CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 76001 23 33 000 2020 01586 01 Accionante: Cabildo Indígena NASA UKAWE`SX THA` Accionado: Nación – Presidencia de la República de Colombia – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, Unidad de Restitución de Tierras, Departamento del Cauca, Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Santiago de Cali.
ACCIÓN DE TUTELA – SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Interior (en adelante Mininterior), respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2021, mediante la cual se modificó en el fallo del 20 de enero de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite de la acción de tutela relacionada con el registro del censo de la Comunidad NASA UKAWE`SX THA` (en adelante Comunidad Indígena NASA) en el Sistema de Información Indígena de Colombia.
DE LA SOLICITUD A través de memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación el 22 de noviembre de 2021, el Mininterior solicitó aclaración de la citada sentencia. Para el efecto trascribió el numeral primero del resuelve de la mencionada providencia y argumentó lo siguiente: “I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La presente solicitud de aclaración se fundamenta en la imposibilidad técnica del cargue censal ordenado en el Sistema Indígena de Colombia SIIC, hasta tanto no se haya surtido el trámite de registro del colectivo NASA UKAWE’SX THA’. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el registro de comunidades corresponde a una función legal otorgada a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según lo dictado por resolución número 2434 de 05 de diciembre de 2011 que a la letra dice: “Adelantar estudios etnológicos a fin de establecer si los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una comunidad o parcialidad indígena y preparar los respectivos conceptos, emitiendo los actos administrativos respectivos”.
Respecto al procedimiento para atender las solicitudes de los colectivos que se reivindican como comunidades o parcialidades indígenas en todo el territorio nacional, debemos manifestar que se fundamenta en la aplicación de un estudio etnológico en campo, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin. Dicho estudio busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades indígenas, caracterizando etnográficamente su organización interna a partir de la convivencia y exploración de sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, así como de organizaciones indígenas y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área.
Para el caso del colectivo NASA UKAWE’SX THA’, el mencionado estudio fue realizado recientemente por una de las sociólogas adscritas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y fue desarrollado por la comunidad en su conjunto a través de una metodología de Investigación Acción Participativa, encontrándose a la fecha en elaboración el acto administrativo que soporta el mencionado registro.” CONSIDERACIONES 2.1.
Sea lo primero advertir que Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, establece: “Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
(…)” A partir de la interpretación de la norma en cita, la Corte Constitucional ha entendido que: “(…) como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.
De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes (…)”., Conforme al análisis transcrito resulta posible aplicar el régimen general de aclaración de sentencias que se consagra en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), siempre que sus disposiciones no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan el proceso de la acción de tutela.
La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Subrayas del Despacho) 2.2. De conformidad con lo expuesto, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. En ese orden, advierte la Sala que el Mininterior plantea cuestionamientos acerca del alcance de la orden dada en el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, la cual es del siguiente tenor: “VI.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “ORDENAR al Ministerio del Interior que, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la información del proceso de caracterización de las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles a que se refiere el numeral cuarto de la Sentencia T-282 de 2011 (según la sentencia, a cargo de Acción Social – hoy Prosperidad Social), y requiera a la Comunidad Indígena Nasa con el fin de que aporte los documentos necesarios para proceder al registro del censo.
Una vez allegada la información por parte de la Comunidad Indígena, y aún sin haber tenido acceso a la primera información mencionada (de conformidad con la sentencia de tutela, a cargo de Acción Social), deberá proceder dentro de los quince (15) días siguientes a realizar el respectivo registro del censo en el Sistema de Información Indígena de Colombia.”” Visto lo anterior, y de acuerdo con las manifestaciones hechas en el memorial presentado por Mininterior, observa la Sala que la cartera ministerial entiende que la decisión está encaminada a que se realice el respectivo registro del censo en el Sistema de Información Indígena de Colombia, es decir, que la orden le resulta clara y precisa.
Pese a ello, arguye la necesidad de una aclaración, alegando la imposibilidad de su cumplimiento y argumentando la necesidad de realizar previamente un estudio etnológico, punto que fue objeto de análisis en la sentencia de 28 de octubre de 2021, así: “ 5.4.2.1. A la luz de lo expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que el censo indígena es un ejercicio autónomo a partir del cual se precisa la composición social de la comunidad que ha sido reconocida, y que el registro de esta información por parte del Mininterior en el SIIC permite que los datos puedan ser consultados por todas las autoridades que cumplen funciones respecto de dichos colectivos; mientras que el estudio etnológico tiene el propósito de conceptuar si los solicitantes, como grupo que se reivindica como indígena, constituyen o no una parcialidad de este tipo y, en consecuencia, producir un acto administrativo que resuelva esa situación. Bajo ese entendido, el mencionado estudio y el acto de reconocimiento resultarían innecesarios, pues, tal y como se advirtió en el acápite denominado cuestión previa visto párrafos atrás, la Corte Constitucional, en la sentencia T-282 de 2011, dio por probado que los peticionarios son personas étnicamente diversas y que concretamente son indígenas de las etnias Nasa (paez) y Yanacona, desplazadas del Cauca por la violencia, es decir, ya efectuó el reconocimiento vía judicial.
Lo anterior, en virtud de los hechos narrados en la demanda presentada en dicha oportunidad en la que se expresó que las ciento veinte (120) familias habían manifestado su intención de constituirse en cabildo/resguardo indígena y que dicho proceso comunitario había sido reconocido por el Cabildo San Luis, Nasa Sat Tame Cauca. En este orden de ideas, observa la Sala que las condiciones para la realización del auto censo están dadas desde el reconocimiento hecho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y que el mismo fue allegado al Mininterior, tal y como consta en la confirmación de recibo que realizó la cartera ministerial a través del oficio No OFI13-000039904-DAI2200 del 23 de diciembre de 2013.
Así las cosas, para que se lleve a cabo el registro de dicha información y que la misma esté al alcance de los entes públicos, tan solo bastaría que las autoridades indígenas aporten la información que se requiere (…) Ahora, si bien la anterior verificación cobra especial importancia, la duda no puede impedir el registro de una comunidad étnica ya reconocida, pues esto impediría el goce de los derechos que le otorga su estatus de especial protección y un claro desconocimiento a una decisión judicial que así lo ha dispuesto.” De acuerdo con lo expuesto, los argumentos presentados por el Mininterior en el memorial de aclaración de sentencia no son de recibo para la Sala y, por tanto, será rechazada la solicitud de aclaración, pues, como fue expresado en la providencia, el estudio etnológico y el acto de reconocimiento resultan innecesarios ante las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-282 de 2011, en la que se dio por probado que los peticionarios son personas étnicamente diversas y que concretamente son indígenas de las etnias Nasa (paez) y Yanacona, desplazadas del Cauca por la violencia. 2.3.
Por último, en gracia de discusión, y atendiendo que en el memorial del 22 de noviembre de 2021, se indicó que el estudio etnológico, para el caso del colectivo NASA UKAWE’SX THA’, fue realizado recientemente por una de las sociólogas adscritas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Mininterior, encontrándose a la fecha en elaboración el acto administrativo que soporta el mencionado registro, se reitera aún con mayor vehemencia que no existen razones para el incumplimiento a las órdenes dadas la sentencia del 28 de octubre de 2021, siendo menester exhortar a dicha autoridad para que dé curso expedito a las actuaciones administrativas, dentro de los términos otorgados.
En consecuencia, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración elevada por el el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite pertinente ordenado la sentencia del 28 de octubre de 2021. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado