Micelio
76001233300020160041001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 67864 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Guillermo Jose Jimenez Fernandez, Heber Rivera Torres, Sergio Alberto Pulido Molano, Miryan Jimenez Naranjo, Maria Sorany Arias Ocampo, Emilia Gladys Perdomo Tejada, Sol Maria Lopez Pedraza, Fernando Antonio Naranjo Gil, Andrea Vargas Perdomo, Yenny Lorena Diaz Mosquera, Jennifer Rivera Arias, Santiago Félix Martinez Balza·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410-01 (67864) Demandante: JENNIFER RIVERA ARIAS Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto interlocutorio 286 del 11 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de abril de 2016, la señora Jennifer Rivera Arias y otros, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1.), interpusieron demanda (fl. 768 – 801, c. 2.), en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declare la nulidad de: la Resolución 2564 del 22 de septiembre de 2015, la Resolución 5352 del 21 de octubre del mismo año, la Circular Externa 004 del 25 de septiembre de 2015, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, y la Resolución 13737 de 24 de octubre de la misma anualidad emitida por la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se adoptaron medidas y otras disposiciones para llevar a cabo el trámite del proceso administrativo de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 25 de octubre de 2015, por considerar que con estos actos administrativos se les restringieron sus derechos políticos al impedirles sufragar en las mencionadas elecciones.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 2. Trámite de la demanda Agotado el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 474 - 404, c. ppal.).

Esa providencia se notificó a los demandantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de septiembre de 2021 (fls. 505 - 507, c. ppal.), de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación (fls. 521 – 526, c. ppal.), el cual fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de octubre de 2021. 3. Auto impugnado Mediante auto del 11 de octubre de 2021 (fls. 527 – 530, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable al caso concreto, porque la Ley 472 de 1998 no previó en relación con las acciones de grupo, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra sentencias, por lo que se debe aplicar la integración normativa dispuesta en su artículo 68 de dicha ley, según el cual “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso): Revisado el expediente, considera este Despacho que el recurso debe ser rechazado por haber sido interpuesto en forma extemporánea, según se advierte de lo dicho no sólo por el apoderado de la parte actora, sino además de la constancia secretarial visible en los aplicativos SAMAI y SharePoint, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 322 del Código General del Proceso, en donde se tiene que en el presente asunto se adelantó la notificación de la aludida sentencia a través de correo electrónico enviado a las partes el 22 de septiembre de 2021.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho en lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, el término de dos días transcurrió durante el 23 y 24 de septiembre de 2021. Entonces el término de ejecutoria para los interesados transcurrió durante el 27, 28 y 29 de septiembre de 2021.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 Ahora, como el recurso de apelación contra el fallo del 3 de septiembre de 2021 fue interpuesto por la parte actora el 6 de octubre de la misma anualidad, debe denegarse por extemporáneo, al haber sido radicado después de la oportunidad fijada en el artículo 322 del Código General del Proceso. 4.

El recurso de reposición y en subsidio de queja El 17 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la anterior decisión (fls. 528 – 529, c. ppal.). Argumentó que en el caso concreto, el juez no tuvo en cuenta que en la presente litis se estudia una modalidad de reparación de un perjuicio a un grupo que proviene de un acto administrativo particular y concreto, situación que fue introducida en el ordenamiento jurídico a través del inciso 2 del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 y el literal h del artículo 164 ibídem y no por la Ley 472 de 1998.

En los anteriores términos consideró que existe un vacío en relación con la norma que debe regular la interposición de los recursos, razón por la cual conmina a que, por analogía, se apliquen las normas que gobiernan el tema en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no las del Código General del Proceso. 5. Decisión del recurso de reposición del auto de 11 de octubre de 2021 Mediante providencia del 25 de octubre de 2021 (fls. 534 – 535, c ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2021 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, en los siguientes términos: (…) este Despacho rechazó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por haber sido presentado por fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. (…) La oportunidad para interponer el recurso de apelación en el curso de demandas presentadas para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el hoy Código General del Proceso, indistintamente de las circunstancias fácticas de los casos, donde el término no varía, aunque la reparación del grupo devenga de un acto administrativo.

Por ende, se itera, como la notificación de la aludida sentencia se realizó a través de correo electrónico enviado a las partes el 22 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, el término de dos días transcurrió durante el 23 y 24 de septiembre de 2021, y por ello, la ejecutoria para los interesados aconteció durante el 27, 28 y 29 de septiembre de 2021, mientras que la alzada fue Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 radicada por la parte actora el 6 de octubre de esta anualidad, es decir, por fuera de la oportunidad.

Por lo cual, el a quo decidió no reponer el auto del 11 de octubre de 2021 y, en consecuencia, concedió el recurso de queja ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable El despacho precisa que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de abril de 2016–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 3062, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.

Además, como la queja fue interpuesta el 17 de octubre de 2021, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA. 2. Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente En atención a lo previsto en el artículo 503 de la Ley 472 y 1254 y 1505 de la Ley 1437 de 2011, al despacho le asiste competencia funcional para resolver los 1“Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 “Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” 4“Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (negrilla fuera de texto original) 5 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 recursos de queja interpuestos contra las decisiones dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 245 de la mencionada ley.

De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo6. 3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20117, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega el recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en el inciso 3 del mencionado artículo, este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal Civil, el cual para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. De negada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, surtido el traslado se decidirá el recurso. recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)” (negrilla fuera de texto original) 6“Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimientos, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Tercera (…) 12 De las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

(…)” 7 “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en ese código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición, en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. En relación con el recurso de reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que establece “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta. En lo ateniente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona – auto del 11 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación – fue notificado por estado electrónico el 14 de octubre de 2021, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto el 17 de octubre de 2021, esto es, de manera oportuna.

Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolver la reposición como al decidirse la queja. Al respecto, es preciso señalar que la parte actora indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por extemporánea la apelación no era acertado, razón por lo cual cumplió con esta carga.

En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 4. Problema jurídico El Despacho debe determinar si el recurso de apelación presentado el 6 de octubre de 2021, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 Administrativo del Valle del Cauca el 3 de septiembre de la misma anualidad, se interpuso dentro del término legal y, por ende, si estuvo bien denegado o no. 5.

Caso concreto Estima el Despacho necesario determinar la normatividad aplicable al recurso de apelación interpuesto con ocasión de las demandas que se hubieren radicado con miras a obtener la reparación de perjuicios ocasionados a un grupo y que fueron presentadas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de grupo, en los siguientes términos: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. (Negrilla fuera del texto original) Así mismo, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de Grupo –Ley 472 de 1998- en algunos aspectos: Si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19988, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998. 9 8 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, expediente: 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otros, autos de 18 de mayo de 2017 expediente: 2016-00131 y de 18 de julio de 2017, expediente: 2013-00583.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 De conformidad con lo anterior, queda claro que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo, únicamente, en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en tanto que los demás aspectos deben tramitarse conforme a lo previsto en la normativa especial, es decir, la Ley 472 de 1998.

Además, el parágrafo 2º del Artículo 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, el recurso de apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que los regulan, por lo que el término para interponer y sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia será aquel previsto en dicha norma.

Ahora bien, respecto a la cuestión que da origen a la presente litis, es preciso señalar que el artículo 6711 de la Ley 472 de 1998 prevé que la sentencia de primera instancia, dictada dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es pasible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. No obstante, respecto al trámite del recurso de alzada, el legislador no determinó la oportunidad, el trámite y los requisitos de la impugnación, por lo que tratándose de vacíos normativos de la acción de grupo, debe seguirse lo estipulado por el artículo 6812 de la mencionada ley, que contempla la integración normativa del Código General del Proceso.

De allí que pueda concluirse que para el trámite del presente caso debe darse aplicación a los artículos 320 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 que determinan la procedencia, oportunidad y requisitos del recurso de apelación. El Despacho no encuentra válida la pretensión de la parte demandante al solicitar que se apliquen los términos contenidos en el CPACA, dado que fue esta regulación normativa la que introdujo la posibilidad de presentar demandas de grupo contra 10 «Artículo 243.

Modificado por el Artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. <El Nuevo texto es el siguiente>. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 11 «Artículo 67. Recursos contra la Sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.

(…)» 12 «Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.» Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 actos administrativos, por cuanto tal como se explicó con antelación el parágrafo segundo el artículo 243 de dicha regulación dejó suficientemente claro el punto al determinar que los procesos e incidentes regulados por otros estatutos se tramitarán conforme a las normas especiales que lo regulan, razón por la cual, siendo, en este caso la Ley 472 de 1998 la norma especial, será a esta a la que se deba acudir.

Descendiendo al caso concreto, el Despacho analizará si el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante dentro del término legal, de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, el cual dispone: Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se pondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (Se destaca). Así las cosas, de la norma transcrita se deduce que en los procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo, el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En ese orden de ideas, se tiene que: i) la sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2021 fue notificada, a través de correo electrónico, el 22 de septiembre de 2021, ii) De conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de su notificación, por lo que la oportunidad de tres (3) días para interponer el recurso, corrió desde el 27 al 29 de septiembre de la misma anualidad13; iii) el recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue radicado el 6 de octubre del 2021. 13 Se deja constancia que los días 25 y 26 de septiembre de 2021 fueron festivos.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 Por lo anteriormente expuesto, considera el Despacho que el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue extemporáneo.

Por consiguiente, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 6. Costas De conformidad con el artículo 36514 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante. El Despacho fijará las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas.

Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 36615 del Código General del Proceso, se aplican las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, vigentes para la fecha de presentación de la demanda16, y se tiene en cuenta la naturaleza, calidad, y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Al respecto es necesario señalar que las pretensiones de la demanda equivalen a noventa y nueve millones ciento setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos pesos ($99.179.962) y se observa que las entidades accionadas actuaron a través de apoderado judicial perteneciente a sus plantas de personal, por lo que se debe entender que, esta circunstancia implica una actividad de vigilancia del proceso que amerita ser reconocida, pues, aunque no se realicen pagos adicionales al salario 14 “Artículo 365.Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien, se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 15 “Artículo 366. Liquidación. Las costas o agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” 16 La demanda se presentó el 4 de abril de 2016. (fl. 768 – 801, c. 2). Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 del empleado se deben fijar agencias en derecho en favor de la entidad conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36617 del Código General del Proceso.

A partir de lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las entidades públicas demandadas, remitiéndose para el efecto al artículo 3.2. del Acuerdo 1887 de 200318, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de acciones populares y de grupo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección agréguese al expediente principlal las presents diligencias. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite 17 “Artículo 366. (…) 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…)” 18 “Numeral 3.2. Acciones populares y de grupo. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.” Radicación: 76001-23-33-000-2016-00410- 01 No. Interno: 67.864 Actor: Jennifer Rivera Arias y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral y otro Referencia: Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF/7c+4cds CCM