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25000231500020250068701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-26

Radicación interna: 8307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Valeria Sanchez Mendez·Demandado: Juzgado Cuarenta Y Tres Administrativo Bogota, Juzgado 43 Administrativo Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00687-01 Demandante: Valeria Sánchez Méndez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00687-01 Demandante: VALERIA SÁNCHEZ MÉNDEZ Demandado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE DECLARA NULIDAD Y DISPONE DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE 1.

Ingresó el expediente al despacho con la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de agosto anterior, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela presentada por Valeria Sánchez Méndez, quien reclamó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la reparación integral y, en consecuencia, solicitó lo siguiente1: (i) Dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta), mediante el cual se declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de abril de 2025, expedido en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se ordenó a la entonces directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que emitiera y notificara una respuesta de fondo ante sus solicitudes del 1° y del 16 de diciembre de 2024.

(ii) Ordenar al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá que verifique materialmente el cumplimiento del mencionado fallo. (iii) Ordenar a la UARIV que conteste de fondo las solicitudes aludidas. 2. Para sustentar las anteriores pretensiones, la señora Sánchez Méndez adujo que, para considerar cumplida la orden contenida en el fallo del 3 de abril de 2025, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá se basó exclusivamente en la expedición de una respuesta formal por parte de la UARIV, omitiendo evaluar su contenido y su congruencia. 1 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00687-01 Demandante: Valeria Sánchez Méndez 3. Mediante auto del 8 de agosto de 20252, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela de la señora Sánchez Méndez y ordenó notificar, como parte demandada, al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. 4. Dicho despacho omitió vincular al director general de la UARIV al proceso, pese a que este posee interés en su resultado, en tanto se vería directamente afectado si las pretensiones de la accionante llegan a prosperar y, por ende, se deja sin efectos el auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se declaró el cumplimiento del fallo del 3 de abril del mismo año. 5.

Dicho lo anterior, es importante aclarar que, aunque la demandante dirigió una de sus pretensiones contra la UARIV, las demás solicitudes formuladas en la demanda y su argumento central aluden al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. Debido a esto y a lo explicado en el párrafo precedente, el director general de la mencionada entidad —la UARIV— debía ser vinculado al proceso como tercero con interés. 6.

Ahora, según la Corte Constitucional3, el juez de tutela de primera instancia tiene el deber de integrar debidamente el contradictorio, es decir, de vincular y notificar a las partes y a los terceros con interés en el resultado del proceso, a fin de posibilitarles el ejercicio de la defensa, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso. 7.

En línea con lo anterior, la misma corte ha establecido que la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad4, en virtud de lo previsto en los artículos 6 del Decreto 2591 de 19915 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 20156, relativos al deber de notificar las providencias expedidas por el juez constitucional a las partes e intervinientes, así como en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso —aplicable al trámite de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 19927—, según el cual existe nulidad cuando «(…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citad[a]». 8.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el despacho sustanciador en primera instancia conformó indebidamente el contradictorio al no vincular al director de la UARIV, motivo por el cual la sentencia correspondiente y las actuaciones surtidas con posterioridad a ella se encuentran viciadas de nulidad. Esto será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia, en la cual, además, se ordenará devolver el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se integre debidamente el contradictorio y, consecuentemente, se profiera un nuevo fallo. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 3 Autos 583 de 2015, 553 de 2021, 1087 de 2022 y 2042 de 2024. 4 Autos 2042 de 2024 y 346 de 2025. 5 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6 «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». 7 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991[,] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00687-01 Demandante: Valeria Sánchez Méndez 9. Por lo explicado, se

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y de las actuaciones surtidas con posterioridad a ella, a fin de que se integre debidamente el contradictorio y, consecuentemente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera un nuevo fallo.

SEGUNDO. Por Secretaría General, devuélvase el expediente de la referencia a la mencionada corporación judicial, a efectos de que cumpla lo dispuesto en el ordinal anterior. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada