Micelio
25000234200020140012003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 1759-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica -Fonprecon·Demandado: Laura Vanessa Quiñonez Duarte, Tatiana Quiñonez Yepes, Melva Triana De Quiñonez

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00120-03 (1759-2022) Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandadas: MELVA TRIANA DE QUIÑONES;

LAURA VANESSA QUIÑONES DUARTE Y TATIANA QUIÑONES YEPES Tercero con interés directo: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Litisconsorte Necesario: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional.

Entidad competente para asumir el pago de la pensión de jubilación sustituida. Integración del litisconsorcio necesario. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-008-2022 ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES contra el auto del veintitrés (23) de noviembre de 2021 proferido de ponente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados y ordenó a la UGPP asumir el pago de la pensión de jubilación sustituida a las beneficiarias del causante.

ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar1 La entidad demandante solicitó la suspensión provisional parcial de los efectos derivados de los actos administrativos demandados, esto es, Resoluciones 0456 del 8 1 Índice 2 Expediente Digital Samai. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 1998 por la cual Fonprecon reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Justiniano Quiñonez Angulo, 1174 del 10 de diciembre de 1998, 0797 del 07 de julio de 2008, 1160 del 10 de septiembre de 2008, 0116 del 22 de enero del 2010 y 1188 del 24 de octubre de 2011, mediante las cuales la entidad demandante sustituyó en un 100% la pensión que percibía el referido causante, a favor de las beneficiarias Melba Triana de Quiñones en calidad de cónyuge de este, Tatiana Quiñones Yepes y Laura Vanesa Quiñones Duarte hijas del señor Quiñones Angulo.

Aunado solicitó que se ordene a la UGPP que asuma y pague la mesada pensional a los sustitutos del causante en aplicación de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 toda vez que el causante no era beneficiario del régimen de transición de los congresistas y por tal razón no tiene el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, obligación legal de continuar el pago de dicha prestación. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a los beneficiarios del señor Justiniano Quiñonez Angulo “y/o” a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reintegrar al fondo demandante, el valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectivo el otorgamiento de la pensión. Fundamentó la medida cautelar al afirmar que es clara y manifiesta la vulneración de las normas invocadas como fundamento de derecho, concretamente por la confrontación directa con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994.

Igualmente, por lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013. Afirmó que en el caso referente al otorgamiento de la pensión reconocida por Fonprecon a favor del causante mediante el primero de los actos administrativos demandados y cuya nulidad se pretende, se hizo extensivo el régimen de transición de los congresistas a favor de este cuando no tenía derecho al mismo por no haber tenido la calidad de congresista para el 1.° de abril de 1994.

Adicionalmente aseveró que el señor Justiniano Quiñones Angulo no tenía derecho a que su pensión sea atendida y pagada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. PROVIDENCIA IMPUGNADA2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a través de auto proferido por ponente del 23 de noviembre de 2021 decretó la suspensión provisional y parcialmente de los efectos derivados de los actos administrativos demandados.

Igualmente ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP que: «[…] liquide y pague provisionalmente y mientras se dicta fallo de fondo donde se resolverá definitivamente el asunto, la pensión de jubilación del causante JUSTINIANO QUIÑONEZ(sic) ANGULO (q.e.p.d.), conforme con lo aquí ordenado, con fundamento en la Ley 6ª de 1945, y demás normas que la adicionan y complementan, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales hubiere cotizado.

Tal reconocimiento debe hacerse de forma inmediata sin que exista solución de continuidad en los pagos. Por lo tanto, se precisa que, de manera coordinada entre las administradoras de pensiones, FONPRECON no puede dejar de pagar las mesadas a la parte demandada, hasta tanto la UGPP empiece a realizar el pago de la prestación […]» 2 Índice 2 Expediente digital visible en Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de la decisión el tribunal abordó dos problemas jurídicos consistentes en i) determinar si el causante tenía o no derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de congresistas, y ii) si es la UGPP la entidad competente para asumir el pago de la referida prestación, la cual fue sustituida a sus beneficiarios.

