Micelio
11001031500020250610600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-30

Radicación interna: 9669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Aixa Carolina Kronfly David·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentadas, a través de apoderado, por Aixa Carolina Kronfly David.

I.

ANTECEDENTES 1. Aixa Carolina Kronfly David, por medio de apoderado, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a cargos públicos, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de las decisiones dictadas al interior de los procesos electorales que se relacionan a continuación: Radicado 25000-23-41-000-2024-01575-031.

Auto del 31 de julio de 2025 mediante el cual se confirmó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la nulidad del Decreto 08712 del 8 de julio de 2024. Igualmente, el proveído de fecha 28 de agosto del año en curso, a través del cual se decidieron las solicitudes de adición y aclaración. Radicado 25000-23-41-000-2023-00045-043.

Auto del 18 de septiembre de 2025, con el que se revocó la providencia del 29 de julio de 20254 proferida por el Tribunal Administrativo Sección Primera, Subsección A, para en su lugar, declarar probada la figura de la cosa juzgada, al verificarse identidad de partes, causa y objeto con proceso registrado bajo el número 25000-23-41-000-2024-01575-03. 1 Promovido por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática Y Consular (Unidiplo) 2 Mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. 3 Adelantado por Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá. 4 Mediante el cual se resolvió “PRIMERO– ESTÉSE a lo resuelto por el H. Magistrado Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, en la audiencia del 24 de junio de 2025 celebrada dentro del proceso No. 250002341000-2024-01575-00, que dispuso decretar la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por reproducción del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como pretensiones, la accionante solicitó: “PRIMERO: DECLARAR que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y el principio de seguridad jurídica, con ocasión de las providencias de segunda instancia proferidas el 31 de julio de 2025 -dentro del radicado 25000234100020240157503 [entiéndase incluido el auto de la misma Sección del 28 de agosto de 2025, a través del cual decidió las solicitudes de adición y aclaración formuladas respecto de la misma]- y el 18 de septiembre de 2025 -dentro del radicado principal 25000234100020230004504-.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración, se solicita DEJAR SIN EFECTOS las providencias accionadas, y, en su lugar, ORDENAR a la Sección Quinta retrotraer su actuación al momento en que se designó conjuez para el asunto tramitado bajo radicación 20240157503, a fin de que sea nombre como tal al Dr. Luis Eduardo Botero Hernández (sorteado para el proceso Rad. 25000-23-41-000-2023-00375-04)” (sic). 2.

A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. Respecto al proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024- 01575-03. 2.1.1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, en adelante, UNIDIPLO, presentó demanda electoral en busca de la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, mediante el cual Aixa Carolina Kronfly David fue nombrada en provisionalidad el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España 2.1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia del 24 de junio de 2025 declaró la nulidad del referido acto, al considerar que constituía una reproducción del Decreto 2155 de 2022, previamente anulado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la demanda electoral identificada con el radicado: 25000-23-41-000-2023-00045-015. 2.1.3.

Inconforme con la decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación. 2.1.4. En desarrollo de dicho trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de julio de 2025, dispuso el sorteo de un conjuez principal y uno suplente, resultando designado como conjuez principal el Dr. Pedro Blanco Jiménez. 5 A la que fue acumulado el proceso con radicado 25000-23-41-000-2023-00052-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con la integración de la Sala de Decisión por los magistrados de la Sección y el conjuez principal, se profirió providencia del 31 de julio de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en audiencia el 24 de junio de 2025. 2.1.5.

La tutelante presentó solicitudes de adición y aclaración del auto del 31 de julio de 2025, las que fueron negadas en proveído del 28 de agosto siguiente. 2.2. En relación con el asunto registrado bajo el número 25000-23-41-000-2023- 00045-04. 2.2.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió demanda electoral y solicitó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores. 2.2.2.

A dicho asunto se acumuló la demanda interpuesta por Adriana Marcela Sánchez Yopasá que se identificó con el número de radicado 25000-23-41-000-2023- 00052-00. 2.2.3. En primera instancia, a través de auto del 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de junio de 2025 dictada al interior del proceso electoral 25000-23-41-000-2024-01575-03. 2.2.4.

La parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación. 2.2.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto del 18 de septiembre del año en curso, en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la cosa juzgada, como quiera que el asunto evaluado presentó identidad de partes, causa y objeto con proceso registrado bajo el número 25000-23-41-000-2024- 01575-03. 3.

Como medida provisional6 la parte accionante solicitó: “2.3. SOLICITUD DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA De conformidad con todo lo anterior, solicito de manera respetuosa que se decrete como medida provisional de urgencia dentro del trámite de la acción de tutela la suspensión de los efectos del auto del 31 de julio de 2025 -rad. 2024-01575-03, y, consecuentemente, del auto del 18 de septiembre - rad. - 2023-00045-04 (que se fundó en el primero para declarar la cosa juzgada).

Subsidiariamente, solicito como medida cautelar, se ordene al Ministerio de Relaciones exteriores que suspenda la ejecución de las mencionadas providencias, ordenada a través de oficio número S-DITH-25-032346, suscrito 6 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 2D33BD854EF02FA3 60B30B7AC319A843 2460BAABBCA72CF9 4D8D5C761363E82B, página 32.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el Director de Talento Humano de la Cancillería, de fecha 8 de septiembre de 2025, mientras se profiere el fallo definitivo dentro del trámite de la presente tutela”.

Para sustentar su petición, expuso lo siguiente: 3.1. Indicó que, mediante el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, la señora Kronfly David fue designada en el cargo de consejera de relaciones exteriores código 1012 grado 11, razón por la cual fijó su residencia en la ciudad de Sevilla, España, en donde actualmente permanece. 3.2.

Manifestó que, si bien dicho decreto fue posteriormente declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el Decreto 871 del 8 de julio de 2024 a través del cual nuevamente fue designada a la solicitante en el mismo cargo. Sin embargo, este último acto también fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Agregó que sus dos hijas menores de edad se encuentran cursando sus estudios en la ciudad de Sevilla, y que su estatus migratorio le impide mantenerse en España y/o ejercer cualquier actividad laboral. 3.4. Expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DITH-25- 032346 del 8 de septiembre de 2025, dio cumplimiento al auto del 31 de julio de 2025 que confirmó la nulidad del Decreto 0871 de 2024 decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esa comunicación, la cartera le otorgó un plazo de treinta (30) días para hacer entrega del cargo, a pesar de que el Decreto 274 de 2000 establece un término de dos (2) meses para la entrega por parte de los funcionarios consulares, pues se genera un cambio drástico en si vida familiar, civil y laboral. 3.5. En punto de lo anterior, señaló que la ejecución de las providencias cuestionadas causaría un perjuicio irremediable en tanto, junto con su núcleo familiar, debe regresar a Colombia “por cuenta de la aplicación de una decisión que vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales a la igualdad y el precedente de la misma Sala”, afectando las lazos laborales y civiles constituidos, así como la continuidad de la vida escolar de sus hijas. 3.6.

Consideró que en su situación particular concurren los presupuestos jurisprudenciales para la medida cautelar de urgencia, en tanto: i) Existe una vocación aparente de viabilidad, puesto que, para dictar las providencias cuestionadas, la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de la regla establecida su propio precedente “según la cual frente a los mismos supuestos fácticos y jurídicos debe designarse el mismo conjuez.

Además, existieron autos de casos similares al de mi poderdante, proferidos antes o simultáneamente que los accionados, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en donde se decidió negar las pretensiones de nulidad.

A pesar de ello, sin razón válida en su caso la Sección Quinta se apartó de su propio precedente”. ii) Se advierte un riesgo probable de afectación de los derechos fundamentales de la accionante por el transcurso del tiempo, en la medida en que la ejecución de las providencias cuestionadas impide el ejercicio del cargo para el cual fue nombrada, compromete la continuidad educativa de sus hijas menores y pone en riesgo su mínimo vital, al tratarse de su única fuente de ingresos. iii) La medida solicitada no genera un efecto desproporcionado ni un perjuicio excesivo en relación con los derechos cuya protección se pretende, ni comporta una afectación directa a terceros.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7 prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante7.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”8, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los 7 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 8 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida9.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias10, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”11, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”12; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”13 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”14. 2.2.

En el caso concreto, el accionante solicitó la suspensión de i) el auto de fecha 31 de julio de 2025 proferido en el proceso identificado con el radicado número 25000-23- 41-000-2024-01575-03; ii) el auto del 18 de septiembre de 2025 dictado al interior del trámite número 25000-23-41-000-2023-00045-04 y; iii) del oficio S-DITH-25-032346 del 8 de septiembre de 2025 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A su juicio, la solicitud es procedente dado que: i) existe una apariencia de buen derecho, en tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de su propio precedente; ii) se impide el ejercicio del cargo para el que fue designada legítimamente; iii) el regreso a Colombia afecta los lazos civiles y laborales que ha constituido en España, y afecta la continuidad educativa de sus hijas y; iii) se advierte el riesgo de su mínimo vital dado que no cuenta con otra fuente de ingresos. 2.3.

De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional pedida al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación. 2.3.1.

Del análisis de las incidencias expuestas no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. 9 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 10 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 11 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 12 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 13 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 14 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita per se el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura de la de las providencias cuestionadas no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, Aixa Carolina Kronfly David, intervino en el desarrollo de los procesos electorales, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su participación. De igual modo, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, vulneración inminente de los derechos de la accionante que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la demanda de tutela.

Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, y dado que la accionante aludió a que para la expedición de las providencias cuestionadas la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de su propio precedente, lo cierto es que el argumento debe ser evaluado en el fallo que ponga fin a esta instancia, pero de ninguna manera, para el estado de este trámite constitucional, permite tener por cierta la apariencia de buen derecho.

Conviene precisar que la manifestación que realice el interesado en cuanto al cumplimiento de este requisito no lo traduce como acreditado en forma automática; además, la forma en que fueron planteados los argumentos para la procedencia de la medida provisional, más allá de probar la urgencia, se encaminan a atacar las consideraciones que fundamentaron las decisiones judiciales en contra de las que se dirige esta acción. De este modo, el Despacho estima necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de interesados en las resultas de este trámite constitucional, pues los cargos enlistados por la parte actora requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención inmediata. 2.3.2.

En lo referente al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que las decisiones judiciales encartadas, por sí solas, configuren una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.

En este sentido, se advierte que la tutelante no aportó elementos que permitan concluir que falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas.

Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales invocados, que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Conviene precisar que el eventual retorno de la accionante y de su núcleo familiar de España a Colombia no configura un perjuicio irremediable, en tanto obedece a las decisiones judiciales adoptadas respecto de su nombramiento, cuya legalidad fue desvirtuada. En ese contexto, debe prevalecer el respeto por la autonomía de la función judicial, la cual no se supedita a las circunstancias particulares de quienes resulten destinatarios de las providencias dictadas en el marco de un proceso.

En consecuencia, los vínculos civiles y laborales que la accionante haya consolidado en el exterior no constituyen una razón suficiente para justificar la intervención del juez constitucional en la ejecución de una orden proferida por el juez natural. 2.4. En punto de lo anterior, el Despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida cautelar.

Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta vulneración, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la decisión judicial que se cuestiona podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.

En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 2.5. Dado que el oficio S-DITH-25-032346 del 8 de septiembre de 2025, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye el acto de ejecución de las órdenes judiciales que son objeto de la solicitud de medida provisional, este despacho se abstiene de efectuar una nueva valoración o pronunciamiento al respecto, por configurarse una sustracción de materia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Aixa Carolina Kronfly David en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular – UNIDIPLO, a Mildred Tatiana Ramos Sánchez, a Adriana Marcela Sánchez Yopasá y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital los expedientes identificados con los números de radicado 25000-23-41-000-2024-01575-03 y 25000- 23-41-000-2023-00045-04.

OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado de la parte actora al Dr. Alberto Yepes Barreiro identificado con c.c. 79.145.017 y portador de la tarjeta Radicado: 11001-03-15-000-2025-06106-00 Accionante: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 profesional 29.629 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder15 allegado con la demanda de tutela NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS 15 Al que se accede a través del enlace consignado en la página 43 del escrito de tutela, que se encuentra en el índice 0002 el aplicativo SAMA.