9, se observa que el IBC reportado en las planillas PILA es inferior al valor de las comisiones que según las reliquidaciones de prestaciones sociales fueron pagadas a los trabajadores. b) En el caso de las personas indicadas en las filas 2, 4, 5, 6, 11 y 12, se evidenció, a partir del análisis de los pagos informados en las reliquidaciones de prestaciones sociales, que el valor de las comisiones fue incluido en el IBC, pues coincide el total de lo pagado a los trabajadores con la base gravable reportada en las planillas PILA. c) En el caso de las personas mencionadas en las filas 3 y 10, el IBC registrado en las planillas PILA es superior al valor de lo pagado por concepto de comisiones.
En ese contexto, solo en el caso de los trabajadores relacionados en el literal a) deben confirmarse los ajustes de la UGPP, porque el valor de las comisiones no fue incluido en el IBC. Ahora, de la revisión de las planillas tipo N - correcciones, se tiene que en algunos casos no se pagaron los aportes a todos los subsistemas, como se detalla a continuación: Nro.
Nombre trabajador Subsistemas cotizados Subsistemas no cotizados 1. José Ricardo Parra Soler AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA 2. Martha Lucia Castilla de Rodríguez EPS, ARL, CCF e ICBF AFP y SENA 3. Mary Rozo Torres AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA 4. Sorange Milena Cortés Rendón AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Cotizó todos 5.
Elizabeth Niño Roa AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 6. Lesly Johanna Chávez Ramírez AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Cotizó todos 7.
Lady Natali Caballero Téllez AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA 8. Sandra Stella Humanes Arroyo AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA 9. Cristóbal Reyes Carreño AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Cotizó todos 10. Luis Enrique León Herrera AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA 11. Julián Alberto Vigoya Fandiño AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Cotizó todos 12.
Harold Fabián Silva Rodríguez AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Cotizó todos De lo anterior se advierte que: a) Los trabajadores indicados en las filas 1, 3, 5, 7, 8 y 10 no cotizaron al SENA. b) La trabajadora señalada en la fila 2 no cotizó a pensión (AFP) ni al SENA. c) Los trabajadores relacionados en las filas 4, 6, 9, 11 y 12 cotizaron a todos los subsistemas.
De modo que, los ajustes liquidados por la UGPP de las personas relacionadas en los literales a) y b) son procedentes, porque no se hicieron aportes a todos los subsistemas. En conclusión, como lo afirmó la parte demandante, 12 trabajadores fueron objeto de reliquidación después de terminado el vínculo laboral para pagar valores adicionales por concepto de comisiones, lo que dio lugar a la corrección de las autodeclaraciones correspondientes al período en el que finalizó la relación laboral mediante planillas tipo N – correcciones.
No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando señala que en todos los casos incluyó dentro del IBC el valor de las comisiones, y que «el cobro que pretende la UGPP por concepto de inexactitud es ilegal y no tiene asidero debido a que los pagos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Laborales) y de aportes parafiscales al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar ya se habían realizado y de forma correcta»31, pues como se observa en los anteriores cuadros persisten inconsistencias que se resumen a continuación: CUADRO RESUMEN Nro.
Nombre trabajador Se eliminan ajustes Se confirman ajustes Observación 1. José Ricardo Parra Soler N/A AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Comisiones no incluidas en el IBC. No pagó SENA 2. Martha Lucia Castilla de Rodríguez EPS, ARL, CCF e ICBF AFP y SENA Comisiones incluidas en el IBC. No pagó AFP y SENA. 3. Mary Rozo Torres AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA Comisiones incluidas en el IBC.
No pagó SENA. 4. Sorange Milena Cortés Rendón AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF N/A Comisiones incluidas en el IBC. Pagó a todos los 31 Fl. 782 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 subsistemas. 5.
Elizabeth Niño Roa AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA Comisiones incluidas en el IBC. No pagó SENA. 6. Lesly Johanna Chávez Ramírez AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF N/A Comisiones incluidas en el IBC Pagó a todos los subsistemas. 7. Lady Natali Caballero Téllez N/A AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Comisiones no se incluyeron en IBC.
No pagó SENA 8. Sandra Stella Humanes Arroyo N/A AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Comisiones no incluidas en el IBC. No pagó SENA 9. Cristóbal Reyes Carreño N/A AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF Comisiones no incluidas en el IBC. 10. Luis Enrique León Herrera AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF SENA Comisiones incluidas en el IBC.