Frente al primero de los cuestionamientos explicó que las personas cobijadas por el régimen de transición, que para el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992) y el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no estaban afiliadas al régimen especial del Congreso, no podían beneficiarse de él. No obstante, según Certificado de información laboral- Causante.PDF del expediente híbrido, correspondiente al causante, JUSTINIANO QUIÑONES ANGULO (q.e.p.d.), este fue elegido como senador Suplente por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño, por el periodo Constitucional de 1978 a 1982.

Por lo tanto, no ostentó la calidad de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, razón por la cual, se concluye, que la aplicación de la norma hecha por FONPRECON, al momento de reconocerle la pensión de jubilación al causante Justiniano Quiñones Angulo, no se ajustó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Por lo tanto, debe aplicársele la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad, sino en relación con los demás elementos que definen este régimen pensional como el monto, tiempo, periodo base de liquidación y los factores salariales. Lo anterior en razón a que el causante estaba amparado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, tal como se desprende de la Resolución 456 del 8 de julio de 1998 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación por cuanto allí se plasmó que el demandante laboró en el sector público desde el 1.° de junio de 1955 y por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 21 años de servicio.

Respecto al segundo problema jurídico, esto es, la entidad competente para asumir la pensión de jubilación debía ser la UGPP, como lo pretende la entidad demandante. Al respecto señaló que el causante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, que el periodo en que se desempeñó como congresista suplente fue de 1978 a 1982 y que durante ese tiempo estuvo afiliado a la entonces Cajanal, mas no a Fonprecon, pues este fondo fue creado con la Ley 33 de 1985, es decir, con posterioridad al periodo en que ejerció la calidad de congresista.

Por lo anterior, concluyó que si bien el causante se desempeñó como parlamentario, durante ese interregno no estuvo afiliado a Fonprecon, lo que es óbice para que esa entidad asumiera la obligación de pagar la pensión de jubilación del causante, por ser la última caja de previsión a la que estuvo afiliado el señor Quiñones Angulo. Ante ello, afirmó que en aras de evitar un perjuicio en el presupuesto del referido Fondo, y a su vez garantizar el derecho al mínimo vital de las beneficiarias del causante, ordenó que la UGPP asuma el pago de la prestación en los términos atrás indicados, sin que exista solución de continuidad y hasta tanto la UGPP empiece a realizar el pago de la prestación, la entidad demandante no puede dejar de pagar las mesadas al igual que efectuar las cotizaciones a salud.

RECURSOS DE APELACIÓN Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UGPP3 presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que esta sea revocada. Para tal efecto adujo que analizada la medida cautelar y la remisión que se hace a las normas expuestas en el concepto de violación se encuentra que no se concretó que los actos administrativos acusados vulneren cada una de las normas incoadas, pues la entidad accionante se limitó a señalar en forma genérica que estos son contrarios a la constitución y la ley porque se reconoció pensión de jubilación por dicha entidad que no era la competente.

De otra parte, afirmó que el análisis sobre la vulneración de las normas invocadas por la parte demandante de la medida cautelar, no puede efectuarse de su simple confrontación con los actos acusados y las pruebas allegadas por la parte interesada, por cuanto es necesario realizar un estudio propio de los actos administrativos cuya nulidad se solicita a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que en primer lugar tendría que definirse cuál es la normativa a aplicar al señor Justiniano Quiñones Angulo y bajo la cual debe reconocerse y pagarse la prestación y por último verificarse si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, carecía de competencia o no para otorgar el reconocimiento pensional efectuado a favor del causante y a manera de sustitución a Melva Triana de Quiñones;

Laura Vanessa Quiñones Duarte y Tatiana Quiñones Yepes. Melva Triana de Quiñones4 formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al primero se decidió por el a quo no reponer la decisión, en consecuencia, concedió la alzada. Sustentó la demandada que el auto que decretó la medida cautelar solicitada por Fonprecon, debe reponerse, porque se desconoció la sentencia C-258 de 2013, en la cual la Corte Constitucional indicó que, a la luz de la Constitución Política, no es procedente desconocer de manera retroactiva el derecho materializado en la pensión que efectivamente le fue reconocida al pensionado, o sea, pretender que les sea aplicado el régimen general de prima media anterior o posterior a la Ley 100 de 1993.

Manifestó que la entidad demandante no probó un actuar fraudulento por parte del causante Justiniano Quiñones Angulo (q.e.p.d.), para acceder a la prestación reconocida, pues, de la lectura de los actos administrativos demandados se advierte claramente que la misma entidad efectuó el estudio de los requisitos para reconocerle la pensión con el régimen de congresistas, del que en efecto asegura, resulta ser beneficiario, aun cuando la prestación le fue otorgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, comoquiera que cumple con los requisitos previstos en dichas normas, esto es, contar con más de 40 años de edad y 15 años de servicio.

Explicó que el auto impugnado no tiene en cuenta que el último empleo sobre el cual cotizó el causante, fue de senador de la República y que para la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, ya estaba en pleno funcionamiento el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe 3 Índice 2 Expediente digital visible en Samai. 4 Ibídem Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por la UGPP y la demandada Melva Triana de Quiñones.

Asimismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente el estudio de la medida cautelar decretada por el a quo de suspensión provisional parcial de los actos administrativos por medio de los cuales Fonprecon reconoció una pensión de jubilación al causante con base en el régimen especial de congresistas y posteriormente sustituida a sus beneficiarias, a fin de que sea la UGPP la que asuma dicha prestación, si en el transcurso del proceso se ordenó la integración del litisconsorcio necesario de otra caja de pensiones, esto es Cremil por presuntamente también ser competente para reasumir la pensión otorgada con anterioridad al señor Quiñones Angulo en su calidad de ex miembro de las Fuerzas Militares? En lo que respecta a este cuestionamiento, la subsección sostendrá la siguiente tesis: previo al estudio de fondo de la cautela, es necesaria la intervención en el proceso, del litisconsorcio necesario, para definir en su integridad el régimen pensional que correspondía aplicar al causante de la pensión de jubilación que fue sustituida y en consecuencia cuál es la entidad a cargo de ella por cuanto en la medida cautelar deprecada por Fonprecon se insta que sea trasladada dicha responsabilidad a la UGPP, conforme se explica en las siguientes consideraciones: ➢ Entidad competente para asumir el pago de la pensión de jubilación del causante.

Integración del litisconsorcio necesario ordenado en el transcurso del proceso Si bien en el presente asunto correspondería estudiar los recursos de apelación formulados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la señora Melva Triana de Quiñones contra el auto que decretó la suspensión provisional y parcial de las Resoluciones 0456 del 8 de julio de 1998 por la cual Fonprecon reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Justiniano Quiñonez Angulo, 1174 del 10 de diciembre de 1998, 0797 del 07 de julio de 2008, 1160 del 10 de septiembre de 2008, 0116 del 22 de enero del 2010 y 1188 del 24 de octubre de 2011 a través de las cuales se sustituyó dicha prestación a sus beneficiarias, y como consecuencia de ello ordenó a la UGPP que debía asumir el pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 6 de 1945 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por considerar que esta era la entidad de previsión en cabeza de quien radica dicha obligación en los términos solicitados en la cautela, no obstante en esta instancia se observa lo siguiente en el proceso de la referencia: • Mediante auto del 11 de agosto de 2022 esta Subsección resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto la señora Melva Triana de Quiñónez contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 16 de septiembre de 20215, 5 Consulta realizada en Samai expediente radicado 25000234200020140012002 índice 18.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del cual negó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En dicha providencia se realizaron las siguientes consideraciones que resultan relevantes y aplicables al estudio de la medida cautelar aquí debatida: «[…] La apoderada de la señora Melva Triana de Quiñónez solicitó la vinculación al proceso de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de litisconsorte necesario.

Citó los artículos 61 y 133 numeral 8.º del CGP, para luego sostener que en el caso concreto la intervención de Cremil resultaba forzosa por cuanto no podría dictarse sentencia de fondo, toda vez que antes de la expedición de los actos administrativos que reconocieron la prestación debatida, el señor Justiniano Quiñónez Angulo era acreedor de una asignación de retiro a partir del 16 de julio de 1967.

Sin embargo, en atención al trámite que se surtió ante la entidad demandante (reconocimiento y pago de la pensión de jubilación) el causante presentó renuncia de la asignación de retiro, la cual fue aceptada mediante Resolución 1689 del 27 de noviembre de 1997. […] Expuesto lo anterior y de acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el plenario, se tiene lo siguiente: ✓ Al señor Justiniano Quiñónez Angulo le fue reconocida asignación de retiro a partir del 16 de julio de 1967, mediante Acuerdo 49 del 11 de agosto de 1967 en cuantía del 66%, por haber acreditado un tiempo de servicios de 16 años, 7 meses y 29 días ✓ A través de la Resolución 1689 del 27 de noviembre de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aceptó la renuncia de la asignación de retiro que había sido reconocida al causante.

En su parte resolutiva se lee: ARTÍCULO 2º. Ordenar la extinción de la asignación de retiro del citado Suboficial a partir del 10 de diciembre de 1997, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. ✓ Mediante Resolución 0456 del 8 de julio de 1998, acto administrativo del cual se solicita la nulidad, Fonprecon reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Quiñónez Angulo por un valor de $3.501.034.05, en las siguientes proporciones, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados: $2.020.094.33 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y $1.408.939.72 a cargo de Cajanal.

Una vez estudiados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que el causante prestó sus servicios, entre otros, en el Ejército Nacional por más de 12 años, situación que conllevó al reconocimiento de una asignación de retiro, pero posteriormente renunció a la misma con la finalidad de obtener la pensión de jubilación que se debate en el asunto bajo examen.

Ahora bien, como el alegato de Fonprecon consiste en que no es la entidad competente para el pago de la prestación, de manera necesaria e indispensable debe estudiarse el régimen pensional que eventualmente cobija al causante y, bajo este entendido, determinar la entidad que debe asumir el pago, escenario que torna relevante todos los tiempos de servicio que se prestaron para alcanzar el beneficio laboral.

En efecto, de la Resolución 456 del 8 de julio de 1998 expedida por Fonprecon se advierte que para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Justiniano Quiñónez Angulo, de los 7565 días que sirvieron de soporte para la prestación periódica especial, se tuvieron en cuenta 4.365 días laborados en el Ministerio de Defensa Nacional.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, bajo las especiales condiciones que se evidencian en el caso analizado, es indispensable e inescindible la presencia de Cremil para proferir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que el debate jurídico planteado está direccionado a determinar el régimen jurídico que debe observarse en relación con la situación pensional del causante y a qué entidad le corresponde asumir la obligación en el pago de la prestación periódica. […] Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido el 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que en su lugar se vincule como litisconsorte necesario a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. […]» (negritas del texto original, resaltado de la Sala) • El anterior pronunciamiento tiene implicaciones jurídicas para abordar el análisis de la medida cautelar por cuanto amplia el espectro de las entidades involucradas en el posible reconocimiento pensional que sustituya el aplicado con base en el régimen especial de congresistas, dado que reposan pruebas en el expediente principal del proceso, de la participación por parte de CREMIL en la expedición de una pensión de jubilación a favor del señor Quiñones Angulo por su calidad de militar por más de 12 años. • Es decir, que más allá de la competencia planteada por el a quo en cabeza de la UGPP para ordenar en el auto apelado, a esta asumir el pago de la mesada pensional con base en la Ley 6 de 1945, se avizoran otros elementos fácticos y jurídicos que requieren previamente la intervención en el proceso de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en garantía igualmente del derecho al debido proceso de las partes y con el fin de la búsqueda de la verdad material. • Se resalta que la solicitud de medida cautelar en los términos pedidos por Fonprecon implica la determinación en esta etapa temprana del proceso y sin que implique prejuzgamiento de la entidad competente para hacerse cargo de la pensión de jubilación cuestionada, dado que expresamente indicó que se ordene a la UGPP que asuma y pague la mesada pensional a las sustitutas del causante, por tanto, no sería congruente el marco de estudio en esta instancia de la apelación del auto que decretó la cautela, sin mediar la participación como litisconsorte necesario de Cremil, ordenado vincular por esta misma Sala de Decisión. • Sumado a lo anterior, la situación expuesta genera una duda razonable dentro del análisis de la cautela suplicada por cuanto convergen varios regímenes pensionales y cajas de previsión que podrían asumir el pago de la pensión de jubilación objetada y regir la situación del causante al igual que de sus beneficiarias, dicha teoría ha sido desarrollada por la Subsección A del Consejo de Estado6 en los siguientes términos en el contexto de estudio de las medidas cautelares: «[…] LA DUDA RAZONABLE Respecto de esta última afirmación, si el ejercicio hermenéutico es un laberinto acentuado por una precaria seguridad jurídica, por ejemplo, porque confluyen sentencias de unificación contradictorias (total o parcialmente), o porque hay dos o más decisiones judiciales dispares de las altas cortes, entonces el juez tiene los 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, Auto proferido de ponente el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: NULIDAD., Radicación: 11001-03-25-000-2019- 00829-00 (5999-2019), Demandante: MELHEN YASMIN RODRÍGUEZ AVELLANEDA, Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)Y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE).

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos necesarios para negar la medida cautelar por existir un alto nivel de «duda razonable». En la misma ilación, el juez también puede argumentar «duda razonable» para negar la medida cautelar cuando observa genuinas antinomias, o por lo menos avizora, lo que podríamos denominar incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia. Por otra parte, si uno de los problemas jurídicos principales está relacionado con pruebas que son concluyentes para edificar la sentencia y, que al momento de decidir la medida cautelar no están controvertidas o son de aquellas que requieren ser complementadas, entonces en dichos casos el juez también podría argumentar que existe una «duda razonable», porque el éxito de la pretensión implica el recaudo y valoración probatoria que sólo puede cumplirse luego del ritual procesal pertinente.

Otra situación interesante es la concurrencia de dos interpretaciones plausibles para la solución del caso concreto, sin que exista unificación jurisprudencial o precedente jurisprudencial que disuelva la dicotomía o el posible dilema. En estos eventos el juez podrá hacer uso de una estricta ponderación hermenéutica y si el resultado no le permite inclinarse por una u otra interpretación (lo cual no es frecuente) también podría fundamentarse la negación de la medida cautelar en la «duda razonable» […]».

Los argumentos expuestos conllevan que se revoque el auto apelado para abordar nuevamente el espectro de la medida cautelar solicitada teniendo en cuenta los demás elementos que conllevará la participación de Cremil junto con las demás pruebas aportadas al proceso, pero solo hasta ahora analizadas desde la solicitud de intervención de un tercero, las cuales se deben integrar para la determinación de la entidad competente con miras al otorgamiento de la pensión de jubilación al igual que del régimen pensional aplicable, aspecto ineludible del objeto de la cautela solicitada por Fonprecon.

En conclusión: para resolver la medida cautelar deprecada y los respectivos recursos de apelación se requiere la intervención y pronunciamiento previo de Cremil en calidad de litisconsorte necesario, ordenado vincular mediante auto del 11 de agosto de 2022 por esta Corporación para abarcar el análisis integral de quien tiene la competencia y el régimen pensional aplicable al causante señor Quiñones Angulo y sus beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite e hijas respectivamente.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido del veintitrés (23) de noviembre de 2021 de ponente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, puesto que se requiere la participación previa en el proceso (de) Cremil en su calidad de litisconsorte necesario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el veintitrés (23) de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que decretó la suspensión provisional y parcialmente de los efectos derivados de los actos administrativos demandados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que liquide y pague provisionalmente y mientras se dicta fallo de fondo donde se resolverá definitivamente el asunto, la pensión de jubilación del causante JUSTINIANO QUIÑONES ANGULO (q.e.p.d.), con fundamento en la Ley 6ª de 1945, en cuantía Radicado: 25000-23-42-000-2014-00120-00-03 (1759-2022) Demandante: FONPRECON 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales hubiere cotizado; en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) contra la UGPP y las señoras Melva Triana de Quiñones, Tatiana Quiñones Yepes y Laura Vanesa Quiñones Duarte, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la presente providencia.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente