CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00418 00 (5569-2023) Demandantes: Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda y Sintraunal - Córdoba Demandado: Universidad Nacional de Córdoba Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE _________________________________________________________________ El señor Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda, actuando en nombre propio, y como apoderado de la organización sindical Sintraunal - Córdoba, representada legalmente por la señora Clara María Gracia Zuleta, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del cpaca, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: NULIDAD absoluta de los artículos 1°, 3° y 5° del acto administrativo Acuerdo 146 de 2019 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA y donde se adopta la planta de personal del ente Universitario Como resultado de la declaratoria de la nulidad anterior, declárese también la nulidad absoluta de los actos modificatorios del Acuerdo 146 citado y que son a saber: Acuerdo 057 y los artículos 2° 3° 3(bis)y 4° del Acuerdo 123 de 2021, que surgen al mundo jurídico para corregir errores de transcripción y para aclarar el Acuerdo 146.
Se declare la Nulidad absoluta de los artículos 1 Y 2 del acto administrativo Resolución de la Rectoría No. 1932/2021, proferida por la Rectoría de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA, por delegación del Acuerdo 146 de 2019, acto este que tiene por objeto, incorporar: “los servidores públicos a la planta de personal administrativa definida por el Acuerdo 146 de 2019, corregido por los acuerdos 057 y 123 de 2021 a los funcionarios que desempeñan cargos de carrera administrativa.
Se declare La nulidad absoluta por falta total de competencia y desviación de poder, del acto administrativo, Resolución Rectoría No.1928 de diciembre 22/2021 mediante la cual; se adopta el manual de funciones y competencias laborales en la planta de personal administrativo de la Universidad de Córdoba. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la nulidad de cualquier otro acto que surja o puedan surgir o hayan surgido de los actos que se declaran nulo y en lo pertinente.
Sin embargo, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan los yerros que a continuación se relacionan: Si bien, en ciertos apartados del libelo se indicó que se deprecaba la nulidad de la Resolución 0603 de marzo de 2023, lo cierto es que en el acápite de pretensiones no se especificó claramente la anulación de dicho acto.
Por lo tanto, la parte actora deberá incluir, de manera separada e individualizada en el referido apartado, la solicitud de impugnación de la mencionada decisión administrativa, conforme lo establecen los artículos 162 (numeral 2.º), y 163 del cpaca. Se incumplió con la exigencia señalada en el artículo 166 (numerales 1.º y 2.º) ibidem, comoquiera que no se allegó copia de los actos administrativos acusados, correspondientes a las Resoluciones 1932 y 1928 de diciembre de 2021, y 0603 de marzo de 2023, ni de los anexos que se afirmó adjuntar con la demanda, tales como: Certificación [de] disponibilidad presupuestal para la Reforma a la Planta en el año 2020[.] Copia del derecho de petición presentado a la Universidad por el suscrito y al que hicimos referencia en los hechos de esta solicitud de conciliación. Copia de las Actas del CSU 023 y 030 de 2019 y las Actas 017 y 029 de 2021.
Copia del Contrato con Sinergia Organizacional SAS así como de los actos donde reposan sus diferentes prorrogas (sic) y motivaciones para ello. iii) Así mismo, no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 3.º y 4.º del referido artículo 166 ibidem, pues no obra en el expediente el poder conferido por la señora María Clara Gracia Zuleta, en su calidad de representante legal de Sintraunal - Córdoba, al abogado Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, ni los documentos que acrediten que ella actúa en dicha calidad, ni la prueba de existencia y representación de la organización sindical referida.
Bajo este contexto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo. De igual modo, deberá acreditar el envío simultáneo del escrito de la subsanación a las entidades demandadas, tal como lo prevé el aludido numeral 8 del artículo 162 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane las falencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.