Micelio
27001233300020180000801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-07-08

Radicación interna: 3757 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Berenice Mazo Pino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Demandante: María Berenice Mazo Pino Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de indexación de diferencias por reliquidación de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). La señora María Berenice Mazo Pino, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 30013 de 26 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP negó «la INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [de la pensión gracia de la accionante], PARA DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA [ ]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[ ] reliquidar [la] prestación pensional, con LA INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, desde el 27 de diciembre del 2001, cuando adquiri[ó] el estatus de jubilado, hasta el 07 de marzo del 2007, fecha de la resolución de reliquidación de la prestación pensional, para con la tasa de reemplazo del 75%, DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, con efectos fiscales desde el 27 de diciembre del 2001 [ ]» (sic).

Lo anterior, junto con los ajustes de ley. 2 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que, a través de Resolución 29130 de 9 de octubre de 2002, le fue reconocida pensión gracia a partir del 27 de diciembre de 2001, con exclusión de algunos factores de salario devengados durante el año anterior a dicha fecha; y, por Resolución 5108 de 7 de marzo de 2007, se reliquidó tal prestación con todos los emolumentos que recibió en dicho lapso.

Que «[ ] DESDE LA FECHA ADQUISICIÓN DEL [E]STATUS PENSIONAL [ ], ESTO ES DICIEMBRE 21 DEL 2001, HASTA EL 07 DE MARZO DEL 2007, CUANDO SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN HA TRANSCURRIDO UN TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, CUYO PERIODO CORRESPONDE A LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL [ ]» (sic).

Afirma que solicitó la «indexación de la primera mesada pensional», negada a través del acto administrativo objeto de controversia. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 121 y 230 de la Constitución Política y la Ley 153 de 1887.

Aduce que «[…] tanto la reliquidación de la pensión, en cuanto a la inclusión de todos los factores de salario devengados, como la indexación de la primera mesada pensional son temas de evidente relevancia constitucional, de [sic] consiguiente, se deben aplicar los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes [ ] a fin de corregir el yerro jurídico en el cual incurrió la entidad [ ] al reliquidar la prestación con un menor valor [ ]».

Que «[ ] LA NO INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL, resulta inequitativa, pues es indudable que no tiene el mismo poder adquisitivo, el promedio devengado, en el periodo comprendido entre los meses de DICIEMBRE DEL 2000 A DICIEMBRE DEL 2001, que el [sic] correspondiente a MARZO DEL 2007, fecha a partir de la cual se le reliquidó la pensión, habiendo sufrido efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en ese lapso; luego, resulta la pensión con valores devaluados, siendo justificable legalmente la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» (sic). 3 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP 1.2 Contestación de la demanda (ff. 108 a 117) La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben demostrarse y propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia de la demandante «[ ] fueron concebidas de acuerdo a la normativa aplicable al caso en concreto, RAZÓN POR LA CUAL LA PENSIÓN [ ] NO HA PERDIDO SU PODER ADQUISITIVO».

Por otra parte, expresa que «[ ] una cosa es la indexación del ingreso base, que no se trasgrede en el presente caso y otra la indexación que pudo haber sufrido la pensión por la mora en la inclusión de los demás factores salariales que no es el caso objeto de reclamación, si se tiene en cuenta que son dos figuras totalmente diferentes, y esta última no fue objeto de demanda, teniendo en cuenta la connotación de JUSTICIA ROGADA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». 1.3 Providencia apelada (ff. 147 a 151).

El Tribunal Administrativo de Chocó, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] respecto de la primigenia resolución No. 29130 del 9 de octubre de 2002, que reconoce la pensión, no había lugar en principio a la indexación, puesto que [ ] todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, y por esto no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión [ ].

También ocurre cuando se procedió por parte de la entidad a la reliquidación por nuevos factores [ ] toda vez que los efectos de dicho reconocimiento fueron otorgados desde el día siguiente en que cumplió los requisitos pensionales [ ]». 1.4 Recurso de apelación (ff. 156 a 166). Inconforme con el anterior fallo, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, puesto que «[ ] se equivocó el Tribunal en sus consideraciones jurídicas, al decir, que no es dable la indexación de la primera mesada pensional, a sabiendas que no es indispensable solo el retiro, sino el transcurso del tiempo entre la adjudicación del derecho y el acto administrativo de reliquidación de la prestación [ ]», con lo cual «[ ] desconoce la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y, por supuesto, deslegitima la equidad, y a la vez, desconoce los principios generales del 4 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP derecho laboral [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de junio de 2019 (f. 167) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 172), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de septiembre de 2021 (ff. 191 y vuelto), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada1, para sostener que «[…] la prestación no puede ser objeto de indexación de la primera mesada, ya que se reconoció en 2002, y por tanto se tuvo en cuenta los factores salariales percibidos por el demandante en el año anterior esto es 2001, en tal sentido no existe pérdida de poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo [ ]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con la lectura integral de la demanda y del recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la UGPP la indexación de las diferencias en las mesadas que le fueron reconocidas en virtud de la reliquidación de su pensión gracia, por ella denominada actualización «del ingreso base de liquidación [ ] desde el 27 de diciembre de 2001 [ ] hasta el 7 de marzo de 2007». 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 20. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso- administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien es beneficiario de un derecho, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, hace a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal se causa por el reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en el caso de los servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna 6 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma 7 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ( ) porque ( ) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección ( )’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.

Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] (subrayado de la Sala). Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.

Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como 8 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.

En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído3 [se subraya].

De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación para que preserve su poder adquisitivo, con la finalidad de que no se haga con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.

Así las cosas, la indexación de la primera mesada o de mensualidades adeudadas puede realizarse en vía gubernativa por la Administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-23-31- 000-2002-00720-01(5116-05). 9 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales4, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 29130 de 9 de octubre de 2002 (ff. 16 a 18), por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión gracia a la demandante, por sus servicios prestados como docente del departamento de Chocó del 28 de abril de 1972 al 30 de marzo de 2002, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2001, fecha en la que cumplió 50 años de edad, liquidada «aplicando el 75% sobre el salario promedio de doce meses», con inclusión de la asignación básica que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. b) Resolución 5108 de 7 de marzo de 2001 (ff. 19 a 21), por la que la citada Caja reliquidó la aludida prestación, con base en las primas de navidad, vacaciones, especial y de movilización (además de la asignación básica) recibidas por la actora durante los últimos doce meses anteriores al estatus de pensionada (27 de diciembre de 2001), y a partir de esa fecha, pero con efectos fiscales desde el 1°. de marzo de 2002, por prescripción trienal. c) Resolución RDP 30013 de 26 de julio de 2017 (ff. 26 y 27), mediante la cual la UGPP negó la solicitud que la accionante presentó el 26 de abril de 2017 (ff. 23 a 25)5, porque «no le asiste el derecho a que se indexe la primera mesada pensional», por cuanto «para dicho reconocimiento, se tuvo en cuenta los factores salariales que comprenden el período del 28 de diciembre de 2000 al 27 de diciembre de 2001, es decir el año inmediatamente anterior a la adquisición del [e]status pensional».

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende (i) que a la demandante 4 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 5 Tendiente a obtener «la indexación del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, desde el 27 de diciembre de 2001 [ ] hasta el 07 de marzo del 2007, fecha de la resolución de reliquidación de la prestación pensional GRACIA». 10 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP la extinguida Cajanal, través de Resolución 29130 de 9 de octubre de 2002, le reconoció pensión gracia, por sus servicios como docente del departamento de Chocó del 28 de abril de 1972 al 30 de marzo de 2002, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2001 (fecha en la que cumplió 50 años de edad), liquidada con fundamento en la asignación básica que devengó durante el año anterior al estatus pensional; y se la reliquidó, por medio de la Resolución 5108 de 7 de marzo de 2007, con inclusión de las primas de navidad, vacaciones, especial y de movilización recibidas por la actora durante los últimos doce meses anteriores al 27 de diciembre de 2001, día a partir del cual realizó el reajuste, pero con efectos fiscales desde el 1°. de marzo de 2002, por prescripción trienal; y (ii) mediante Resolución RDP 30013 de 26 de julio de 2017, la UGPP negó la solicitud de «indexación del ingreso base de liquidación» que la accionante presentó el 26 de abril de 2017, porque «para dicho reconocimiento, se tuvo en cuenta los factores salariales que comprenden el período del 28 de diciembre de 2000 al 27 de diciembre de 2001, es decir el año inmediatamente anterior a la adquisición del [e]status pensional».

En el asunto sub examine la demandante depreca, en principio, la indexación de la «primera mesada pensional», lo cual propiamente dicho no resulta procedente, en razón a que, como lo consideró el a quo, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de su pensión gracia fueron los devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho, es decir, no trascurrió un tiempo considerable entre el período tomado para calcular su pensión (desde el 27 de diciembre de 2000 hasta los mismos día y mes de 2001) y la adquisición del estatus de pensionada (27 de diciembre de 2001), que haya generado una devaluación en su ingreso base de liquidación, evento en el cual sí sería imperativo aplicar la aludida indexación. No obstante, del argumento de la actora consignado en la demanda, en el sentido de que «[…] no tiene el mismo poder adquisitivo, el promedio devengado, en el periodo comprendido entre los meses de DICIEMBRE DEL 2000 A DICIEMBRE DEL 2001, que el correspondiente a MARZO DEL 2007, fecha a partir de la cual se le reliquidó la pensión, habiendo sufrido efectos el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en ese lapso […]», esta Sala colige que lo que realmente se reclama en este asunto es la actualización de las diferencias en las mesadas pensionales reliquidadas, con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria, en atención a que entre la efectividad fiscal del reajuste pensional (1º. de marzo de 2002) y el día en el que se ordenó la reliquidación de la prestación (7 de marzo de 2007) trascurrieron cinco (5) años de devaluación. 11 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP En tal sentido, se advierte que si bien es cierto que la Resolución 5108 de 7 de marzo de 2007 reliquidó la pensión gracia de la demandante con base en el 75% de lo que ella devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, lo que no genera detrimento, también lo es que sobre el valor reconocido no se evidencia la realización de operaciones aritméticas o, por lo menos, la fijación de fórmulas para actualizar las diferencias en las mesadas a pagar, lo que implica inexorablemente su depreciación, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración del a quo consistente en que la UGPP sí efectuó el referido reajuste.

Por lo tanto, resulta claro para la Sala que las diferencias en las mesadas pensionales reliquidadas a la actora debieron ser indexadas con el fin de que conservaran el poder adquisitivo, luego de trascurrir cinco (5) años de devaluación. Sin embargo, se advierte que, de conformidad con el artículo 102 (numeral 1) del Decreto 1848 de 1969, «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible»; y para la aplicación de este precepto legal, se debe tener en cuenta que la mencionada prescripción extintiva no opera frente a derechos de carácter periódico, pues esta naturaleza los convierte en imprescriptibles, a diferencia de los que se causan por una sola vez, puesto que ellos sí son susceptibles de ese fenómeno, dada su temporalidad.

Al respecto, resulta oportuno aclarar que aunque le asistía a la demandante el derecho a recibir la actualización del pago de las diferencias en las mesadas pensionales reliquidadas, ella debió formular su petición dentro de los 3 años siguientes a su pago, toda vez que lo deprecado en este asunto no comporta carácter periódico, pues a diferencia de la indexación de la primera mesada, a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, la actualización solicitada no repercute en los pagos mensuales subsiguientes.

Así las cosas, comoquiera que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible (7 de marzo de 2007) y la presentación de la correspondiente petición ante la entidad demandada (26 de abril de 20176) trascurrieron más de 10 años, operó la prescripción de la actualización de las diferencias en las mesadas de la pensión gracia reliquidadas a la demandante, por cuanto no se reclamó oportunamente, lo que conlleva negar las pretensiones del medio de control. 6 Folios 23 a 25. 12 Expediente: 27001-23-33-000-2018-00008-01 (3757-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Berenice Mazo Pino contra la UGPP Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por cuanto prescribió el derecho que tenía la actora de recibir la actualización de las diferencias en las mesadas pensionales reliquidadas, por no haberla pedido de manera oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Berenice Mazo Pinto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS