CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04809-00 Sancionado: MARIO ALBERTO TRUJILLO CERÓN Providencia objeto de revisión: PROVIDENCIA DEL 11 DE JULIO DE 2024 POR LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1.
ANTECEDENTES 1. El Procurador Delegado - Presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el 6 de septiembre de 20241 el expediente disciplinario con radicado IUS E- 2020-214703/IUC D-2020-1505534 a través del cual se declaró la responsabilidad del señor Mario Alberto Trujillo Cerón, como alcalde de San Pablo - Nariño para el periodo constitucional 2016 – 2019, por la comisión de la falta grave a título de culpa grave dispuesta en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se le impuso sanción de suspensión del cargo por cinco (5) meses. 2.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, y vencido el término de traslado al sancionado y a la Procuraduría, se decretarán las pruebas que correspondan. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El Despacho es competente para pronunciarse respecto de las peticiones probatorias elevadas en el curso del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20112. 2.2.
Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 4. Corresponderá al juez3 determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales cumplen los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP3, de manera que estas sean lícitas, conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico 1 SAMAI.
Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; Índice 00002. 2 (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a resolverꟷ y útiles ꟷlo que significa que gocen del «poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva»4. 5.
Si bien el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, dispone que las partes podrán solicitar pruebas, esta oportunidad procesal no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga probatoria que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la decisión cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia5. 2.3.
Pruebas que se decretan 6. Dentro de la oportunidad procesal el disciplinado no efectuó solicitudes probatorias6. 7. La Procuraduría General de la Nación pidió tener como prueba el expediente disciplinario IUS-E-2020-214703/ IUC-D-2020-15055347. 8. Dado que el expediente que contiene la actuación disciplinaria que dio origen a la decisión recurrida es un elemento de convicción necesario, conducente pertinente y útil para decidir sobre los argumentos que sustentan el recurso extraordinario y para realizar el «examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN», de acuerdo con los parámetros de control establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, será decretado como prueba documental. 9.
A la prueba documental decretada se le correrá traslado por el término de tres (3) días, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 22 de la Ley 1952 de 2019. 10. Por último, como en el trámite del recurso extraordinario de revisión no se consagra el traslado para alegatos de conclusión, una vez concluya el traslado de las pruebas documentales, el expediente debe regresar al Despacho para dictar sentencia por escrito. 2.4.
Personería adjetiva 11. Se observa que la Procuraduría General de la Nación actúa a través de apoderado judicial, razón por la que se reconocerá personería, previamente constatado que el poder allegado cumple con los requisitos formales que exige la ley procesal. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 5 En efecto en el auto del 3 de diciembre de 2023 en el proceso 11001-03-15-000-2023-00871-00, se dijo: «(…) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
(…)» 6SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00002. 7 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00041. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04809-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR COMO PRUEBA documental el expediente disciplinario aportado por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO A LAS PARTES de las pruebas documentales, por el término de tres (3) días, mediante fijación en lista electrónica.
TERCERO. Vencido el término anterior, devolver el expediente al Despacho para proferir sentencia.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada de la Procuraduría General de la Nación a la abogada Linda Jairiny Peñaranda Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.091.653.591, y la tarjeta profesional nro. 185.850 del C S de la J, de conformidad con el poder otorgado por la jefe de la oficina jurídica de la entidad8.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2024-04809-00; índice 00039.