Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Síntesis del caso: El demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, se modificara la decisión por medio de la cual fue rechazado del proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 y, en su lugar, se ordenara su admisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de abril de 2023, Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos con la decisión mediante la cual se le rechazó de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, por la causal de (se trascribe) “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “(…) le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos vulnerados y en consecuencia se ordene a la accionada ser admitidos para continuar en el concurso de la Convocatoria 27”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en el cual Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez se inscribió al cargo de Juez Promiscuo Municipal y superó la prueba de conocimientos y aptitudes. 5. 2) A través de la Resolución No. CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de aspirantes admitidos y rechazados al concurso, en el cual el señor Gutiérrez Gómez fue rechazado con fundamento en la causal 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 (se trascribe) “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 6.
Como fundamento de la vulneración, el demandante indicó que haber sido excluido del proceso de selección con base, únicamente, en la ausencia de un documento especial, individual y en formato PDF que contuviera una declaración de inhabilidades e incompatibilidades, era un exceso ritual manifiesto, desbordaba las facultades de la demandada para determinar la existencia de requisitos mínimos y desconocía el derecho sustancial y el mérito aplicables a los concursos de méritos, pues, se le otorgaba mayor validez a ese documento que a la manifestación que realizó, como aspirante, en el aplicativo de registro e inscripción. 7.
En esa medida, manifestó que la ausencia del documento en cuestión no implicaba que la persona se encontrara en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad2 para desempeñar el cargo, sino que constituía una suposición contraria al principio de la buena fe. Adicionalmente, señaló que en ningún momento la accionada permitió la subsanación de un requisito (se trascribe) “a todas luces subsanable puesto que la verificación de los requisitos mínimos se realizó posteriormente a la presentación del examen de conocimiento y aptitudes”. 2 Sentencia T-59 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 1.2.
Posición de la parte demandada3 8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se negara la presente acción de tutela por no haber vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. 9. Indicó que el incumplimiento de los requisitos generales y específicos daba lugar al rechazo o exclusión del proceso de selección, y que la declaración juramentada se previó como un requisito general en el numeral 1.1 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Además, en el numeral 2.4 del mismo artículo, se determinó que los aspirantes debían anexar un archivo de formato PDF con dicha declaración, pues, de no hacerlo se configuraba la causal de rechazo del numeral 3.5 ibidem, por lo que no era dable hacer interpretaciones subjetivas o aisladas sobre el cumplimiento de requisitos. 10. Precisó que en el instructivo de inscripción aparecía que uno de los documentos que se debía cargar era la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, así mismo, que en la Sentencia T-59 de 2019 también se analizó un caso en el que no se aportó tal declaración, pero con la diferencia de que ello no fue expresamente contemplado como una causal de rechazo. 11.
También aclaró 1) que la obligación de aportar esa declaración no podía ser sustituida o convalidada por el formulario previsto electrónicamente en la plataforma, toda vez que el mismo se relacionaba con una afirmación general sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para postularse al cargo, y 2) que no era posible acudir a situaciones no previstas en las reglas de la convocatoria para subsanar esa causal de rechazo (numeral 3.54) que difería de la prevista en el numeral 3.85. 12.
En todo caso, puso de presente que la tutela no era el mecanismo idóneo para atacar la Resolución CJR-0061 de 8 de febrero de 2023, ya que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente era el medio de control de nulidad. En esa medida, sostuvo que la tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 13.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 3 Mediante Auto de 14 de abril de 2023, el despacho ponente, en encargo, resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4 “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 5 “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente6.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si existió afectación alguna a las garantías fundamentales de debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Gutiérrez Gómez. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso y acceso a cargos públicos. 16.
Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez tiene acreditada la legitimación activa en la causa8 por ser el titular de los derechos presuntamente violados. 17. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto, por ser la entidad que tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial10 y que, en virtud de dicha función, reglamentó la Convocatoria 27. 6 Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su “razón de ser”.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Específicamente, sobre la situación sobreviniente, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional explicó que esa figura se presenta cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. De igual manera, la Corte Constitucional resaltó que, a diferencia de los casos de daño consumado, cuando se presente la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente generalmente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 9 Ídem 10 Artículo 256.1 de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 18. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que, entre la expedición de la Resolución CJR23-0061 reprochada – 8 de febrero de 2023- y la presentación de la tutela de la referencia -11 de abril de 2023-, transcurrió un tiempo razonable. 19.
Frente al requisito de subsidiariedad12, se tendrá por superado porque, a pesar de que la resolución en cuestión, eventualmente, podría ser objeto de control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que tal mecanismo no sería pronto ni eficaz para la protección de los derechos presuntamente invocados, pues, el retraso en la adopción de una determinación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco del concurso de méritos – Convocatoria 27-, socavaría la efectividad y la prevalencia del mérito y del derecho al acceso a cargos públicos. 2.3.
Actualidad del objeto 20. En el caso bajo estudio, el señor Gutiérrez Gómez pretende que la accionada lo admita en el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria 27), es decir, que se modifique la Resolución No. CJR23-00061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se le rechazó por no adjuntar un archivo pdf de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 21.
Al respecto, la Sala encuentra que, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2023, rad. No. 1100102300002023003350013, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela similar a la de la referencia, consideró lo siguiente (se trascribe): “(…) resulta ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de diálogo emergente del software Kactus durante el proceso de creación de usuario e inscripción, así como la realizada durante la aplicación de las pruebas de aptitudes y conocimiento con la rúbrica manuscrita impuesta en el cuadernillo del examen.
(…) Cabe resaltar que el hecho de que las manifestaciones mencionadas se realizaran mediante una herramienta tecnológica como el aplicativo Kactus no resta idoneidad a las mismas. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 527 de 19998, tienen la misma validez jurídica que las declaraciones físicas. Tampoco que aquellas se realizaran en la inscripción o en la aplicación del 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 13 Actor: Freddy Alexander Niño Cortés y otros, Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 examen en tanto hacen parte de la Fase I de la etapa de selección del concurso. En ese orden, el acto administrativo que excluyó a los demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad.
En esencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la potestad para descartar a un aspirante que aprobó la prueba escrita por no haber presentado la declaración de no estar sujeto a inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo exclusivamente en un medio de prueba determinado y en el término de la inscripción. 22.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ordenó (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdadde FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.
En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso.” 23.
En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que admitió, al concurso de méritos, a los aspirantes que fueron rechazados por la causal 3.5 del Acuerdo PSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Dichos aspirantes fueron relacionados en un anexo, en el cual se encuentra el aquí accionante14. 24.
Así las cosas, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia 14 Ver página 8. La resolución y el anexo aludidos fueron consultados en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/listado-de-admitidos-e- inadmitidos1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”15. 25. Por lo anterior, la Sala concluye que, como la Corte Suprema de Justicia dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en lo atinente a la exclusión de aspirantes de la Convocatoria 27, entre ellos el señor Gutiérrez Gómez, por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y, con ocasión de ello, la autoridad demandada expidió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, se produjo un hecho sobreviniente que hizo que desaparecieran las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción de tutela, de manera que cualquier pronunciamiento al respecto sería ineficaz. 2.4.
Conclusión 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditada la carencia actual de objeto por el hecho sobreviniente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la solicitud de amparo promovida por Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-379 de 2018. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01783-00 Demandante: Jaime Alejandro Gutiérrez Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho sobreviniente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA