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25000233700020190063101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 27463 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gabriel Augusto Del Carmen Cediel Franco·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: GABRIEL AUGUSTO DEL CARMEN CEDIEL FRANCO Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Aclaración de auto que negó la adición de la sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante1, en relación con el auto del 14 de septiembre de 2023, por medio del cual se negó la adición de la sentencia proferida por esta corporación el 29 de junio de 2023.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas2. Providencia contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación3. El 29 de junio de 2023, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió4: «1.

CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. Sin condena en costas en esta instancia». El 10 de julio de 20235, la parte demandante solicitó que se adicione la citada sentencia. La Sala por medio del auto del 14 de septiembre de 2023, resolvió6: 1 Índice 33 y 34 de SAMAI. 2 Índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 14 de SAMAI. 5 Índice 20 de SAMAI. 6 Índice 26 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 29 de junio de 2023».

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO El 26 de septiembre de 20237, el demandante solicitó que se aclare el auto del 14 de septiembre del mismo año, con fundamento en el artículo 285 del CGP. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «Al decir la sentencia que “En cuanto al argumento del demandante que se configuró el silencio administrativo positivo, se advierte que ese argumento no fue propuesto en la demanda, pues al mismo solo se aludió en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia” (Subrayas mías) este dicho resultaba contrario a lo discutido y que era objeto del debate planteado por parte del suscrito.

Ahora bien, genera una gran confusión el argumento esbozado por Ésa Corporación al resolver mi solicitud de ADICIÓN DE LA SENTENCIA, mediante el auto del 14 de septiembre de 2023, pues en ésta providencia se dejó dicho: […] Muy Honorables y Respetados Consejeros, ruego disculpen mi insistencia y mis afirmaciones pero las consideraciones tenidas en cuenta para desestimar en la parte motiva la solicitud de ADICIÓN DE LA SENTENCIA son absolutamente CONTRADICTORIAS y generan una gran duda sobre el tema objeto de debate, lo cual amerita en consonancia y de conformidad con la ley LA ACLARACIÓN de dichos conceptos frases e ideas.

PRIMERO: Se dejó dicho en la SENTENCIA de fecha 29 de junio de 2023: “.. En cuanto al argumento del demandante que se configuró el silencio administrativo positivo, se advierte que ese argumento no fue propuesto en la demanda, pues al mismo solo se aludió en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Destacado del suscrito).

SEGUNDO: Con base en dicho razonamiento la misma sentencia expresa: razón por la cual, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo. (Destacado del suscrito)

TERCERO: Con base las afirmaciones de los puntos 1 y 2, el suscrito al saber que el tema sí había sido propuesto en la demanda, consideró que el tema ameritaba pronunciamiento de la sala, razón por la cual solicité adición de la sentencia.

CUARTO: Genera perplejidad y confusión que en el auto que resuelve la solicitud de ADICIÓN se exprese: Respecto a la afirmación, conforme con la cual, esta corporación se abstuvo de analizar y decidir el cargo sobre el silencio de la administración frente a la corrección de la declaración y a la omisión de la expedición de la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes (art. 589 ET), se observa que dicho planteamiento fue objeto de estudio en la sentencia.

QUINTO: Debo hacer notar con mi debido respeto, que quien afirmó la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el mismo, fue la Sala misma y no el suscrito. Por tanto, hay contradicción en cuanto a si hubo o no pronunciamiento pues en la misma Sala afirma que se abstiene de pronunciarse, pero manifiesta que si se pronunció. Este es un punto de ACLARACIÓN. 7 Índices 33 y 34 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEXTO: También genera confusión cuando en el auto del 14 de septiembre de 2023 se manifiesta: “… Teniendo en cuenta que en la demanda se aludió al silencio de la administración frente a la declaración de corrección y que en torno al mismo giró la discusión entre las partes, para la Sala, tal como consta en la sentencia, el alegato frente al silencio administrativo positivo expuesto en el recurso de apelación resultaba novedoso…” Por qué si en la demanda se alegó el tema del silencio administrativo, por qué en los alegatos del recurso de apelación el tema resultaba novedoso.

Todo lo cual llevó a que se negara la ADICIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto ya había habido pronunciamiento sobre el tema, cuando en la sentencia se afirmó lo contrario […]». CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de los autos, el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA8, dispone: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme a la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de los autos está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del auto –cuya aclaración se solicita- o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, el citado artículo señala que la solicitud de aclaración del auto se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia9.

En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por la parte actora resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la providencia –auto del 14 de septiembre de 2023-10 y presentación de la citada solicitud11. 8 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 10 Índice 32 de SAMAI.

El auto proferido el 14 de septiembre de 2023 se notificó por estado el día 22 de del mismo mes y año. 11 Índice 33 de SAMAI. La solicitud se presentó el 26 de septiembre de 2023. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al presupuesto sustancial previsto en el artículo 285 del CGP, según el cual, los autos son susceptibles de ser aclarados cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos «conceptos o frases no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia [en este caso, del auto] o influyan en ella»12.

Visto el contenido de la solicitud formulada por el demandante, se advierte que no está dirigida a esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva del auto del 14 de septiembre de 2023, o que influyan en ella, por el contrario, lo que finalmente se pretende es procurar un examen de la Sala sobre aspectos decididos en la sentencia y en el auto que resolvió la petición de adición presentada frente a la misma, razón por la cual no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de dicha providencia. Lo anterior, resulta suficiente para negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en relación con el auto proferido por esta corporación el 14 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, en relación con el auto proferido por esta corporación el 14 de septiembre de 2023. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 12 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, del 12 de febrero de 2019, exp. 21189 y del 23 de junio de 2022, exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.