Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Tutela contra providencia de la misma naturaleza SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Brayan Montero Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Brayan Montero Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la especial protección a los menores, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la petición de amparo elevada en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar, identificada con el radicado 20001-23-33-000-2023- 00049-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente3: i) Brayan Montero Rodríguez afirmó ser desplazado por el conflicto armado, debidamente inscrito en el registro único de víctimas, estar en condición de discapacidad, padecer VIH y cirrosis, y ser padre cabeza de familia de menores de edad, quien, además, refirió que por sus condiciones le es imposible conseguir empleo. 1 Ver índice 2 de SAMAIA.
Archivo denominado «ED_1ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 En adelante UARIV 3 Información completada de acuerdo con las actuaciones judiciales visibles en SAMAI 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez ii) El demandante solicitó ante la UARIV el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa, en los términos de la Ley 1448 de 2011, de manera urgente, dadas sus especiales condiciones personales; lo cual fue resuelto desfavorablemente por no cumplir con los requisitos legales para ser incluido en la ruta prioritaria.
Situación que conllevó a que presentara solicitud de tutela correspondiéndole el radicado 20001-33-33-007-2023-00080-00. iii) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado. Decisión judicial respecto de la cual presentó solicitud de tutela, a la que se le asignó el radicado 20- 001-23-33-000-2023-00049-00. iv) El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto del 9 de marzo de 2023 admitió el conocimiento del trámite constitucional y negó la petición de medida provisional consistente en la entrega de los beneficios económicos pretendidos. v) Con sentencia del 21 de marzo de 2023, el tribunal de conocimiento declaró improcedente la solicitud de tutela en tanto fue presentada de manera anticipada, pues no se había proferido el fallo de primera instancia, y de ser el caso, debió agotar la impugnación y no acudir nuevamente ante el juez constitucional. vi) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial y las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del «daño Irreversible a mi integridad ya que llevo muchos días de estar pasando hambre y hasta la fecha no me entregan la prórroga de la ayuda humanitaria, la cual no recibo hace más de un año siendo que esto me manifestaron que cada cuatro meses me la entregaría por esto». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1 ordené al tribunal superior tener en cuenta y dar prioridad a mi situación de discapacidad y enfermedad de alto costo y contagiosa y abrir una investigación contra este para evitar que se sigan presentando irregularidades contra personas víctimas del conflicto y en estado de completa vulnerabilidad 2 ordene al tribunal superior enviarme copia de la respuesta que envió la unidad de víctima a la demanda presentada 3 ordené la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que si más dilataciones me haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la cual tengo derecho a recibir con prioridad debido a mis condiciones de discapacidad y enfermedad terminal 4 Solicite del Tribunal Superior y Delgado copia del expediente Donde están todas las pruebas de mi estado de salud y discapacidad […]».
(sic.) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar4, luego de informar acerca del trámite y contenido de la decisión acusada, solicitó negar las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, sin contar que contra esta no se interpuso impugnación. Además, informó que el demandante ya había presentado solicitud de amparo contra el auto que negó la medida cautelar formulada en el expediente de tutela cuestionado, la cual correspondió al despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz, de la Sección Tercera, Subsección B de la corporación, identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2023-01364-00. 1.2.2.
El departamento del Cesar5 solicitó la desvinculación del asunto en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de la problemática alegada por el demandante, lo cual le competente a la UARIV o al municipio de Valledupar al ser el sitio de su residencia. 1.2.3. El municipio de Valledupar6 solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Informó que el llamado a reconocer y cancelar los beneficios pretendidos por el demandante es la UARIV, quien informó que la última ayuda humanitaria por valor de $420 000 le fue cancelada el 17 de marzo de 2023 y que en la actualidad se encuentra en ruta general para hacerle la entrega de la indemnización administrativa correspondiente. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la solicitud de tutela y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 4 Ver índice 14 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 14» 5 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RTATUTELA20230205(.pdf) NroActua 12» 6 Ver índice 13 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 13» 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá establecer si: ¿La solicitud de tutela presentada por Brayan Montero Rodríguez configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.3. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»8. La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 20199 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia10.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”11. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes 8 C-100 de 2019 9 MP. Alberto Rojas Rìos. 10 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 11 Sentencia T-001 de 2016. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”12. […]».
En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»13 Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 12 Sentencia C-622 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez 2.4.
Análisis de la Sala De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable y las actuaciones surtidas en cada una de las solicitudes de tutela instauradas por Brayan Montero Rodríguez ante esta corporación judicial, es conveniente realizar un cuadro comparativo para establecer si existe similitud de partes, objeto y causa petendi, así: Radicado 1100103150002023013640014 11001031500020230205900 Partes Demandante: Brayan Montero Rodríguez Demandante: Brayan Montero Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la UARIV, el municipio de Valledupar y departamento del Cesar Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la UARIV, el municipio de Valledupar y departamento del Cesar Causa petendi Argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la especial protección a los menores, en tanto, pese a su condición de salud y padre cabeza de familia, las entidades demandadas no le han cancelado la ayuda humanitaria hace más de un año ni la indemnización administrativa Argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la especial protección a los menores, en tanto, pese a su condición de salud y padre cabeza de familia, las entidades demandadas no le han cancelado la ayuda humanitaria hace más de un año ni la indemnización administrativa Objeto 1.
Ordene al tribunal superior tener en cuenta y dar prioridad a mi situación de discapacidad y enfermedad de alto costo y contagiosa y abrir una investigación contra este para evitar que se sigan presentando irregularidades contra personas víctimas del conflicto y en estado de completa vulnerabilidad. 2. Ordene al tribunal superior enviarme copia de la respuesta que envió la unidad de víctima a la demanda presentada. 3.
Ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que sin más dilataciones me haga entrega de la salida humanitaria de emergencia hasta que mi situación de calamidad persista. 4. Ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a entregarme la indemnización 1. Ordene al tribunal superior tener en cuenta y dar prioridad a mi situación de discapacidad y enfermedad de alto costo y contagiosa y abrir una investigación contra este para evitar que se sigan presentando irregularidades contra personas víctimas del conflicto y en estado de completa vulnerabilidad. 2.
Ordene al tribunal superior enviarme copia de la respuesta que envió la unidad de víctima a la demanda presentada. 3. Ordene la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que sin más dilataciones me haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento a la cual tengo derecho a recibir con prioridad debido a mis condiciones de discapacidad y enfermedad terminal. 14 Ver expediente 110010315000202301036400 de SAMAI 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez administrativa por desplazamiento a la cual tengo derecho en su totalidad debido a mis condiciones de salud y discapacidad. 5.
Solicite al tribunal superior y delegado copia del expediente donde están todas las pruebas de mi estado de salud y discapacidad>>. 4 Solicite del Tribunal Superior y delgado copia del expediente donde están todas las pruebas de mi estado de salud y discapacidad. A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante.
Al respecto, si bien Brayan Montero Rodríguez presentó, por segunda vez una solicitud de amparo idéntica a la identificada con el radicado 11001031500020230136400, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 24 de abril de 202315, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido, es clara su ausencia de conocimientos en técnica jurídica, tan es así, que en vez de impugnar la primera sentencia que decidió desfavorablemente acerca de su pretensión de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa dada su condición de desplazado, decidió acudir de forma reiterada ante el juez de tutela sin ningún argumento diferencial.
En este punto, se le exhortará a Brayan Montero Rodríguez para que, si lo considera pertinente, acuda a la defensoría del pueblo o a la personería municipal con el fin de que le presten asesoría legal para lograr en mejor forma la materialización de sus derechos. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Brayan Montero Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la UARIV, el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: 15 Ver índice 21 de SAMAI en el expediente 11001031500020230136400. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 26(.p df) NroActua 21» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02059-00 Demandante: Brayan Montero Rodríguez Primero. Declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Brayan Montero Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la UARIV, el municipio de Valledupar y el departamento del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar a Brayan Montero Rodríguez para que, si lo considera pertinente, acuda a la defensoría del pueblo o a la personería municipal con el fin de que se le presten asesoría legal para lograr en mejor forma la materialización de sus derechos.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador