Micelio
11001031500020250342901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-13

Radicación interna: 7903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Alfonso Guejia Guetio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Jorge Alfonso Guejía Guetio y Anadeiba Guetio Cruz, en nombre propio y en representación de los menores Yovan Jainover y Yendy Dailes Guejía Guetio;

María Edilia Guetio; Esnoraldo Guetio Guejía; Cilia Deysy Cruz Velasco; Rosa Esther Guejía Guetio; Esneider Guetio; Rosa Suldery Guetio; Dionidia Enelia Guejía Guetio; José Reinel Yule Ulcué; Jeimi Lucero García Peña, en nombre propio y en representación del menor Gerson Estiven Yule García; Alcides Yule Guazaquillo; Matilde Ulcué Guejía2; y por los agenciados Zoraida Enelia Guejia Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz, María Shirley Guetio Cruz y Luis Fredy Guetio3 en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 20254 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 21, con certificado 64915765CB13737F 41E8AB924546FB55 EB15877CB6967C5A 45A29910F282DC67. 2 Aunque Alcides Yule Guazaquillo y Matilde Ulcué Guejía no fueron incluidos en el escrito introductorio como peticionarios, sí otorgaron poder al profesional del derecho Jhon Alejandro Mamian Mosquera para que los representara en este trámite.

Adicionalmente, ante un requerimiento del a quo constitucional en el admisorio, el abogado referido aclaró que por un error de digitación fueron excluidos de la tutela, pero en realidad sí son accionantes y el mandato allegado así lo precisa. 3 Zoraida Enelia Guejia Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz, María Shirley Guetio Cruz y Luis Fredy Guetio fueron agenciados por el apoderado Jhon Alejandro Mamian Mosquera.

Esta agencia fue reconocida y aceptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto admisorio del 10 de junio del año en curso, cuyo contenido no fue objeto de recursos ni fue discutido en el trámite, por ende, no se reabrirá el asunto relacionado con la agencia oficiosa en esta instancia. 4 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 45852EFA4C106A71 3AA4049D48E84235 DF012E73B0081454 9B00A95205C54ED8. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 4 de junio de 20255 los accionantes radicaron tutela6 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los que consideran vulnerados con la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso No. 19001333300720170019900/01, mediante la cual se revocó la dictada el 26 de abril de 2020 por el Juzgado 7º Administrativo de Popayán y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 20 de mayo de 2015, hacia la 1:30 pm, la menor Ingrid Yanery Guejia Guetio, de 8 años, perdió la vida al activar accidentalmente una mina antipersonal en zona rural del municipio de Buenos Aires, Cauca.

El hecho ocurrió mientras se desplazaba junto a otros niños de su comunidad indígena; varios de ellos resultaron heridos, entre ellos Gerson Estiven Yule García, de 7 años, quien sufrió lesiones en el oído y afectaciones emocionales. En la fecha y en el lugar de los hechos, se desarrollaban combates entre el Ejército Nacional y las FARC, con patrullajes constantes y hostigamientos en la zona.

El camino donde se produjo la tragedia era utilizado de manera permanente por las tropas de la Fuerza Pública7. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, los grupos familiares de los menores, en ejercicio del medio de reparación directa, radicaron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se lo declarara responsable por los daños sufridos.

El proceso le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Popayán, bajo el radicado No. 19001333300720170019900. 5 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C31C4A576727F744 D7CF5514F267E511 656A19ED21A1533B 6A61D865A1600CB2. 6 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 782AB5415D1BE783 6859DD59FF385F55 B2AC6C241470CC5B C53C81DCC58014E9. 7 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 17, con certificado 45852EFA4C106A71 3AA4049D48E84235 DF012E73B0081454 9B00A95205C54ED8. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 26 de abril de 20208, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró responsable al Ejército Nacional y lo condenó al pago de perjuicios morales en favor de las dos familias y del daño a la salud para el menor lesionado.

Al respecto, adujo que se acreditó que en la zona había presencia de tropas del Ejército Nacional y de grupos armados ilegales, con frecuentes enfrentamientos. Asimismo, el cabildo indígena interrogó a un individuo que admitió haber instalado el artefacto, quien confesó que este estaba dirigido contra las tropas militares. En consecuencia, consideró que el explosivo no estaba destinado a la población civil, sino que había sido colocado en el marco de las acciones bélicas propias del conflicto armado. 1.2.4.- Inconforme, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida.

Por providencia del 22 de noviembre de 20249 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia atacada y, en su lugar, negó las súplicas de los demandantes. Para ello recordó que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado estableció que en casos de minas antipersonas el juicio de imputación bajo régimen de falla del servicio exige verificar probabilidades razonables de prevención o control del riesgo.

Destacó que el Estado no había incumplido sus obligaciones internacionales en materia de desminado, pues la Convención de Ottawa fijaba como plazo el 1º de marzo de 2021, posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2025. 1.2.4.1.- Del análisis probatorio, la colegiatura concluyó que no se acreditó que el Ejército tuviera conocimiento de la existencia de artefactos explosivos en el lugar del accidente, a pesar de la presencia de enfrentamientos en la zona.

Las pruebas aportadas no demostraban conocimiento efectivo de minas en el sitio específico del hecho. Frente al testimonio atribuido a un miembro de las FARC, recogido por el cabildo indígena, afirmó que no tenía valor probatorio, pues no se allegó copia de la declaración, no constaban las condiciones de su recepción ni la identificación del declarante, ni podía considerarse como una confesión válida. 1.2.4.2.- El tribunal resaltó que no se probó la existencia de un campo minado ni de otros incidentes similares en el lugar, lo que permitía concluir que el hecho fue imprevisible e 8 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBF9CCF23EFE1213 86D1431255EB81D6 AB9D0FEC772F6ACC 40C3AA6B48CA5CE8. 9 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBF9CCF23EFE1213 86D1431255EB81D6 AB9D0FEC772F6ACC 40C3AA6B48CA5CE8. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca irresistible.

Sostuvo que, aunque los testigos señalaron la existencia de combates y posibles minas, no se acreditó con certeza la presencia de artefactos en el lugar específico de los hechos ni un riesgo excepcional. Destacó que no se corroboró que la mina fuera propiedad del Ejército o estuviera dirigida contra sus tropas, toda vez que el camino era de uso común de la comunidad y no existía evidencia de presencia militar constante en el sitio.

Con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, precisó que solo procede imputar responsabilidad al Estado cuando los artefactos se instalan en cercanía a instalaciones o agentes estatales, lo cual no se acreditó en este caso. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial incurrió en: 1.3.1.- Un defecto procedimental, por cuanto desconoció injustificadamente la jurisprudencia que ordena flexibilizar las exigencias probatorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Valoró los testimonios y documentos con rigor excesivo, lo que desestimó su fuerza indiciaria, y rechazó la prueba allegada por el resguardo indígena de La Paila bajo criterios formales de traslado probatorio.

Con ello, inobservó el deber jurisprudencial de privilegiar la verdad material y aplicar estándares menos restrictivos en estos contextos, lo que llevó a negar las pretensiones con fundamento en formalismos indebidos. 1.3.2.- Un defecto fáctico, pues omitió una valoración objetiva y conforme a la sana crítica de los medios demostrativos.

El fallo desestimó la magnitud e impacto de los hechos probados, porque las evidencias permitían inferir que el artefacto explosivo fue instalado como estrategia de guerra contra el Ejército Nacional. Se dejó de analizar la documental aportada por el resguardo indígena, que recogía la declaración de un exmiliciano sobre la instalación del explosivo, así como testimonios e indicios que acreditaban la presencia recurrente tanto de tropas estatales como de grupos armados ilegales en la zona.

Además, la autoridad judicial aplicó formalidades en contravía de la jurisprudencia que ordena flexibilizar el estudio de las evidencias en materia de graves violaciones a derechos humanos. Con ello, se ignoraron mecanismos demostrativos no tachados de falsos ni objetados. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 1.3.3.- Un defecto sustantivo, en la medida en que se apartó injustificadamente de las reglas constitucionales y del derecho internacional sobre la valoración de la evidencia en casos de graves violaciones a derechos humanos. El fallo desconoció principios iusfundamentales como el principio pro homine, el iura novit curia y la equidad.

Al aplicar un criterio rígido en lugar de la flexibilización exigida por la jurisprudencia, la decisión resultó contraria al ordenamiento jurídico. 1.3.4.- Un defecto por ausencia de motivación, por cuanto excluyó la prueba documental allegada por el resguardo indígena sin justificación suficiente. El tribunal desestimó dicho material bajo un rigor formalista, pese a que fue decretado y aportado conforme a las reglas procesales.

Además, omitió explicar las razones para apartarse de la jurisprudencia que ordena la flexibilización probatoria en estos casos, limitándose a desechar pruebas relevantes sin una argumentación clara ni razonada. 1.3.5.- Un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que existen decisiones con identidad fáctica y jurídica, entre ellas la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, así como la línea constitucional que ordena flexibilizar el estudio de los medios de convicción en graves violaciones de derechos humanos; tales reglas eran vinculantes para el tribunal convocado, no obstante, la sentencia cuestionada se apartó de ellas al omitir el examen del “riesgo excepcional” y aplicar un rigorismo probatorio que descartó indicios y documentos del resguardo solo por aspectos relativos al traslado.

Adicionalmente, no ofreció una justificación explícita ni suficiente para separarse del estándar fijado. En consecuencia, contradijo el precedente aplicable, sin motivar razonadamente esta omisión. 1.3.6.- Por último, los peticionarios insistieron en que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó bajo un exceso ritual al excluir el documento arrimado por el resguardo indígena, pese a haber sido recaudado en debida forma, trasladado a las partes y no objetado.

En su criterio, la referida exclusión careció de motivación y desconoció la obligación de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos. El fallo omitió también inferencias indiciarias derivadas de testimonios que acreditaban enfrentamientos, presencia de actores armados y tránsito del Ejército por la zona, lo que conducía a aplicar la teoría del riesgo excepcional.

Asimismo, se apartó de precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sin justificación razonable. Resaltó que 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca la primera instancia, el Ministerio Público y un salvamento de voto coincidieron en reconocer responsabilidad estatal. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;

(ii) dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca expedir una nueva providencia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 10 de junio de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado 7º Administrativo de Popayán, al Ministerio Público, al Ejército Nacional, a Raúl Alejandro Yule García, a Kevin Matias Yule García y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa.

Igualmente, aceptó la agencia oficiosa frente a Zoraida Enelia Guejía Guetio, Luis Fredy Guetio, Jhon Edinson Guetio Cruz y María Shirley Guetio Cruz. 2.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Popayán informó que, mediante sentencia del 26 de abril de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el Ejército Nacional.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo y negó las pretensiones; en consecuencia, el Juzgado acató lo decidido en segunda instancia. Precisó que su actuación no constituye la causa de inconformidad alegada en la acción de tutela y que, por ende, no ha desconocido los derechos fundamentales invocados. 2.3.- El Ejército Nacional afirmó que no se cumplen los requisitos de procedencia, por cuanto el actor pretende usar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate resuelto.

Señaló que no se probó que el artefacto explosivo perteneciera o fuera de uso exclusivo de la Fuerza Pública, ni que hubiera sido dirigido contra el Ejército, sino contra la población civil, ya que fue dejado en la escuela y no en una instalación militar. Argumentó que no existe nexo causal entre los hechos denunciados y sus actuaciones.

Además, la entidad militar aseveró que no hay pruebas de combates ni de presencia militar al momento de la explosión. Por ende, no puede atribuirse responsabilidad a la 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca entidad, ya que el deber de protección estatal no es absoluto ni implica garantizar seguridad en todos los lugares del territorio.

Resaltó que el Consejo de Estado precisó que la responsabilidad por riesgo excepcional requiere que el ataque se dirija contra bienes o funcionarios representativos del Estado, lo cual no ocurrió. Recordó que la autoridad judicial valoró el acervo probatorio con base en la jurisprudencia de unificación del 7 de marzo de 2018 y concluyó que no había conocimiento previo de la presencia de explosivos en la zona, por lo que no existía falla en el servicio ni incumplimiento de la Convención de Ottawa. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 2025, negó el amparo.

Para ello, citó las conclusiones del fallo atacado y consideró que no se configuraron los defectos alegados. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la providencia tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, que fijó los lineamientos sobre la imputación de daños por minas antipersonas, y descartó la responsabilidad del Ejército por falta de prueba.

Si bien el a quo reconoció que el tribunal incurrió en un error al aplicar con rigidez las reglas sobre traslado de pruebas al excluir el oficio remitido por la gobernadora indígena, advirtió que ello no afectaba la validez de la decisión, pues dicho documento no demostraba conocimiento del Estado sobre la instalación de la mina ni las condiciones que permitieran imputarle responsabilidad.

Respecto al error fáctico, sostuvo que la providencia se sustentó en los medios de convicción del proceso y que, aun si se hubiese valorado la documental indígena, esta no tenía la fuerza probatoria suficiente para modificar la sentencia. En relación con el error sustantivo, los magistrados de primera instancia precisaron que la providencia cuestionada interpretó y aplicó correctamente las normas legales y constitucionales, de manera que no hubo contradicción con precedentes obligatorios ni con normas superiores.

Además, señalaron que el desconocimiento de la regla de flexibilización probatoria no incidía en la ratio decidendi. Finalmente, descartaron la existencia de falta de motivación y de violación directa de la Constitución, al considerar 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca que la sentencia impugnada expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaron la revocatoria de la decisión de primera instancia. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida los accionantes presentaron impugnación. Afirmaron que, tratándose de graves violaciones a derechos humanos, el juez debió aplicar reglas de flexibilización probatoria y, con base en inferencias razonables, imputar el daño al Estado bajo el título de riesgo excepcional.

Reiteraron que el tribunal desconoció precedentes en dos frentes: (i) al exigir rigorismo procesal y no privilegiar prueba indiciaria en contextos de conflicto, y (ii) al omitir un análisis suficiente de la línea del Consejo de Estado sobre riesgo excepcional en casos de minas dirigidas contra la Fuerza Pública. Los peticionarios acotaron que en el proceso ordinario se acreditó, mediante testimonios no tachados y el informe del resguardo, que el artefacto fue instalado como acto de guerra en una ruta de tránsito militar y en un entorno de alteración del orden público; que dichas circunstancias, leídas bajo la sana crítica, permiten concluir que el objetivo era oficial.

Critican que la sentencia de tutela reconoció el error de la colegiatura al no flexibilizar el estudio demostrativo, pero no ordenó rehacer el fallo, y que además centró su examen en falla del servicio, lo que dejó de lado el riesgo excepcional. Añadieron que el juzgado de primera instancia en lo contencioso, la Procuraduría y un salvamento de voto en el propio tribunal coincidieron en que el riesgo excepcional referido era procedente.

El extremo activo concluyó que el formalismo excesivo produjo una denegación de justicia, afectó el derecho a la reparación integral de víctimas especialmente protegidas y que, por ello, el fallo debe revocarse y ordenarse la emisión de una nueva sentencia que aplique los precedentes sobre flexibilización probatoria e imputación por riesgo excepcional.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial atacada (i) desconoció la jurisprudencia que ordena flexibilizar la prueba en graves violaciones de derechos humanos y aplicó formalismos indebidos al desestimar testimonios e informes aportados por el resguardo indígena;

(ii) no realizó una valoración objetiva y bajo la sana crítica de medios de convencimiento e indicios que demostraban que el explosivo fue instalado contra el Ejército Nacional; (iii) se apartó injustificadamente de principios constitucionales e internacionales al privilegiar la formalidad sobre la verdad material; (iv) excluyó documentos sin justificación razonada, pese a haber sido decretados y trasladados sin objeción; y (v) pasó por alto el precedente vinculante, ya que ignoró las posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre flexibilización probatoria y el riesgo excepcional, sin exponer razones suficientes para su inobservancia. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso No. 19001333300720170019900/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 22 de noviembre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “Como se observó en acápite precedente, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2018, unificó su jurisprudencia de materia de responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos causados por minas antipersonal y municiones sin explotar.

En ella determinó que, para realizar el juicio de imputación bajo el régimen de falla en el servicio, el operador judicial debía observar las probabilidades razonables de prevenir o evitar el riesgo, sin que fuera posible realizar el estudio bajo el incumplimiento de las reglas de la Convención de Ottawa, en tanto la obligación del Estado colombiano en materia de desminado humanitario y destrucción de municiones sin explotar, vencía el 1º de marzo de 2021.

Valga señalar que, posteriormente, a raíz de la ‘Solicitud de Extensión Colombia 2020’, se le concedió un plazo de cuatro años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025. Es decir, que el Estado no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, exigibles, en principio, desde marzo de 2021 y con el nuevo plazo a partir del 31 de diciembre de 2025.

De las pruebas contenidas en el expediente, para la Sala no se encuentra acreditado que la institución demandada tuviera conocimiento que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de MAP, MUSE o EAI, por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector, pues, según si bien es cierto, los elementos de prueba informan que en el corregimiento El Porvenir, del municipio de Buenos Aires se presentaron enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y la Fuerza Pública, no se desprende que en el lugar donde ocurrió el accidente, la entidad hubiera tenido conocimiento efectivo de la presencia de artefactos explosivos.

Se advierte que, aparte de las afirmaciones realizadas por los testigos traídos al proceso, donde señalan que en la zona había presencia tanto del Ejército Nacional como de la guerrilla; tan solo reposa en el expediente notas periodísticas sin que se pueda establecer con certeza su fuente, donde se relatan hechos de violencia presentados a nivel general en el municipio de Buenos Aires, Cauca, sin que en estos se describa específicamente que estos tuvieron su desarrollo en el lugar de los hechos específicamente (…) Así entonces, no se encuentra probado que la demandada tuviese conocimiento de la existencia de minas antipersonales y artefactos explosivos por parte del Ejército Nacional.

Ahora, debe indicarse además que a folio 55 del cuaderno de pruebas fue aportado oficio suscrito por la gobernadora del Cabildo Indígena Resguardo La Paila – Naya del municipio de Buenos Aires, Cauca; donde cuenta que realizó un proceso de investigación con ocasión de la muerte de la menor Ingrid Yanery Guejia Guetio, en el que indica que citó a indagación al señor Diego – alias Maicol, presunto sospechoso de dejar el artefacto, donde fue interrogado y respecto de la muerte de la menor se dice que él mismo indicó que, lo había dejado ahí por un tiempo porque por ahí pasa el Ejército y luego lo retiraría para dejarlo en un lugar más seguro.

Aun cuando con este documento se describe la supuesta autoría de un miembro de las FARC en la instalación o abandono del artefacto explosivo en la zona y se asevera además que el mismo tenía el propósito de atentar contra los miembros del ejército que pudieran pasar por la zona, lo cierto es que a tal información no puede dársele el valor probatorio que se pretendió en la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse.

En primera medida debe repararse en que para que las pruebas allegadas a un proceso se trasladen a otro, debe a este aportarse copia de la misma, cosa que no sucede en este caso, donde no fue aportada copia del documento que contiene la declaración que se asegura fue recibida; se cuenta tan sólo con la información que describiera la gobernadora del cabildo sobre dicha diligencia, la cual, pese a que fue rendida ante una jurisdicción especial; lo cierto es que, 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca no indica de forma alguna datos sobre su recepción y la información ahí descrita que permitan valorarlo.

De esta forma se tiene que, se desconocen las circunstancias en que el testimonio fue recepcionado, no se describe que en la diligencia para tal fin, este se rindiera bajo la gravedad del juramento, no se identifica en debida forma a la persona que se dice rindió tal; no es posible establecer porque le constan los hechos descritos y si efectivamente se trata de un miembro de un grupo armado al margen de la ley, del cual tampoco se tiene certeza se atribuya entonces la autoría por la muerte y lesiones causados a los menores; finalmente se reitera, la prueba de la declaración no fue allegada y el documento aportado hace una narración del supuesto dicho de un tercero, sin que puedan verificarse las razones de su dicho, la constancia que tiene de ellos, ni la identificación del mismo de igual forma tampoco puede establecerse que se cumpla con los requisitos de una confesión. Sumado a lo expuesto, esta Sala destaca que no es posible asegurar que en el lugar de los hechos se hubiesen presentado otros incidentes relacionados, antes o después de lo ocurrido, con lo que es posible inferir que no se estaba ante la presencia de un campo minado; por el contrario, ello permite establecer que trató de un hecho irresistible e imprevisible, máxime cuando, no se probó nada al respecto y nadie indicó que en el sitio se hubiese encontrado otro artefacto explosivo, por lo que ello no podría entonces ser informado a las autoridades.

Lo que se confirma con el dicho los testigos cuando indican que en la vereda El Ceral se reportaron combates y la comunidad en algún momento conoció de la existencia de artefactos explosivos y de minas antipersonal, sin que se precisara exactamente nada sobre su ubicación y sin embargo también se dijo que el camino donde sucedieron los hechos era usado por todas las personas del sector e incluso actores del conflicto.

Por manera que, de conformidad con los hechos acreditados en el presente asunto, para la Sala no es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la administración, frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersonales y municiones sin explotar, puesto que nada indicaba la presencia de estos elementos en el sitio de los hechos; tampoco podría asegurarse que las víctimas estuvieron expuestas a un riesgo excepcional en cuanto no quedó establecido que en el propio lugar de los hechos hubiese presente militar constante u otra situación que diera cuenta de que el ataque estaba dirigido contra las fuerzas militares y por este resultaran heridos, miembros de la población civil.

Ahora bien, los testigos fueron enfáticos en señalar las condiciones de alteración del orden público en el municipio de Buenos Aires, lo que no indica per ser un conocimiento absoluto en cabeza de las autoridades sobre la geolocalización de artefactos explosivos. En cuanto a la imputación de responsabilidad del Ejército Nacional por riesgo excepcional, no se demostró que el elemento que causó el fallecimiento y lesiones a los menores, hubiese sido propiedad de la entidad pública o se hubiera dejado por esta.

Tampoco existen elementos de convicción que permita establecer que la munición hubiera sido abandonada en un lugar cercano de donde se encontraban las tropas de la entidad demandada o que dicho ataque estuviera dirigido en tal caso en su contra. En sentencia de unificación ya citada, se determinó que habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, lo que no se acreditó en el asunto de autos, pues, según la información aportada al proceso, el lugar de los hechos corresponde al camino que conduce a la escuela del sector, donde no se acreditó la presencia o permanencia de ninguna fuerza militar, más allá de mencionarse que se trataba de un camino por el que de forma frecuente transitaba el ejército, pero de lo que se insiste no existe certeza alguna; sumado a que si ello bastara, era mucho más probable el paso de la población civil al ser el camino que conducía a la escuela.

(…) 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Se resalta que, al no haberse probado la responsabilidad de la entidad, no hay lugar a estudiar aspectos adicionales, verbi gratia, la posible configuración de causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero”15. 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial convocada analizó de manera detallada las condiciones particulares del caso y, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, explicó que el juicio de responsabilidad por daños causados por minas debe efectuarse bajo el régimen de falla en el servicio y atender a probabilidades razonables de prevención, sin que pueda exigirse el cumplimiento anticipado de la Convención de Ottawa.

Con base en las pruebas obrantes, consideró que no estaba acreditado que el Ejército tuviera conocimiento de la presencia de explosivos en el lugar del incidente ni obligación de adoptar medidas específicas de protección, pues los testimonios daban cuenta de combates en la región y de la existencia de artefactos en términos generales, sin ubicación precisa, y el camino donde ocurrieron los hechos era de uso común por la comunidad y actores armados.

Frente al oficio allegado por el resguardo indígena, que atribuía la instalación de la mina a un miembro de las FARC con intención de atentar contra el Ejército, la sala le restó valor probatorio al no cumplir con los requisitos del traslado de pruebas ni ofrecer certeza sobre la identidad, condiciones o juramento del declarante. Destacó que no se probó que en la zona existiera un campo con explosivos, ni incidentes similares, lo que permitía inferir que se trató de un hecho irresistible e imprevisible.

En cuanto al riesgo excepcional, descartó su aplicación al no acreditarse que el artefacto referido fuera de propiedad de la Fuerza Pública ni que se hubiese colocado en proximidad evidente a un órgano del Estado o a una base militar; a contrario sensu, el lugar correspondía a un camino frecuentado por más civiles que tropas. En consecuencia, concluyó que no se acreditaba imputación alguna a la administración. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento los medios de convencimiento allegados al expediente y se basó en la sentencia de unificación de esta corporación sobre los daños causados por minas antipersonas y, con base en ello y sin que prima facie se advierta 15 A folios 8-10 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBF9CCF23EFE1213 86D1431255EB81D6 AB9D0FEC772F6ACC 40C3AA6B48CA5CE8. 14 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca capricho o arbitrariedad, determinó que no estaba debidamente acreditada la responsabilidad del Estado por falla en el servicio ni las condiciones para aplicar el régimen de imputación relativo al riesgo excepcional.

Ahora bien, la parte actora alegó que se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes sobre flexibilización probatoria en casos relacionados con artefactos explosivos y que, en su lugar, se privilegió un análisis excesivamente formal y riguroso. Sin embargo, tales reproches carecen de un desarrollo argumentativo suficiente desde una perspectiva constitucional, pues la flexibilización referida no implica desconocer por completo las reglas sobre el decreto y práctica de las pruebas, máxime cuando la parte actora no justificó por qué no allegó adecuadamente los documentos desestimados en condiciones que garantizaran los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, y ahora pretende que se valoren únicamente bajo el pluricitado criterio de flexibilización. Adicionalmente, no explicó de manera concreta cómo se habrían omitido los criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que una referencia general al concepto de flexibilización no basta para demostrar un desconocimiento del precedente correspondiente.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 15 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 4.8.- Por otra parte, frente al reproche sobre la decisión sin motivación se debe destacar que este trámite ius fundamental es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de cargos contra actos administrativos, ejercer recursos judiciales o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo ese hilo argumentativo, se debe acotar que si los convocantes consideran que la sentencia de segunda instancia se abstuvo de resolver aspectos que debieron quedar expresamente analizados, para esta Sala es evidente que tales quejas debieron plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso de revisión aludido y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia. Adicionalmente, el Consejo de Estado18 ha señalado que, en las providencias en las cuales existe una indebida motivación, así como en aquellas en que, de forma genérica, se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.

En consecuencia, los demandantes del ordinario pudieron acudir al recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se observa que hubiese sido propuesto. Asimismo, si existía algún aspecto de la litis que debía ser abordado por el fallador y no lo fue, los peticionarios contaban con la posibilidad de presentar una solicitud de complementación conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, pero no se advierte que dicha petición hubiese sido formulada en el curso del proceso ordinario.

Por ello, es relevante reiterar que no le corresponde a este juez constitucional solventar los cargos atinentes a la indebida motivación o al silencio sobre alegaciones sustanciales, pues era el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el responsable, en primer momento, de evaluar tales argumentos. 18 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad.

No. 11001031500020190397000. 16 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03429-01 Accionantes: Jorge Alfonso Guejia Guetio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 5.- En consecuencia, se observa que los cargos formulados en la solicitud de amparo no satisfacen los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad, razón por la cual el depreco resulta improcedente en su totalidad.

En ese orden, se procederá a modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 11 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes los cargos elevados por la parte actora de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado