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11001031500020240188400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Golden Hawk Industries S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-00 Accionante: Golden Hawk Industries S. A. S. Accionado: Consejo de Estado - Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Auto emitido en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. DECLARA IMPROCEDENCIA / Falta de relevancia constitucional Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 18 de abril de 2024 la sociedad Golden Hawk Industries S. A. S., a través de su representante legal, promovió acción de tutela 2 contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Solicitó dejar sin efectos el auto de 10 de noviembre de 2023 proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos4 que le impusieron una sanción cambiaria5. 2.

A través de la mencionada providencia judicial, la autoridad accionada confirmó la decisión adoptada el 6 de julio de 2023 por el a quo6, consistente en declarar 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3 Expediente 05001-23-33-000-2020-00067-00/01. 4 Resoluciones 1-90-201-241-00596 de 5 de abril de 2019 y 1-90-201-236-408-003001 de 19 de noviembre de 2019. 5 Por haber canalizado a través del mercado cambiario sumas de dinero que no correspondían a la realidad y al monto de las obligaciones que se contrajeron en el exterior. 6 Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Séptima de Decisión).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-00 Accionante: Golden Hawk Industries S. A. S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 terminado el proceso, al no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Sostuvo que en las demandas que tengan por objeto anular actos administrativos que imponen sanciones cambiarias es obligatorio agotar la referida exigencia. Aquellos actos tienen un contenido económico, pues su eventual anulación implica la exoneración para la parte actora de la multa allí impuesta, sin que se trate de un asunto de carácter tributario.

Además, precisó que no se podía tener en cuenta la solicitud de conciliación que surtió durante el trámite procesal, en razón a que tal actuación se debía adelantar previo a la presentación de la demanda. 3. La parte actora adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Se admitió la demanda, lo que conllevó al convencimiento de que no existía algún error que tuviese que ser corregido, pero posteriormente se consideró que no cumplía un requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial).

Se debía decretar su inadmisión oportunamente y disponer su subsanación o, en su defecto, sanear el proceso. 4. Asimismo, se configuró defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. No se tuvo en cuenta que la falencia advertida fue subsanada durante el trámite del proceso. Se aportó la correspondiente acta de conciliación, incluso antes de que se dictara la decisión de primera instancia. 5.

De igual modo, se incurrió en desconocimiento del precedente. El Consejo de Estado7 ha avalado subsanar lo referente a la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad incluso antes de que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre el asunto. El 6 de abril de 2021 se presentó solicitud de conciliación, el 26 de abril siguiente se expidió constancia de asunto no conciliable y el 6 de marzo de 2023 la parte demandada allegó la aludida constancia, con lo que puso en conocimiento del a quo tal situación, sin embargo, no se tuvo en cuenta por la autoridad judicial.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6. Mediante auto de 6 de mayo de 20248, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Dian. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Sección Primera del Consejo de Estado 7.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Se pretende prolongar la discusión propuesta por la actora en el recurso de apelación desatado con la providencia objeto de censura constitucional. Los planteamientos enunciados en la solicitud de amparo, fueron los 7 Sentencias de 28 de enero de 2009, exp. 2009-1244, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, y 3 de mayo de 2010, exp. 2010-395, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Notificado el 14 de mayo de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-00 Accionante: Golden Hawk Industries S. A. S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 mismos expuestos en dicha alzada, encaminados a que se convalidara la solicitud de conciliación extrajudicial surtida durante el trámite del proceso. 8.

En todo caso, se evidencia que no se configuró vulneración constitucional alguna. La providencia acusada tuvo como fundamento la causal de terminación del proceso prevista en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA. Asimismo, atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado9, según la cual para agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, se debe presentar la solicitud de conciliación antes de instaurar la demanda.

(ii) Dian 9. Afirmó que la tutela carece de relevancia constitucional. No se acreditan ni se plantean de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional. El reproche aducido está desprovisto de suficiencia argumentativa, pues no basta con señalar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados ni enunciar los defectos en los que, a juicio de la tutelante, incurre la providencia acusada.

Por el contrario, se evidencia que la accionante pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales. 10. Sin perjuicio de lo anterior, no se configuró defecto procedimental alguno en el proveído atacado. Se determinó el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues ello debía hacerse previo a la presentación de la demanda ordinaria, no durante el trámite procesal, lo cual no comparte la actora, a pesar de que tal afirmación tiene respaldo jurisprudencial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11. Los reproches del accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional. Aquellos fueron planteados en sede ordinaria en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2023 y no se exponen argumentos adicionales tendientes a demostrar que la motivación brindada por la autoridad accionada sobre el particular conlleva a la configuración de los defectos invocados.

Se pretende imponer a través de este mecanismo constitucional la interpretación que la accionante tiene frente al cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad. 12. En el proceso ordinario se declaró la terminación del proceso, al indicar que no se había agotado la conciliación extrajudicial, a pesar de que la controversia suscitada por la tutelante lo requería. Inconforme con esa determinación la actora adujo, además de que el litigio no imponía tal presupuesto, que (i) se presentó la 9 Auto de 4 de agosto de 2023, expediente 05001-23-33-000-2015-02069-02, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-00 Accionante: Golden Hawk Industries S. A. S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 correspondiente solicitud durante el trámite procesal, frente a la cual el 26 de abril de 2021 la Procuraduría señaló que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad, documento que fue aportado a las diligencias el 7 de marzo de 2023; y (ii) si se hubiera considerado que la controversia requería dicha conciliación, así debió precisar en un auto inadmisorio, con el fin de proceder a subsanar oportunamente la falencia. 13.

Frente a tales reproches la autoridad accionada estableció que no puede tenerse por colmado el presupuesto de la conciliación extrajudicial, en virtud de la petición formulada para tal efecto durante el curso del proceso, en razón a que “en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la providencia de 4 de agosto de 202310, la Sección ha sostenido que para agotar el requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de promover la demanda”. 14.

Así, es claro que lo que se pretende con la tutela es cuestionar una interpretación acogida por la autoridad judicial accionada, como órgano de cierre, la que no se antoja arbitraria o caprichosa. Si la disposición legal se refiere a conciliación prejudicial, lo racional es exigir que ese trámite se adelante antes de presentar la demanda.

Que eventualmente otro juez interprete que esa falencia se puede superar agotando el trámite conciliatorio durante el proceso y subsanar, no desdice de la racionalidad de la interpretación acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 15. Por otro lado, con fundamento en el anterior criterio, carece de la entidad jurídica suficiente para variar la decisión judicial el argumento de la actora, referente a que se debió inadmitir la demanda, con el objeto de subsanarla.

Conforme quedó acreditado en el proceso ordinario, la accionante formuló la solicitud de conciliación después de incoar la demanda, situación que hubiera impedido que se tuviera por corregida tal falencia. En otras palabras, bajo la aplicación de la interpretación antes indicada, resulta indiferente la etapa en que se advirtiera la falencia, pues el problema no se circunscribió a la omisión de aportar el acta de no conciliación, sino al hecho de que ese trámite se inició después de presentada la demanda, y esa era una situación imposible de subsanar. 16.

Ahora bien, la Sala considera oportuno aclarar que la decisión adoptada tuvo como fundamento el inciso 3° del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, según el cual “antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”, como lo relacionado con el trámite de la conciliación extrajudicial (numeral 1 del artículo 161 del CPACA). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 4 de agosto de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación: 05001-23-33-000-2015-02069-02; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-00 Accionante: Golden Hawk Industries S. A. S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.

En esa medida, contrario a lo expuesto por la actora, la decisión reprochada atendió la normativa procesal pertinente para declarar terminado un proceso por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y no se tuvo por satisfecho tal actuación con la presentación de la respectiva solicitud durante el trámite procesal conforme a lo que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha fijado al respecto. 18.

En este punto, se debe advertir que la actora citó al igual que lo hizo en el escrito de alzada, providencias emitidas por esta Corporación en los años 2009 y 2010, en las que la Sección Segunda avaló la posibilidad de subsanar la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial durante el trámite del proceso. Aquellas providencias no constituyen un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, pues no reflejan la postura que sobre la materia ha asumido la Sección. La autoridad accionada hizo referencia a una providencia de 4 de agosto de 2023, en la que se exige el cumplimiento de ese requisito de manera previa a la presentación de la demanda, criterio jurisprudencial vigente11 en la Sección Primera del Consejo de Estado. 19.

En ese sentido, no comporta vulneración constitucional el hecho de que las autoridades judiciales adopten determinada interpretación de una norma, máxime cuando no se advierte arbitrariedad alguna con ello, por el contrario, en este caso, la exigencia previa de la conciliación extrajudicial entraña la “naturaleza y fines de las figuras que buscan la solución alternativa de conflictos”12, esto es, que de llegar a un acuerdo, se evite un litigio futuro, por ende, carecería de propósito que se permita efectuar tal actuación en el curso del proceso, pues precisamente lo que se pretende evitar con aquel mecanismo alternativo de solución de conflictos es que la controversia escale a un escenario judicial. 20.

En ese orden de ideas, cabe precisar que la acción de tutela no está instituida para imponer a una autoridad judicial que acoja determinada interpretación sobre un precepto legal, menos aún cuando no se despliega una carga argumentativa suficiente que acredite la vulneración constitucional que se alega. Se destaca que el simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita la interposición de una tutela, pues debe reflejar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad y, en este caso, aunque se invocaron las de defecto procedimental (absoluto y por exceso ritual manifiesto) y la de desconocimiento del precedente, no se acreditó su configuración 21.

Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 11 Al respecto, también se han dictado las providencias de 17 de junio de 2022, expediente 50001-23-33-000- 2018-00324-01, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón; 30 de noviembre de 2023, expediente 25000-23-41-000- 2020-00074-01, C. P. Oswaldo Giraldo López; y 14 de marzo de 2024, expediente 25000-23-41-000-2019-00885- 01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Auto de 4 de agosto de 2023, expediente 05001-23-33-000-2015-02069-02, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01884-00 Accionante: Golden Hawk Industries S. A. S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF