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11001031500020240062601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Demandante: FABIÁN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 14 de marzo de 2024, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Fabián Alexis Tintinago Valencia actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto No. 438 de 13 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, confirmado mediante el auto No. 002 de 1º de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual declaró la caducidad del medio control de reparación directa interpuesto por el actor, radicado con el número 19001-33-33-002-2023- 00030-01. 1.2.

Las pretensiones En el escrito petitorio, los accionantes solicitaron: «PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, CAMPESINO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (Art. 64 CN), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEFECTO SUSTANTIVO POR Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 APLICACIÓN EXEGÉTICA EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, INDEBIDA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, y demás que se encuentran desconocidos, al señor FABIÁN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.061.807.945 expedida en Popayán-Cauca, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN-CAUCA.

SEGUNDA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que se sirva para revocar el Auto Interlocutorio No. 002 de fecha 1 de febrero de 2024 y notificado el día 6 de febrero del 2024. En consecuencia, se ordene: “PRIMERO. - REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca en el auto No.438 del 13 de junio del 2023.” TERCERA.

Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN-CAUCA que cumpla con la orden y los parámetros impartidos en la sentencia de tutela que resuelva el caso en concreto.» (SIC a lo trascrito) 1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes, narrados por la parte actora, pueden sintetizarse de la siguiente manera: El 22 de noviembre del 2020, el joven Fabián Alexis Tintinago Valencia sufrió una lesión en el hombro y la espalda cuando se encontraba en el batallón de infantería N°. 7 “General José Hilario López” descargando un suministro para diferentes batallones, pues se le estaba colocando sobre el hombro 2 bultos, que inmediatamente le generó un corrientazo en la espalda, en los miembros inferiores y adormecimiento de las espalda y piernas.

Su superior inmediato decidió no realizar el informe personal de lesiones. A raíz de tal hecho y de sus patologías, como también, a la falta de prestación del servicio integral en salud, el día 11 de noviembre del 2021 radicó petición de expedición del informe administrativo por lesiones, reiterada el 27 de octubre del 2022. Mediante sentencia de tutela de fecha 7 de febrero del 2023 se ordenó a la entidad expedir el informe y convocar a Junta Médica Laboral que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Solo hasta el día 10 de marzo del 2023, el Batallón de Infantería N°. 7 “General José Hilario López” expidió el Informativo Administrativo por Lesiones N°. 01, contra el cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto. Refirió que el 13 de septiembre del 2023, se le realizó un RX de columna dorsolumbar, que arrojó como resultado: «desviación de la columna torácica baja a la derecha (…)».

Aseguró que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Establecimiento de Sanidad Militar N°. 3005-Batallón A.S.P.C. de Popayán, no le ha prestado el servicio de salud requerido y que ni siquiera se sabe a ciencia cierta cuál es la patología que presenta el accionante pues aún no se le ha asignado fecha para cita con ortopedia y traumatología; especialidad que debe hacer lectura de los resultados de la radiografía y dará un diagnóstico definitivo.

Afirmó que esta tardanza ha impedido que se adelante el trámite para remitirlo a la junta medico laboral. Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ante lo ocurrido, el 20 de febrero de 2023 interpuso demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por el daño antijuridico padecido como consecuencia de las presuntas lesiones padecidas el 22 de noviembre de 2020, cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán con el radicado No. 19001-33-33-002-2023-00030-01. Mediante auto No. 438 del 13 de junio de 2023, el despacho rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad. Señaló que los hechos ocurrieron el 22 de noviembre de 2020, por lo que, el término de los dos años para instaurar el medio de control vencería el 23 de noviembre de 2022.

Con la suspensión por el agotamiento de la conciliación prejudicial el término se extendió hasta el 2 de febrero de 2023, pero la demanda se radicó el 20 de febrero siguiente. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación sustentado en que, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, se debía aplicar la excepción contemplada en el precedente jurisprudencial, que establece que la certeza del daño solamente se puede tener a partir del momento en que se practique la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, y que en su caso, aún no había sido notificada la decisión de la junta, lo que impedía empezar a contar el término de caducidad pues no se podía tener certeza de la afectación, además, que la demora en expedir la valoración de la junta era atribuible al Ejército Nacional.

Al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de proveído No. 002 de fecha 1 de febrero de 2024, confirmó la decisión, con fundamento en que la parte actora había sido clara en informar que el hecho dañoso se dio el 22 de noviembre de 2020, por lo que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no debía esperar la Junta Médico Laboral, que aún no se ha practicado, porque dicha valoración no es indispensable, salvo «como instrumento al momento de tazar los perjuicios materiales e inmateriales perseguidos». 1.4.

Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes errores: 1.4.1. Defecto fáctico Señaló que, si bien es cierto que los hechos sucedieron el día 22 de noviembre del 2020, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, no se ha logrado determinar la lesión sufrida, puesto que aún la Junta Médico Laboral no se ha llevado a cabo, por razones atribuibles al Ejército Nacional. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente Manifestó que la providencia cuestionada inobservó el precedente de esta corporación, en Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el que se indicó cómo se debe empezar a contar el término para que opere la caducidad de la acción por falla de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y su conocimiento.

Explicó que la providencia atacada pretendió darle equivalencia al término utilizado por el médico general «trauma de columna», asemejándolo como una patología propiamente dicha, pese a que apenas el 13 de septiembre del 2023, tuvo un examen que indicó que padecía «desviación de la columna torácica baja a la derecha». 1.4.3. Desconocimiento del precedente Aseguró que el precedente de esta corporación ha establecido la forma en que se debe empezar a contar el termino de caducidad de la acción por falta de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y del conocimiento de este, para lo cual citó las siguientes sentencias: • Sentencia 1999-01791 de diciembre 6 de 2013, Consejo De Estado, Exp.: 29 622, Rad.: 080012331000199901791-01 C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. • Fallo Proferido el 27 de febrero de 2003, expediente 0740, radicación 18.735. • Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Fecha: 29 de noviembre del 2018, Radicación número: 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308), Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 1.4.4.

Defecto sustantivo «por aplicación exegética del término de caducidad e indebida aplicación del término de caducidad» Sostuvo que, la interpretación del artículo 164-Literal ”i” del CPACA, realizada por el juez colegiado no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable, por ser contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante. 1.4.5.

Defecto procedimental absoluto Indicó que los despachos accionados no solamente negaron el acceso a la administración de justicia, sino que su decisión de decretar la caducidad de la acción pretermitió todas las etapas sustanciales del procedimiento para la reparación directa, además de pasar por alto realizar el debate probatorio. Precisó que, los jueces ordinarios «se basaron en criterio médicos no especializados para determinar que la estructuración del hecho generador ya estaba decantada, cuando a la fecha de presentación de la acción de tutela ni siquiera se ha generado un diagnóstico al actor». 1.5.

Actuación procesal Mediante auto del 14 de febrero de 2024, en primera instancia se adoptaron las siguientes decisiones: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Segundo Administrativo Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Circuito de Popayán; y iii) vinculó a los señores Hilda Adelaida Valencia Yalanda, Alexander Tintinago Maca, Angie Alexandra Tintinago Valencia, Nicolas Stiven Tintinago Valencia, Gerardo Tintinago, Maura Maca y STJ, en calidad de terceros con interés. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán La titular del despacho manifestó que, en este caso el origen del hecho presuntamente dañino se dio cuando el actor sufrió la lesión, en esa fecha por lo cual debe considerarse como un daño instantáneo y no un daño que se extendió en el tiempo, pues eso es diferente a las secuelas que le dejaron ese presunto daño. Indicó que la tutela no reúne los requisitos de procedibilidad para ser estudiada de fondo. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Cauca Informó que la decisión adoptada está motivada y que el demandante debió «acudir oportunamente al medio de control de reparación directa para formular sus pretensiones y no esperar la junta medico laboral que aún no se ha practicado por parte de las entidades accionadas, puesto que, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no se tornaba indispensable dicha valoración, salvo como instrumento al momento de tazar los perjuicios materiales e inmateriales perseguidos». 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al considerar que, aunque el actor enunció la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 1.7.

Impugnación Consideró que la acción de tutela supera la relevancia constitucional por tratarse de un tema de la flexibilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de lesiones personales a soldados regulares, quienes sufren daño en su salud, en la prestación del servicio militar obligatorio. Explicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se trata de un tema netamente económico ni se trata de reabrir un debate probatorio, sino de la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud que se vieron afectados cuando prestaba su servicio militar obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda, orientadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el daño antijurídico padecido por los accionantes por la afectación a la salud del señor Fabián Alexis Tintinago Valencia, y la consecuente reparación de perjuicios, vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso bajo examen, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el auto de primera instancia, al considerar que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la que sucedió la lesión en la columna y en su hombro. Por lo tanto, el término de dos años previstos en la norma empezaba a correr a partir del 22 de noviembre del 2020 y vencían el 23 de noviembre de 2022.

Aunado a lo anterior, el juez colegiado consideró que «si se llegare a aceptar el cómputo del término de caducidad desde que se expida el acta de la junta médico laboral -la cual a la fecha no se ha practicado-, facultaría al actor a presentar la acción en un término superior a los dos años que contempla la norma, incluso podría convertirse en un término indeterminable, siendo que, desde hace mucho tiempo el actor conoce cuál fue el daño causado mientras prestaba su servicio militar y la junta, se insiste, sólo podría determinar la intensidad de dicho daño pero no la configuración o conocimiento del mismo».

Para llegar a esa conclusión se apoyó en la sentencia proferida por la Sección Tercera, de esta corporación, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, el 29 de noviembre de 2018, radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47.308), que citó en los siguientes términos: «Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso». 4 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, analizó las pruebas aportadas de las que hizo una valoración individual y concluyó que en este caso, la junta medico laboral, sólo podría dar cuenta de la magnitud de las lesiones padecidas «más no como parámetro para contabilizar el término de caducidad».

De lo hasta aquí señalado se llega a una primera conclusión referente a que, en la sentencia cuestionada se estudiaron los argumentos que hoy expone el accionante en el presente mecanismo constitucional, referidos a la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad. Es decir, que la controversia no se origina en la trasgresión presunta de un derecho fundamental sino en el análisis conjunto de las pruebas y normas realizado por el juez de la causa, que lo condujo a realizar inferencias diferentes a las que edificaban la demanda.

De entrada, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues se fundamenta en las inconformidades del actor, frente a las premisas que rigieron el razonamiento del juez tutelado, consistentes en que en este caso no se aplicaba la excepción al término de caducidad porque el actor conocía el daño desde la fecha de su causación como él mismo lo señaló en su escrito de demanda. por el contrario, para el accionante, el conocimiento del daño fue posterior y aun a la fecha no tiene la certeza del mismo.

Argumento analizado y descartado por el juez de instancia previo análisis del caso, las pruebas practicadas y la jurisprudencia dictada por esta corporación. Como se advierte, el debate propuesto frente a la presunta vulneración de los postulados constitucionales invocados ya fue zanjada por el juez natural del proceso, quien determinó que el caso del actor debía estudiarse bajo la premisa normativa contemplada en el CPACA.

Frente al desconocimiento del precedente, el actor cita unos pronunciamientos, pero omite señalar la regla de derecho que supuestamente se extrae de los mismos, conformada, no solo por extractos de la providencia, sino por unos supuestos fácticos similares al suyo y una razón de la decisión y problema jurídico que puede ser aplicado de manera análoga a su situación particular.

Mas cuando el juez natural del proceso analizó una de esas providencias y consideró que los supuestos del actor no entraban en la excepción frente al termino de caducidad ahí establecida. En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las normas legales y las pruebas allegadas al proceso, que sea favorable al actor y conduzca a declarar la antijuridicidad del daño demandado y la consecuente responsabilidad de la entidad demandada.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Demandante: Fabián Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00626-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»