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25000234200020150433201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-12-12

Radicación interna: 6458 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Martha Erly Luna Rodriguez·Demandado: Nacion - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-04332-01 N° Interno: 6458-2018 Demandante: Martha Erly Luna Rodríguez Demandado: Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[1] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad.

Auto resuelve adición. Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011. La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Martha Erly Luna Rodríguez, el 1 de septiembre de 2015,[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20156100360661 del 20 de abril de 2015, por medio del cual el Departamento para la Prosperidad Social, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la relación laboral-contrato realidad, entre la Nación- Departamento para la Prosperidad Social y la señora Martha Erly Luna Rodríguez, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012. Igualmente, se condene a la demandada al reconocimiento de los emolumentos descritos en la demanda. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [20156100360661], y condenó a la demandada. 4. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018, confirmó en lo demás la sentencia apelada.

En esa oportunidad, esta Corporación, dispuso: «PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca. Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien deberá: i. RECONOCER y PAGAR a la señora, Martha Erly Luna Rodríguez con C.C 41.784.653, las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría [profesional especializado código 2028 grado 24 ], vinculado laboralmente a la planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2012. ii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, en el periodo comprendido del 1 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Sin condena en costas QUINTO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.». 5. La sentencia del 2 de marzo de 2023, fue notificada el 2 de mayo mismo año, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 6. Oportunamente, la parte actora solicitó adición y aclaración de la sentencia del 2 de marzo de 2023.

La contraparte-[demandada-apelante] formuló oposición. Asimismo, también presentó solicitud de adición de la referida sentencia. Fundamento de la solicitud De la parte apelante demandada 7. La parte demandada invocó como fundamento de derecho el artículo 287 del Código General del Proceso. Asimismo, como argumento de hecho adujo que: i. En el recurso de apelación elevó petición especial de declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe; y que se argumentó que «ha quedado claro y probado que los honorarios pactados entre los contratantes en la cantidad y forma convenida» «cuantías que además de representar el salario que le correspondía al empleo profesional especializado de mayor grado de remuneración en la planta de personal, involucra el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que corresponden legalmente al grado 24 y de manera ostensible supera el monto de dichos conceptos.» ii.

Que se solicitó de manera especial que «en el evento que, se llegaré a confirmar la sentencia objeto de apelación, se tenga en consideración que en todo caso, la Actora, recibió por concepto de honorarios entre 79.9% al 141.9% más sobre la asignación básica mensual dispuesta por los Decretos Nacionales para un empleo público Código 2028, Grado 24, …En este orden de ideas, estaríamos frente a la reclamación de unos valores que ya fueron reconocidos y pagados…» iii.

Que revisada la sentencia de segunda instancia no se evidencia pronunciamiento respecto de la petición especial de declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y buena fe, y «…la decisión en segunda instancia modificó los numerales 3, 4, y 5 de la sentencia proferida por el Tribunal…; consideraciones y decisiones que no se discuten tal como fue objeto de pronunciamiento en la oposición a la aclaración y adición». iv.

Manifestó que solicita se adicione la sentencia del 2 de marzo de 2003, en relación con lo pedido en la apelación y los alegatos de conclusión, se declare probado las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe. De la parte actora 8. La petente invocó como fundamento de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16[3]; y sentencia del radicado 25000-23-42-000-2015-04785-01 y con fundamento de hecho las siguientes razones: i. Se aclare y/o adicione, la sentencia del 2 de marzo de 2023, en cuanto el numeral segundo establece como base para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la seguridad social el salario de un profesional especializado código 2028 grado 24 de planta o los honorarios pactados en cada contrato, sin dejar claro sí se debe tomar el valor que sea superior entre los dos en garantía del principio de favorabilidad.

El fallo, toma como fundamento la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16[4] del 25 de agosto de 2016; en el cual el Consejo de Estado, en lo concerniente a la base para liquidar las prestaciones sociales y seguridad social ante la declaratoria del contrato de trabajo bajo la figura de contrato realidad, sentó su posición, en el sentido que «es el valor pactado en los contratos de prestación de servicios cuando no se demostró que el cargo existiera en la planta de personal, y en todo caso se aplicará el salario del empleo de planta cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones, ello en aplicación del criterio más favorable a los ciudadanos que acuden ante la Jurisdicción contencioso administrativa» ii.

Que en el presente caso, los honorarios son superiores al salario devengado en planta creada mediate Decreto 4966 de 2011, y «en casos anteriores, la entidad durante todo el proceso niega la existencia del cargo, pero cuando debe acatar la orden de pago, toma el valor del salario de planta del último año, y establece el de los años anteriores disminuyéndolo en el aumento legal, por ser inferior y favorable a sus intereses, desconociendo la jurisprudencia de unificación en cita, generándose en algunos casos otro proceso de ejecución para lograr el pago completo de la obligación.» Oposición de la demandada-apelante 9.

La contraparte adujo que, la solicitud de aclaración y/o adición de la parte actora, resulta improcedente, porque: i. «se evidencia que lo pretendido es la modificación de la sentencia en el sentido que se ordene la liquidación de las prestaciones sociales sobre los honorarios, por lo tanto, desconociendo y tergiversando las razones de hecho y derecho en las que el Consejo de Estado sustentó la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal…» ii.

Que la sentencia resulta bastante clara, expresa y precisa, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva en: «ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría “PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 2028 GRADO 24”, vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel (…)» No emerge duda alguna respecto de la claridad de las ordenes emitidas en la sentencia objeto de aclaración y adición solicitadas por la demandante. iii.

Que la petente, sustenta su petición especialmente, en el principio de favorabilidad, pero lo que se puede «inferir es la intención de la misma en reabrir el debate procesal-situación que escapa a la naturaleza jurídica de la aclaración y adición-dado que su inconformidad radica en que a pesar de quedar claro que las prestaciones sociales se deber reconocer con base en los salarios y no de honorarios, salvo que no exista el cargo profesional especializado código 2028 grado 24, persiste e insiste que debe ser por honorarios, es decir, pretende la modificación de la sentencia, situación que en razón a la inmutabilidad y cosa juzgada no resulta procedente.» iv.

Afirmó que: «si en gracia de discusión e hipotéticamente hablando, se aceptara aplicar el principio de “favorabilidad”, también, se tendría que aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues, no puede desconocerse por parte de la demandante que en razón a los contratos de prestación de servicios, la contratista señora MARTHA ERLY LUNA RODRIGUEZ, recibió entre el 79.9% y el 141.9% más de lo que correspondía por salario a un servidor público en el cargo de profesional especializado código 2024 grado 24, es decir, se rompió el principio de igualdad entre la contratista y los servidores públicos; situación que no puede pasar por alto la hoy demandante.» v. Concluyó que, la sentencia no ofrece motivos de incertidumbre, además, fueron estudiadas y decididas las pretensiones reclamadas, en consecuencia, tampoco hay lugar a adicionarla o complementarla sentencia y que: «1.

La decisión proferida por el Consejo de Estado resulta clara, expresa y coherente entre la parte argumentativa y la resolutiva. 2. El Consejo de Estado de acuerdo con la competencia para conocer en segunda instancia del recurso interpuesto por esta demandada, si bien confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo que, modificó los numerales 3, 4 y 5, por lo tanto, si la demandante, no está conforme con la decisión no puede pretender mediante las figuras de aclaración y adición de la sentencia la modificación de la misma dada el principio de la seguridad jurídica; la sentencia resulta inmodificable por el mismo juez que la dictó, por lo tanto, no es viable que el Consejo de Estado, la revoque o reforme. 3.

El hecho que el Consejo de Estado, haya modificado la sentencia en ejercicio de su competencia, no conlleva a hacer un nuevo estudio jurídico sobre estas a través de la aclaración y adición pedidas por la parte actora. 4. La actora no puede so pretexto de la petición de aclaración y/o adición de la sentencia reabrir el debate jurídico, pretendiendo por demás, el reconocimiento de las pretensiones teniendo como base los honorarios, pues, el Consejo de Estado, bajo el estudio y argumentación pertinente, suficiente y coherente con la norma aplicable al caso concreto, la modificó con base en los parámetros de la sentencia de unificación ya enunciada; decisión que respeta el principio de congruencia de la sentencia.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Previamente, la Sala recuerda el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que disponen: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 11.

En la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó reglas de unificación y para efectos del restablecimiento del derecho, fijó lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y, a título de indemnización equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir,[5]calculadas calculadas sobre los honorarios pactados.

Igualmente, el magistrado ponente de esta providencia en su oportunidad matizó la tesis de restablecimiento, respecto de la base de liquidación de prestaciones sociales, así: «el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría, vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción a los periodos contratados».

Tesis acogida en su momento, en sentencias tales como del 20 de octubre de 2022; [6]21 de junio 2023[7], y 31de agosto de 2023[8], entre otras. 12. Desde ahora, la Sala observa que en el caso concreto no se accederá a la adición, solicitada por la parte demandada-apelante, pues si bien es cierto entre los argumentos que esgrimió como sustento de la alzada; que en primera instancia no hubo análisis de las excepciones, ni hubo estudio suficiente de la prescripción y en este momento lo reitera y solicita, por medio de la figura de la adición prevista en el artículo 287 del C.G.P se declaren probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe; también lo es que revisada la sentencia del 2 de marzo de 2023, se evidencia que no omitió extremo alguno de la litis.

En esa oportunidad, tal como se observa a lo largo de la providencia en comento y específicamente en los numerales 8, 9, 22 y 55 del texto de la sentencia; que realizó análisis integral del asunto, que incluyó estudio entre otros tópicos, de la naturaleza jurídica y objeto del demandado, planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contexto del contrato realidad, hechos probados, de la sentencia apelada, los argumentos de la apelación, y concluyó que no existe mérito para acoger los argumentos de la demandada-apelante.

El estudio, per se, incluyó el análisis integral de los motivos esbozados como motivos[principales y subsidiarios] de la apelación, tanto del escrito contentiva de esta[apelación], como en los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. 13. Tampoco se accederá a la solicitud de aclaración, ni adición de la sentencia del 2 marzo de 2023, pretendida por la parte actora; habida cuenta que de las disposiciones transcritas y de su análisis de manera integral con la referida sentencia, y la razón que sostiene la solicitud de aclaración y adición, la Sala advierte que, en el caso concreto, la referida providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que influya en la parte resolutiva, ni omitió decisión de extremos o tópico de la litis.

La petente, en realidad de verdad, lo que pretende y al socaire de las figuras de aclaración y adición, es un nuevo pronunciamiento sobre la regla que utilizó la referida sentencia para efectos del restablecimiento del derecho; para ese propósito no se encuentra prevista en la legislación las figuras de aclaración y adición. III.DECISIÓN 14.

Ante lo anterior, habrá negarse la solicitud de aclaración y adición, elevada por la parte demandante; y de adición por la demandada, como así se hará:

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud adición de la sentencia del 2 de marzo de 2023, elevada por la parte demandada-apelante; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NIÉGUESE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de marzo de 2023, elevada por la parte demandante; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, nivel central.

Representado judicial por el director general. Decretos 4155 de 2011; 2074 de 2016. Artículos 1 y Ley 1437 de 2011 artículo 159. [2] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [3] Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) [4] Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) [5] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [6] Radicado 20001-23-33-000-2014-00206-01 (1454-2016) [7] Radicado 76001-23-33-000-2012-00425-01(5294-2019) [8] Radicado 2013-01185(1787-2019)