No pagó SENA. 11. Julián Alberto Vigoya Fandiño AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF N/A Comisiones incluidas en el IBC. Pagó a todos los subsistemas. 12. Harold Fabián Silva Rodríguez AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF N/A Comisiones incluidas en el IBC. Pagó a todos los subsistemas. Por lo tanto, prospera parcialmente el cargo de apelación, en el sentido que deberán eliminarse los mayores valores determinados por los trabajadores respecto de quienes se probó que los pagos por comisiones se incluyeron en el IBC.
Sin perjuicio que, en aquellos casos en los que se omitió el pago a todos los subsistemas, como se evidencia en el cuadro que antecede, se mantenga el ajuste correspondiente. En todo caso, la UGPP deberá tener en cuenta las planillas PILA de corrección analizadas en esta providencia y aplicar el pago a que haya lugar. 3.2. Trabajadores con pagos posteriores por concepto de vacaciones compensadas El artículo 1 de la Ley 995 de 200532 permite el reconocimiento o pago de las vacaciones que el trabajador no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral de manera proporcional con el tiempo trabajado.
Ahora, el hecho que las vacaciones se paguen a la terminación del contrato laboral no tiene como consecuencia la pérdida de su connotación de descanso remunerado, pues se causaron día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado en virtud de la relación laboral previa33. 32 «Artículo 1. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.
Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los descansos remunerados de ley hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y, por consiguiente, son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal.
Así lo ha considerado la Sección al señalar que «los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 […]»34. En conclusión, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF.
En ese contexto, se advierte que le asiste razón a la UGPP al considerar que las vacaciones compensadas integran el IBC, por lo que corresponde verificar si como lo afirma la parte actora, se incluyeron en las planillas PILA N-Correcciones. A partir del análisis de las reliquidaciones de prestaciones sociales, las planillas PILA N-Correcciones y la información del archivo SQL de la UGPP, se observa que el valor de las vacaciones compensadas en dinero no se incluyó en el IBC de aportes al SENA, ICBF y CCF, respecto de los siguientes trabajadores: Nro.
Trabajador PILA N nro. 1. Mary Rozo Torres 7563754773 2. Cristóbal Reyes Carreño 7556003266 3. Julián Alberto Vigoya Fandiño 7560430314 4. José Manuel Sánchez Gallego 7556004149 5. Harold Fabian Silva Rodríguez 7559896581 6. Lesly Johanna Chávez Ramírez 7559897225 7. Sorange Milena Cortes Rendón 7559898590 8. Lady Natali Caballero Téllez 7563583693 9.
Martha Lucia Castilla de Rodríguez 10. Elizabeth Niño Roa 11. José Ricardo Parra Soler 12. Sandra Stella Humanes Arroyo 7563586811 13. Luis Enrique León Herrera 14. Pina Medina Moncada 7573822361 15. Ana María Ríos Ballesteros 16. Christian Ariel Enríquez Gómez 7563757047 17. Myriam Benavides Niño 7573822912 18. Cesar Fernando Suárez Flórez 19.
Wilver Rolando Ariza Velasco35 7573825113 20. Martha Isabel Charry Rico36 21. Karen Margarita Neira Díaz37 34 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24466, C.P. Milton Chaves García. 35 El demandante hizo referencia a dos periodos fiscalizados (03 y 10), pero solo aportó reliquidación que hace referencia al período 10; por lo tanto, no se puede verificar el otro período. 36 El demandante hizo referencia a dos periodos fiscalizados (05 y 10), pero solo aportó reliquidación que hace referencia al período 10; por lo tanto, no se puede verificar el otro período. 37 El demandante hizo referencia a dos periodos fiscalizados (03 y 10), pero solo aportó reliquidación que hace referencia al período 10; por lo tanto, no se puede verificar el otro período.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 22. Nelson Germán Quintero Cortes38 23. Luz Elena Gallego Molina 7573859247 24. Fanny Cecilia López González 25.
Johana Andrea Chávez Duque 26. Rodrigo Garzón Ortiz39 7563756423 Para la Sala, los ajustes determinados por la UGPP en los actos acusados frente a los anteriores trabajadores son procedentes, en razón a que COOMEVA no incluyó dentro del IBC de los aportes al SENA, ICBF y CCF los pagos por las vacaciones compensadas, con lo que desconoció el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 (antes citado), según el cual, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley e integran la base gravable de los aportes parafiscales.
En el caso del trabajador Juan Camilo Bueno Delgadillo (no incluido en el cuadro), la Sala evidencia que la UGPP en el archivo SQL indicó en la casilla observaciones «Disminuye ajuste, planilla de corrección 7597512108 periodo 201211 con fecha de pago 06/11/2013», número de planilla que coincide con la señalada por la demandante, por lo que es claro que la entidad sí valoró los pagos contenidos en dicha autodeclaración. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. En todo caso, la UGPP deberá tener en cuenta las planillas PILA de corrección analizadas en esta providencia y aplicar el pago a que haya lugar. 4.
Ajustes al sistema de pensiones de trabajadores con requisitos para acceder a la pensión de vejez Sobre la obligación de realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 199340, prevé: «Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes» [Subraya original y negrilla de la Sala].
De manera que, mientras subsista la relación laboral o contractual es obligatorio que los afiliados, los empleadores y contratistas, según el caso, paguen las cotizaciones 38 El demandante hizo referencia a dos periodos fiscalizados (03 y 10), pero solo aportó reliquidación que hace referencia al período 10; por lo tanto, no se puede verificar el otro período. 39 El demandante hizo referencia a dos periodos fiscalizados (07 y 12), pero solo aportó reliquidación que hace referencia al período 07; por lo tanto, no se puede verificar el otro período. 40 Modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 al sistema de pensiones. Ese deber, por disposición legal, cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando se reconoce pensión por invalidez o anticipadamente.
No obstante, este o el empleador pueden seguir pagando aportes voluntarios. Los apartes subrayados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010, a la que hizo referencia la Sección en los siguientes términos41: «La Corte consideró que, desde el punto de vista del principio de solidaridad no se vulnera la Constitución, en la medida en que la exención que crea el inciso segundo es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, para acceder a la pensión mínima de vejez.
Pero que esa cesación de cotizar no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. En cuanto a su alcance, dijo que “la obligación de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, y esa regla de extinción de la obligación no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral”, y aplica tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el de ahorro individual con solidaridad, atendiendo las particularidades de cada régimen.
No obstante, hizo las siguientes precisiones: “i) Que por virtud de lo dispuesto en inciso tercero, el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. Lo que genera una obligación concomitante para su empleador. ii) Que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. iii) Que de no ser así, dijo la Corte, devendría en inocuo lo consagrado en el inciso tercero de la norma, y se violaría, en tal caso, el principio de solidaridad”».
En el presente asunto, la parte demandante se opuso a los ajustes que se determinaron al sistema de pensiones por las trabajadoras Myriam Jaramillo Marín, Luz Mery Barrero Sáenz y Ninfa Lenis Bejarano, comoquiera que con anterioridad a los períodos fiscalizados ya reunían los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, como se evidencia en los actos mediante los cuales COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica.
Así mismo, cuestionó la decisión del a quo, quien consideró que el estatus pensional se adquirió en el año 2013 cuando se expidieron los actos administrativos de reconocimiento pensional, posterior a los períodos fiscalizados, desconociendo que en la parte considerativa de los mismos se indica la fecha en la que se cumplieron los requisitos.
Con la demanda se aportaron las Resoluciones nros. GNR 006739 del 1º de febrero de 2013, GNR 007195 del 4 de febrero de 2013 y GNR 028932 del 8 de marzo de 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a Ninfa Lenis Bejarano, Myriam Jaramillo Marín y Luz Mery Barrero Briñez, respectivamente.
Por lo que procede la Sala a verificar la fecha en la que se 41 Sentencia del 31 de marzo de 2022, Exp. 24693, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 adquirió el estatus pensional, a efectos de determinar si ocurrió con anterioridad a los períodos fiscalizados.
Ninfa Lenis Bejarano Según el archivo SQL, los ajustes corresponden al sistema de pensiones por la conducta de mora por los períodos 1 (enero) a 12 (diciembre) del 2012. En la Resolución nro. GNR 006739 del 1º de febrero de 2013, se lee lo siguiente en relación con la fecha en la que se adquirió el estatus pensional42: Nombre Fecha Status […] 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad.
Ley 797 de 2003. Legal 9 de noviembre de 2010 […] Miryam Jaramillo Marín Según el archivo SQL, los ajustes corresponden al sistema de pensiones por la conducta de mora por los períodos 6 (junio) a 12 (diciembre) del 2012. En la Resolución nro. GNR 007195 del 4 de febrero de 2013, se lee lo siguiente en relación con la fecha en la que se adquirió el estatus pensional43: Nombre Fecha Status […] 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad.
Ley 797 de 2003. Legal 3 de abril de 2012 […] Luz Mery Barrero Briñez Según el archivo SQL, los ajustes corresponden al sistema de pensiones por la conducta de mora por los períodos 2 (febrero) a 11 (noviembre) del 2012. En la Resolución nro. GNR 028932 del 8 de marzo de 2013, se lee lo siguiente en relación con la fecha en la que se adquirió el estatus pensional44: Nombre Fecha Status […] 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad.
Ley 797 de 2003. Legal 13 de diciembre de 2010 […] PENSIÓN DE VEJEZ Decreto 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN MUJER 15 de octubre de 2010 […] Como se observa, está probado que desde el 9 de noviembre de 2010, 3 de abril de 2012 y 15 de octubre de 2010, las trabajadoras Ninfa Lenis Bejarano, Myriam Jaramillo Marín y Luz Mery Barrero Briñez acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez respectivamente, por lo que desde ese momento cesó la obligación de pagar aportes al sistema de pensiones y, en consecuencia, no son procedentes los ajustes que se determinaron por los meses de 42 Fls. 111 a 116 c.p. 1. 43 Fls. 104 a 110 c.p. 1. 44 Fls. 97 a 102 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 enero a diciembre del año 2012, junio a diciembre de 2012 y de febrero a noviembre de 2012, por cada una de ellas.
Por lo tanto, prospera el cargo de apelación y, en consecuencia, se revocará en lo pertinente la sentencia de primera instancia. 5. IBC de aportes al sistema de la protección social en el caso de vacaciones disfrutadas El numeral 1 del artículo 186 del CST prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas».
Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 199845 dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos».
En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF) el artículo 17 de la Ley 21 de 198246 establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [Destaca la Sala].
De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, (ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 199447) y (iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios.
Ahora, la parte demandante sostiene que la UGPP calculó de forma indebida los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones «porque aplica el IBC del período anterior a todos los días del mes y no exclusivamente a los días en los que el trabajador disfrutó de vacaciones»48. Además, cuestionó la sentencia de primera instancia argumentando que «sin mayor explicación, el Tribunal se permite concluir que mi representada no liquidó los aportes correspondientes a los períodos de vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta el IBC del 45 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 46 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones. 47 «Artículo 19 […] Se consideran novedades: […]. c) Vacaciones de un trabajador; […].
Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». [Se destaca]. 48 Fl. 759 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 período anterior a las vacaciones.
Afirmación que, por demás conlleva a mostrar el claro equivocó de la primera instancia pues como se verá a continuación, el IBC de las vacaciones disfrutadas corresponde al del período anterior a su inicio»49 [Subraya original]. En el recurso de apelación se indicó que «los trabajadores frente a los que se presenta esta situación [IBC errado cuando disfrutan vacaciones] se encuentran detallados en el archivo Excel denominado “Décimo Cargo – Vacaciones disfrutadas Decreto 806”»50.
Verificado el archivo Excel al que hizo alusión la demandante51, se evidencia que contiene seis columnas (de la A a la F), en las que se registra el número de identificación del trabajador, el nombre, el periodo fiscalizado, la administradora, el valor del ajuste y el número de la planilla correspondiente a la del mes fiscalizado. Allí se mencionan 66 trabajadores.
No obstante, esa información por sí sola no permite verificar que los aportes en el caso de los trabajadores que disfrutaron vacaciones se realizaron en debida forma, pues como lo indica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, estos se calculan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el descanso, y en el citado archivo no se identifica el número de la planilla mediante la cual se efectuaron los aportes del mes anterior al disfrute de las vacaciones que permitiera a la Sala constatar su valor y confrontarlo con el de la planilla PILA del periodo fiscalizado por la UGPP, que sí fue informada.
Es oportuno mencionar que, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial debe probar en sede jurisdiccional la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP, lo que requiere una carga argumentativa y probatoria acorde con el ajuste que se pretende desvirtuar, carga que no le corresponde al juez.
Sobre el particular, se ha expuesto que «el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada»52.
Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. 6. Liquidación de aportes sobre un número de días mayor a los laborados Este cargo no fue analizado por el Tribunal y, en el recurso de apelación se reiteró lo expuesto en la demanda en cuanto a que la autoridad fiscal exige el pago de aportes al sistema de la protección social sobre un mayor número de días a los efectivamente 49 Fl. 758 c.p. 2. 50 Fl. 759 c.p. 2. 51 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas», y «Cuadros Excel Argumentos».
Archivo: «DECIMO CARGO – vacaciones disfrutadas decreto 806». 52 Sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 26 de agosto de 2021, Exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 laborados, ignorando las pruebas que dan cuenta de dichos días.
Relacionó el caso de 20 trabajadores respecto de quienes se presentaron las citadas irregularidades. Para verificar si los días sobre los cuales la UGPP calculó los aportes de los trabajadores enunciados por la apelante son o no correctos, en el siguiente cuadro se relaciona el nombre del trabajador, los días reportados en la nómina entregada en los formatos Excel que dispone la entidad para el efecto53, en los comprobantes de nómina54 y/o liquidación o reliquidación de prestaciones sociales55, los de las planillas PILA y los del archivo SQL: Nro.
Nombre trabajador (como se indicó en la apelación) Días reportados Nómina y/o liquidación56 PILA aportante SQL UGPP 1. Aguado Riaño Myriam Ximena 16 (liq.) 16 30 2. Calderón Martínez Yaqueline 15 (liq.) 30 30 3. Costta Jaramillo Paccha Amaru 30 (nómina Excel) 2357 30 4. Echeverri Yepes Juan Manuel 23 (com. nómina) 23 30 5.
Garzón Sandoval Elizabeth 27 (nómina Excel)58 159 27 6. Gómez Peña Edwin Andrés 30 (com. nómina y nómina Excel) 21 30 7. Henao Schimmel María del R. 15 (liq.) 15 28 8. Hoyos García Iván Fernando 20 (liq.) 20 30 9. López Puerto Nury Zulay 12 (liq.) 30 30 10. Lozano Alhay Luis Enrique 2 (liq.) 2 2 11. Mejía Calderón Luisa Fernanda 16 (liq.) 16 30 12.
Osorio Pinilla Edgar Giovanny 3 (liq.) 3 30 13. Pannesso Román Anabella 24 (liq.) 24 30 14. Rincón Hernández Robinson 1 (liq.) 1 30 15. Sierra Montoya Juliet Andrea 3 (liq.) 3 30 16. Torres Gil Juan Camilo 3 (liq.) 3 30 17. Vélez Peña Luz Elena 12 (liq.) 12 30 18. Zamorano González Oscar F. 16 (liq.) 16 30 19. Zapata Palacio Ana María 22 2160 29 20.
Zapata Ortiz Paula Andrea 20 30 30 Del anterior cuadro se extrae lo siguiente: a) En el caso de los trabajadores números 1, 4, 7, 8 y 11 a 18, se evidencia que los días declarados en las planillas PILA coinciden con los reportados en la nómina y/o en las liquidaciones de contratos, sin embargo, la UGPP determinó 53 Fl. 551 c.p. 2 CD.
Carpetas: «COOMEVA», «CD COOMEVA - 4248», «RAD.20139901187062» y «REQUERIMIENTO UGPP No. 20136200536481». Archivo: «Archivo Nominas Coomeva_Punto 2.xls». 54 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas», «Pruebas Numeradas» y «12. Comprobantes de Nómina». 55 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas», «Pruebas Numeradas», «13.
Liquidaciones» y «14. Reliquidaciones». 56 Días efectivamente laborados. 57 En el expediente aparecen las planillas de los meses de junio y julio. El período fiscalizado es julio, por ende, se tienen en cuenta los días reportados en la planilla de ese mes (Pila nro. 7562062932). 58 En el archivo Excel de nómina se reportan 28 días laborados y en el mismo documento se hace el ajuste de menos un (-1) día para un total de 27 días. 59 Planilla PILA nro. 7572000609. 60 A los subsistemas fiscalizados (ARL, SENA, ICBF y CCF) cotizó sobre 21 días, a los demás que no fueron fiscalizados (salud y pensión) sobre 22 días.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 las contribuciones sobre un número de días mayor. Por lo que, frente a estos, lo procedente es que se eliminen los mayores valores que resultaron al calcular los aportes sobre un número de días superior a los laborados. b) En el caso de los trabajadores números 3, 5 y 6 la aportante registró en la planilla PILA un número de días inferior a los reportados en los comprobantes de nómina y/o en el formato Excel.
La UGPP por su parte, tuvo en cuenta el número de días contenidos en estos últimos archivos. Por lo tanto, frente a estos, no hay lugar a ordenar la reliquidación de aportes sobre un número de días diferentes a los que tuvo en cuenta la entidad. c) En el caso de los trabajadores números 2, 9 y 20 los días declarados en las planillas PILA son superiores a los reportados en la nómina.
La UGPP para determinar los aportes tuvo en cuenta los autodeclarados en la PILA, y no se evidencia corrección a las planillas para registrar el número de días según la nómina. Por ende, como los días de la entidad coinciden con los declarados, no hay lugar a ordenar la reliquidación de aportes sobre un número de días diferentes a los que tuvo en cuenta la entidad. d) En el caso del trabajador ubicado en la fila número 10 los días informados en la liquidación, en la planilla PILA y en el archivo SQL coinciden, por lo tanto, tampoco hay lugar a ordenar la reliquidación de aportes sobre un número de días diferentes a los que tuvo en cuenta la entidad. e) En el caso de la trabajadora ubicada en la casilla número 19 en la liquidación de prestaciones sociales realizada el 25 de junio de 201261, se indica que la fecha de retiro fue el 22 de junio de 2012 y, en la planilla PILA nro. 7562062932 del período 2012-06 consta que a los subsistemas fiscalizados (ARL, SENA, ICBF y CCF) se realizaron aportes por 21 días, es decir, uno (1) menos a los 22 días trabajados en el mes de junio; no obstante, la UGPP en el archivo SQL calculó los aportes sobre 29 días, por lo que deberá recalcular teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados en el período fiscalizado (22 días).
Por lo anterior, prospera parcialmente el cargo de apelación y, en consecuencia, se le ordenará a la UGPP que recalculen los aportes de los trabajadores respecto de quienes se probó que se tomaron días superiores a los efectivamente laborados - según los literales a) y e). En caso de que dicha circunstancia haya originado un mayor valor a pagar, sea eliminado de la liquidación. 7.
Inclusión en el IBC de sumas que no devengaron los trabajadores De conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 la base para calcular las cotizaciones a salud y pensión es el salario mensual que, para los trabajadores particulares es el que resulte de aplicar lo dispuesto en el CST. Para los 61 Fl. 520 CD, carpetas: «Pruebas y Anexos Reforma Demanda 2015-00122», «Pruebas Reforma Numeradas», «Pruebas Numeradas», «13.
Liquidaciones» y «1036616125». Archivo: «00001.tif». Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 aportes a la ARL, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 prevé que será la misma que para el sistema de pensiones (salario).
En cuanto a los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982 disponen que el IBC es la nómina mensual de salarios, entendida como «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».
El artículo 127 del CST señala los pagos que constituyen salario y que por ende integrarán la base gravable de aportes, a saber: la remuneración ordinaria fija o variable, todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el artículo 128 del CST consagra las sumas que no constituyen salario y, por lo tanto, no son ingreso base de cotización, estas son: las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, no como contraprestación del trabajo prestado, sino las que se reciben a título gratuito; los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; las prestaciones sociales (v. gr. asistencia médica derivada de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, calzado y vestido de labor, gastos de entierro, cesantías y primas de servicios); y beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados entre trabajador y empleador como no constitutivos de salario.
Estos últimos sometidos al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 201062. En el presente caso, la parte apelante considera que no son procedentes los ajustes por inexactitud de los trabajadores Carloman Arias Cardona y Jesús Salvador Camacho Ardila, porque la UGPP calculó los aportes sobre un IBC que difiere del realmente percibido por el trabajador de conformidad con los comprobantes de nómina.
Verificado el comprobante de nómina de Carloman Arias Cardona del periodo enero de 2012, la Sala evidencia que este recibió pagos por diferentes conceptos, como son: salario integral ($8.135.312), IVA salud (BE) ($48.000), salud integral (BE) ($460.000), seguros de accidentes personales ($19.250), seguro de vida (BE) ($26.382), tarjeta de alimentación (BE) ($92.188), rendimiento plan viajes ($11.081), auxilio monetario de educación (CF) ($2.038.938), aporte a pensión institucional (CF) ($97.624), tarjeta alimentación ($700.000) y extracupo salud integral (BE) ($25.000), para un total devengado de $12.054.550. 62 Cfr. la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Esta prueba, por sí sola, no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos demandados, porque los comprobantes de nómina acreditan el salario devengado por un trabajador, así como los descuentos, pero, sin la debida argumentación, confrontación y comprobación con los valores a partir de los cuales la UGPP halló el IBC, la misma resulta insuficiente.
Nótese que, en este caso, la parte actora no identificó los valores incluidos en el IBC por la UGPP, que se consideran improcedentes, tampoco explicó de los montos pagados a sus trabajadores cuáles tenían o no carácter salarial, no especificó si alguno de estos a pesar de ser salarial, se pactó que no integrarían la base, menos aún se identificó el concepto y el monto de los que, según se afirma, se incluyeron en el IBC pese a no ser pagados a los trabajadores, carga argumentativa y probatoria que le correspondía asumir a quien pretende la nulidad de un acto administrativo, sin que la misma se le pueda trasladar al juez, puesto que razonar lo contrario excedería su marco de competencia63.
Igual situación se predica respecto del trabajador Jesús Salvador Camacho Ardila. Por lo anterior, no prospera el cargo. Finalmente, la Sala advierte que en la parte motiva de la sentencia apelada el Tribunal consideró que se debían eliminar los ajustes frente a Dairo Leonardo Salcedo Barahona (AFP, SALUD, ICBF y SENA, periodos noviembre y diciembre de 2012), porque la demandante probó la calidad de aprendiz durante los periodos fiscalizados.
Pero, esto no se vio reflejado en la parte resolutiva. Pese a dicho silencio, no se puede desconocer que esa fue la decisión del a quo64, que no fue apelada por la UGPP, por lo que es del caso mantenerla. Teniendo en cuenta lo analizado, se concuerda con el Tribunal en que, en este caso procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (ordinal primero), pero, se modificará el restablecimiento del derecho, en tanto que, prosperó de manera parcial el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Por lo anterior, se modificará la providencia apelada y se dispondrá que, como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, la UGPP proceda a practicar una nueva liquidación en la que: (i) Se excluyan los pagos que se encuentran probados respecto de Vladimir Giraldo Alarcón (AFP, ICBF y SENA, periodos marzo a agosto de 2012), José Armando Criollo Yaqueno (AFP, SENA, ICBF y CCF, periodo junio de 2012), Yiseilis Yalieth Atencio Lavete (SENA e ICBF, periodo mayo de 2012), previa verificación de las planillas de corrección nros. 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510702992, 7510703786, 7510704091 y 751116937665. 63 Sobre la carga probatoria, en casos como el presente, cfr. Sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 26 de agosto de 2021, Exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 64 En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 25 de junio de 2020, Exp. 23848, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 65 Así se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el que se remite al numeral 5.4 de la parte motiva de la misma, decisión que no fue apelada.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 (ii) Se excluyan los mayores valores que resulten de calcular los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral sobre un IBC del 70% de la remuneración, por los meses de enero a diciembre del año 2012.
(iii) Se eliminen los ajustes frente a Dairo Leonardo Salcedo Barahona (AFP, SALUD, ICBF y SENA, periodos noviembre y diciembre de 2012). (iv) Se eliminen los ajustes de los siguientes trabajadores y subsistemas Martha Lucia Castilla de Rodríguez (EPS, ARL, CCF e ICBF), Mary Rozo Torres (AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF), Sorange Milena Cortés Rendón (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), Elizabeth Niño Roa (AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF), Lesly Johanna Chávez Ramírez (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), Luis Enrique León Herrera (AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF), Julián Alberto Vigoya Fandiño (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF) y Harold Fabián Silva Rodríguez (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), de conformidad con el análisis efectuado en el numeral 3.1. de la presente providencia. En todo caso, la UGPP deberá tener en cuenta las planillas PILA de corrección analizadas en esta providencia y aplicar el pago a que haya lugar.
(v) En el caso de los trabajadores analizados en el numeral 3.2. de la sentencia, que recibieron vacaciones compensadas en dinero al finalizar la relación laboral, se confirman los ajustes liquidados por la UGPP. En todo caso, la UGPP deberá tener en cuenta las planillas PILA de corrección analizadas en esta providencia y aplicar el pago a que haya lugar.
(vi) Se eliminen los ajustes al sistema de pensiones de las trabajadoras Ninfa Lenis Bejarano (enero a diciembre del año 2012), Myriam Jaramillo Marín (junio a diciembre de 2012) y Luz Mery Barrero Briñez (febrero a noviembre de 2012). (vii) Se recalculen los aportes de los trabajadores Myriam Ximena Aguado Riaño, Juan Manuel Echeverri Yepes, María del Rosario Henao Schimmel, Iván Fernando Hoyos García, Luisa Fernanda Mejía Calderón, Edgar Giovanny Osorio Pinilla, Anabella Pannesso Román, Robinson Rincón Hernández, Juliet Andrea Sierra Montoya, Juan Camilo Torres Gil, Luz Elena Vélez Peña, Oscar Fernando Zamorano González y Ana María Zapata Palacio, teniendo en cuenta los días efectivamente laborados y, en el evento que se origine un mayor valor a pagar, deberá eliminarse.
(viii) La sanción por inexactitud deberá reducirse en la misma proporción en que se disminuyan los aportes. (ix) En relación con las demás pretensiones de la demanda, estas se negarán. (x) En cuanto a la no imposición de costas en primera instancia, esa decisión se mantendrá en tanto que no fue objeto del recurso de apelación. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
Se mantiene la decisión de la primera instancia (no se condenó en costas), por cuanto no fue objeto del Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
MODIFICAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, la cual queda así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra la Cooperativa Médica del Valle del Cauca y de Profesionales de Colombia COOMEVA por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos enero a diciembre de 2012 y, de la Resolución nro.
RDC 319 del 28 de julio de 2014 por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se le ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se: Excluyan los pagos que se encuentran probados respecto de Vladimir Giraldo Alarcón (AFP, ICBF y SENA, periodos marzo a agosto de 2012), Criollo Yaqueno José Armando (AFP, SENA, ICBF y CCF, periodo junio de 2012), Yiseilis Yalieth Atencio Lavete (SENA e ICBF, periodo mayo de 2012), previa verificación de las planillas de corrección nros. 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510702992, 7510703786, 7510704091 y 7511169376.
Excluyan los mayores valores que resulten de calcular los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral sobre un IBC del 70% de la remuneración, por los meses de enero a diciembre del año 2012. Eliminen los ajustes frente a Dairo Leonardo Salcedo Barahona (AFP, SALUD, ICBF y SENA, periodos noviembre y diciembre de 2012). Eliminen los ajustes de los siguientes trabajadores y subsistemas Martha Lucia Castilla de Rodríguez (EPS, ARL, CCF e ICBF), Mary Rozo Torres (AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF), Sorange Milena Cortés Rendón (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), Elizabeth Niño Roa (AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF), Lesly Johanna Chávez Ramírez (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), Luis Enrique León Herrera (AFP, EPS, ARL, CCF e ICBF), Julián Alberto Vigoya Fandiño (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), Harold Fabián Silva Rodríguez (AFP, EPS, ARL, CCF, SENA e ICBF), de conformidad con el análisis efectuado en el numeral 3.1. de la presente providencia. En todo caso, la UGPP deberá Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 tener en cuenta las planillas PILA de corrección analizadas en esta providencia y aplicar el pago a que haya lugar.
En el caso de los trabajadores analizados en el numeral 3.2. de la sentencia, que recibieron vacaciones compensadas en dinero al finalizar la relación laboral, se confirman los ajustes liquidados por la UGPP. En todo caso, la UGPP deberá tener en cuenta las planillas PILA de corrección analizadas en esta providencia y aplicar el pago a que haya lugar.
Eliminen los ajustes al sistema de pensiones de las trabajadoras Ninfa Lenis Bejarano (enero a diciembre del año 2012), Myriam Jaramillo Marín (junio a diciembre de 2012) y Luz Mery Barrero Briñez (febrero a noviembre de 2012). Calculen los aportes de los trabajadores Myriam Ximena Aguado Riaño, Juan Manuel Echeverri Yepes, María del Rosario Henao Schimmel, Iván Fernando Hoyos García, Luisa Fernanda Mejía Calderón, Edgar Giovanny Osorio Pinilla, Anabella Pannesso Román, Robinson Rincón Hernández, Juliet Andrea Sierra Montoya, Juan Camilo Torres Gil, Luz Elena Vélez Peña, Oscar Fernando Zamorano González y Ana María Zapata Palacio, teniendo en cuenta los días efectivamente laborados y, en el evento que se origine un mayor valor a pagar, deberá eliminarse.
La sanción por inexactitud deberá reducirse en la misma proporción en que se disminuyan los aportes.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO