1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Consejo de Estado y otros Tema: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de Desacato. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez en orden a obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 1. Antecedentes 1.1.
La acción de tutela Los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 1.2.
Las pretensiones La Sala puede resumir, a pesar del confuso escrito, que las pretensiones de la acción de tutela consisten en obtener el amparo de los derechos de los accionantes al acceso 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia, igualdad y debido proceso con las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia por la presunta negligencia y omisión respecto de actuaciones que adelanta en contra de la procuradora general de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, y en lo atinente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, dado que han incurrido en presuntos actos de fraude a resolución judicial, dilaciones y prevaricatos en las quejas disciplinarias que se interpusieron contra los magistrados del Consejo de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y César Palomino Cortés por la expedición de decisiones proferidas durante el trámite incidental derivado de la sentencia de tutela proferida por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01.
Además, la Sala concluye que a través de la acción de tutela se pretende la protección del derecho a la vida de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, en razón a que las decisiones del Consejo de Estado, proferidas en el trámite incidental que se adelantó con motivo de la citada sentencia, según la parte actora, se encuentran inmersas en las causales de procedibilidad por violación directa de la Constitución, error inducido, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.3.
Fundamentos fácticos La Sala del escrito de tutela, extrae los siguientes fundamentos de hecho; i) El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas el 17 de junio de 2022, en el asunto radicado 11001-03-15-000-2022-02631-01 profirió fallo de tutela por afectación de los derechos a la salud y a la vida de la accionante Pía Eugenia Domínguez Ramírez y se afirma que la gravedad del padecimiento que sufre en sus ojos debido al diagnóstico de miopía y cataratas representa amenaza inminente de perder su vista si no es sometida a una operación. Además, padece de artrosis y osteoporosis. ii) El 27 de octubre de 2022, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C y, en 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar, amparó el derecho fundamental a la vida de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
En consecuencia, dispuso entre otras medidas, ordenar a la EPS ECOOPSOS procediera a renovar las autorizaciones otorgadas, previamente, para la cita de oftalmología y realizara los exámenes de resonancia magnética de la columna lumbosacra simple y radiografía de hombro, y suministrara cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes. iii) Ante el continuo incumplimiento promovió incidente de desacato y solicitó la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. 1.4.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes argumentos: i) El trámite incidental fue resuelto solamente hasta el 3 de febrero de 2023 y, en su contenido, el consejero Rodríguez Navas «con lentitud» y sin tener en cuenta el respeto por la vida, la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la información y a la salud de la accionante, impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales a la EPS ECOOPSOS y le otorgó diez días para que acatara el fallo so pena de imponerse arresto a su representante legal por el término de un día o seguir siendo sancionado hasta que se produzca el cumplimiento a lo resuelto. ii) En el trámite de la consulta, la EPS ECOOPSOS fue liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud y, por ende, nunca se dio cumplimiento al fallo, motivo por el cual el Ministerio de Salud y Protección Social reasignó una nueva EPS para que prestara el servicio a la accionante Pía Eugenia Domínguez Ramírez. iii) El 23 de junio de 2023, se profiere auto para mejor proveer en el que se vinculó a la NUEVA EPS sucesora procesal de la EPS ECOOPSOS y se allegaron contestaciones que implicaron la dilación del trámite y, por ende, solamente hasta el 19 de julio de 2023, el consejero César Palomino Cortés resolvió el incidente de desacato que confirmó la decisión adoptada por el consejero Rodríguez Navas. iv) El consejero Rodríguez Navas ordenó el archivo de la actuación y sucede que persiste la afectación de la salud de la señora Domínguez Ramírez, debido a la no 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de la cirugía en sus ojos, la falta de práctica de exámenes y la ausencia de suministro de medicamentos. 1.5.
Trámite procesal El 2 de noviembre de 2023, se admitió por esta corporación la acción de tutela y, se dispuso, tener como accionados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B y de la Sección Tercera, Subsección C, que conocieron de la acción de tutela y el incidente de desacato con radicado 11-001-03-15-000-2022- 002631- 00 [01, 02 y 03], en la que actuaron en calidad de demandantes los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otros. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. De la Corte Suprema de Justicia El presidente de la Corte Suprema de Justicia doctor Fernando Castillo Cadena y el magistrado de esa corporación Gerson Chaverra Castro, intervinieron en la actuación, en los siguientes términos: Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el magistrado Gerson Chaverra Castro dictó sentencia en la acción de tutela que se instauró contra esa corporación por las presuntas irregularidades en el trámite de la queja disciplinaria promovida por los accionantes en contra de la procuradora general de la Nación y, observó que los interesados no tienen la calidad de sujetos procesales motivo por el cual su participación se limita a los términos del parágrafo 1º del artículo 110 del Código General Disciplinario, y además, por cuanto no se observa que hubieran presentado alguna solicitud tendiente a conocer el estado del proceso ni que se les hubiera impedido el acceso a la administración de justicia. 1.6.2.
Del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas En el escrito de contestación, expuso los argumentos que seguidamente se resumen: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 17 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, negó la acción de tutela formulada en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el municipio de Anolaima, la EPS ECOOPSOS, la EPS CONVIDA, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima y la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas de Anolaima. ii) El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió la solicitud de amparo en relación con el derecho fundamental a la salud.
Al día siguiente de la notificación, esto es, el 3 de noviembre de 2022, los accionantes promovieron incidente de desacato y previo a decidir sobre su apertura, el 9 de noviembre de ese año, se requirió a la EPS ECOOPSOS, informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela en lo atinente a la protección del derecho a la salud. iii) El 24 de noviembre de 2022, se ordenó dar apertura al incidente de desacato; el 16 de diciembre de ese año, se requirió nuevamente a la citada EPS para que rindiera el informe y, finalmente, mediante auto del 3 de febrero de 2023, se profirió decisión en la cual se señaló que el referido órgano prestador de salud incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela motivo por el cual sancionó a la representante legal con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y la conminó para que le diera cumplimiento so pena de imponerle la sanción de arresto por el término de un día. iv) El 19 de julio de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión del 3 de febrero de 2023 y el 15 de septiembre de 2023, la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez presentó memorial en el que solicitó inaplicar la sanción impuesta dado que: i) se desplegaron todas las acciones tendientes a materializar la orden de tutela y ii) no es la llamada a cumplir con la orden judicial por cuanto ya no funge como agente especial de la EPS ECOOPSOS. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Recibidas las respuestas y analizadas las pruebas, se emitió el auto del 20 de octubre de 2023, en el que se resolvió declarar cumplida la sentencia del 27 de octubre de 2022 e inaplicar la sanción impuesta en decisión del 3 de febrero de 2023. vi) Las decisiones que profirió atendieron lo que resultó probado en el trámite incidental y se acató el debido proceso, que comprende el derecho a la defensa y a la contradicción. 1.6.3.
De la EPS ECOOPSOS en liquidación La señora Army Judith Escandón de Rojas en el escrito de intervención, indicó que el trámite incidental objeto de la acción de tutela, y que fue conocido por el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, se encuentra cerrado toda vez que se determinó que se había dado cumplimiento a la sentencia del 27 de octubre de 2022 y, en ese orden de ideas, como las acciones ordenadas se ejecutaron por parte de la entidad que representa, se levantó la sanción por desacato que se le había impuesto a quien fungía en esa condición para ese momento. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que se cuestionan decisiones proferidas por las secciones Segunda, Subsección B y Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del trámite de un incidente de desacato. 2.2.
Cuestión previa 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero referir que la acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia y que mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el magistrado Gerson Chaverra Castro ordenó la remisión del escrito tutelar a esta corporación, en lo atinente a los cuestionamientos efectuados al interior de un trámite de desacato promovido por los accionantes con motivo del presunto incumplimiento de una decisión que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
En sustento de la decisión remisoria se indicó lo siguiente: […] De la queja presentada en contra del Consejo de Estado: Secciones Segunda –Subsección B, Tercera – Subsección C- y Cuarta. Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Salud. Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Salud la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación y la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la Alcaldía de Anolaima, a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-000- 2022-02631-00.
Ese asunto correspondió a la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, la cual en fallo del 17 de junio de 2022 declaró improcedente la petición de amparo. Al ser impugnada esa decisión, la Sección Cuarta, en sentencia del 27 de octubre de ese año, la revocó parcialmente y amparó el derecho a la salud de Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Al estimar que la orden constitucional no se había cumplido, los actores promovieron incidente de desacato, al interior del cual, la Sección Tercera Subsección C, en providencia del 3 de febrero de 2023, sancionó a la Agente Especial de la EPS Ecoopsos. Determinación que la Sección Segunda Subsección B, en auto del 19 de julio último, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó. Luego, en proveído del 13 de septiembre, la Sección Tercera Subsección C, dispuso que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuara las actuaciones pertinentes para que se materializara la sanción impuesta y, posterior a ello, archivara las diligencias Ahora, la parte actora cuestiona esos proveídos, tras considerar, básicamente, que sus derechos fundamentales siguen comprometidos y porque aún no se ha materializado la sanción que se impuso a la representante de la EPS Ecoopsos, ello en razón a que no se “exhortó el cumplimiento de la sentencia, no se ofició el arresto, no se allegó el recibo de consignación de la sanción…”.
En ese orden de ideas, toda vez que la acción de tutela se dirige contra decisiones proferidas por el Consejo de Estado, estima el Despacho que la Corte carece de competencia para conocer del libelo, pues de conformidad con lo normado en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, le corresponde asumir el conocimiento del asunto al Consejo de Estado.
Así lo refiere la norma: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo refiere la norma 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
En consecuencia, por Secretaría, se dispone remitir copia del presente escrito de tutela con sus anexos al Consejo de Estado a fin de asuma el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia en punto de los cuestionamientos efectuados al interior del trámite de desacato promovido por los accionantes.[…] Igualmente, en la citada decisión, se adoptaron las siguientes medidas: […] 2.
De la queja presentada contra la Fiscalías 2 Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá. Los actores, a lo largo de su escrito, igualmente refieren que no se ha dado trámite a las denuncias presentadas -sin especificar hechos y sujetos procesales-, que actualmente estarían a cargo de las fiscalías en comento, a saber, la actuación 254736000378202311167, a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de Facatativá y, la radicada con el número 110016000050202264178, en conocimiento de la Fiscalía 514 Local de Bogotá. En ese orden de ideas, conforme con las pautas reguladas en el numeral 4º del Decreto 333 de 2021, este asunto corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como superior funcional del Juzgado Penal del Circuito ante el cual interviene la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá -como autoridad de mayor nivel entre las accionadas-, que a su tenor literal señala: 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) 3. De la queja presentada contra la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Los actores también cuestionan a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes porque no se han obtenido resultados respecto de las investigaciones seguidas contra los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y César Palomino Cortés, asunto que estaría radicado con el número 6131, “por presuntas actuaciones y demoras en curso de trámites del incidente de desacato y demoras en trámites y términos de ley y de la Constitución…” Luego, dado que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cumple funciones jurisdiccionales, el conocimiento para conocer de esta súplica compete a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme lo dispone el numeral 10º del precitado Decreto 333, que dice: 10.
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se ordena que por Secretaría se remita copia de la demanda de tutela y sus anexos al Tribunal Superior de Cundinamarca para que asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia frente a los cuestionamientos endilgados a las Fiscalías Segunda Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, lo mismo que frente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. 4.
Finalmente, los accionantes también dirigen la demanda tuitiva en contra de i) la Corte Suprema de Justicia en virtud del trámite que adelanta contra la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, bajo el radicado 11001023000020230081300, respecto del cual dicen que han dado el trámite de rigor y por tanto desconocen las actuaciones efectuadas, y ii) la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial en razón a que, refieren, “se allegó correo interponiendo presunta queja sin embargo no se han obtenido resultados de la misma, y aun a la fecha son desconocidas las actuaciones lentas…” En este punto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se asume el conocimiento de la acción de tutela respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido a efecto de adelantar su trámite y decisión pertinente, remítase copia de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de que dentro de las veinticuatro (24) horas respondan sobre la temática planteada a los correos despenal003tutelasgc@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.
Igualmente, comuníquese la existencia de la presente acción a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como interesados en la actuación objeto de cuestionamiento radicado 11001023000020230081300. Significa lo anterior, que comoquiera que la Corte Suprema de Justicia adoptó decisiones respecto de la acción de tutela dirigida en contra de esa corporación, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el asunto de conocimiento del Consejo de Estado, se delimita a las decisiones proferidas durante el trámite incidental suscitado con motivo de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias proferidas por las Secciones Segunda, Subsección B y Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el trámite incidental que se suscitó derivado del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 27 de octubre de 2022 que amparó el derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. 2.4.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 2.6.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra los autos del 9 y 24 de noviembre de 2022, 3 de febrero, 19 de julio y 13 de septiembre de 2023 2.6.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra las providencias objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.6.2.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.6.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que las decisiones censuradas fueron proferidas en el trámite de un incidente de desacato. 2.6.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección del derecho fundamental a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad y al debido proceso, permiten considerar que se cumple con este presupuesto. 2.6.5.
Se presentó con inmediatez, al respecto se tiene que el auto que finalizó la actuación incidental con el archivo de la actuación es del 13 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El 17 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela que instauraron los accionantes contra la presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la EPS ECOOPSOS, la EPS CONVIDA, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones (Anolaima) y el presidente de la Junta de Acción Comunal del Centro Poblado de Corralejas (Anolaima), respecto de la cual se solicitaron, entre otras pretensiones, la protección del derecho a la salud y a la vida de la accionante Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
En sustento de la decisión, se indicaron los siguientes aspectos: i) Respecto de la reconstrucción y/ apertura del Centro de Salud de Reventones, los accionantes tienen la posibilidad de iniciar la acción popular en tanto que se trata de un interés colectivo. ii) En lo atinente a la actuación de la Fiscalía 41, Unidad de Vida Seccional Bogotá, y la EPS CONVIDA, le corresponde a los accionantes, ventilar las denuncias correspondientes en la Procuraduría General de la Nación y en la Superintendencia Nacional de Salud. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Tampoco resulta procedente la acción de tutela para ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud hacer un seguimiento a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Alcaldía de Anolaima, a la ESE Hospital San Antonio de Anolaima y al Centro de Salud de Reventones, dado que esa solicitud la deben elevar directamente ante dicha autoridad de acuerdo con las competencias que le asisten en la inspección, vigilancia y control en materia de salud. iv) En cuanto al derecho fundamental de petición, observó que aunque los actores manifestaron que interpusieron varias solicitudes con el fin de obtener la reapertura del Centro de Salud de Reventones, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Anolaima, dieron respuesta a todas y cada una de las solicitudes, con excepción de aquellas que por cuestiones de competencia no podían atender, casos que por ese motivo se remitieron a las entidades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. v) En cuanto a la protección del derecho a la salud, examinó que a la demandante Pía Eugenia Domínguez Ramírez se le ha garantizado el derecho a la atención de su salud, dado que entre los años 2021 y 2022 la EPS ECOOPSOS autorizó y agendó citas médicas con especialista en oftalmología, exámenes, diagnósticos de resonancia magnética en columna y radiografía de hombro.
Igualmente, también realizó las gestiones pertinentes para reagendar citas e, incluso, cambió el prestador cuando ello fue requerido por los accionantes.6 2.7.2. El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó el ordinal cuarto de la sentencia del Consejo de Estado, y amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y, en consecuencia, ordenó a la EPS ECOOPSOS que dentro de los cinco días siguientes a la notificación: i) procediera a renovar las autorizaciones otorgadas previamente, para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbrosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicios prescrito por los médicos tratantes 6 Radicado 11001-03-15-000-2022-02631-00 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta la fecha de emitirse la providencia y a los que no haya podido asistir la accionante; ii) una vez renovadas las autorizaciones procediera a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y iii) suministrara a la accionante, y de ser necesario, un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad donde deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
El sustento de la orden de prestación de servicios médicos obedeció a la protección del derecho fundamental a la salud, de carácter fundamental y autónomo, consagrado convencionalmente, cuya garantía abarca la promoción, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la atención oportuna y apropiada conforme a los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad frente a los cuales el Estado y los demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de permitir el acceso inmediato y sin barrera alguna de las prestaciones reconocidas de conformidad con el Plan de Beneficiarios.7 2.7.3.
El 9 de noviembre de 2022, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas antes de dar apertura al incidente de desacato solicitado por los accionantes, y en consideración, a que según lo afirmado en el escrito contentivo de la solicitud la EPS ECOOPSOS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenó los requerimientos correspondientes a los señores Jesús David Esquivel Navarro, en calidad de gerente de la citada EPS y Yesid Andrés Verbel García, en calidad de representante para asuntos judiciales. 8 2.7.4.
El 24 de noviembre de 2022, el citado magistrado, ordenó dar apertura al incidente de desacato y, se dispuso, correr traslado a la EPS ECOOPSOS por el término de tres días. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, se efectuó nuevo requerimiento a los funcionarios de dicha en virtud de que se observó una actitud silente; en ese sentido, se les reiteró que debían rendir informe sobre los hechos en que se fundamentó el incidente el incidente de desacato. 7 Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-01 8 Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-02. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.5.
El 3 de febrero de 2023, el magistrado Rodríguez Navas declaró que la EPS ECOOPSOS representada legalmente por su agente especial Mónica Alexandra Macías Sánchez, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2022 que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
En consecuencia, la sancionó en su calidad de agente especial al pago de una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que deberían ser cancelados dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia y se le conminó al cumplimiento del fallo so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En sustento de la decisión, se indicó lo siguiente: […] Luis Carlos y Pía Eugenia Domínguez Ramírez promovieron incidente de desacato en contra de la EPS Ecoopsos, en razón a que, según afirmaron, dicha entidad no ha dado cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación el 27 de octubre de 2022.
Frente a lo anterior, la Sala resalta que la mencionada Sala de Decisión ordenó a la EPS Ecoopsos, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia: (i) renovara las autorizaciones que había sido previamente otorgadas para la cita de oftalmología, los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, y radiografía de hombro, y de cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de dicha providencia a las que no haya podido asistir la accionante;
(ii) reasignara las citas para llevar a cabo las mencionadas consultas y procedimientos una vez estuvieran autorizados; y (iii) suministrara el transporte de la señora Domínguez Ramírez,y de un acompañante en caso de que lo requiriera, de ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Ahora bien, con el fin de verificar si la mencionada EPS dio cumplimiento de tales órdenes, y de identificar al funcionario responsable de acatar el fallo de tutela, el despacho del magistrado ponente, en autos del 9 de noviembre y del 16 de diciembre de 2022, solicitó al Gerente y al representante legal para asuntos judiciales de dicha entidad, que rindieran informe en relación con ambos asuntos.
Tal requerimiento fue atendido por Carlos Eduardo Cadena Cuervo —Gestor SIAU – PQR – TUTELAS—, quien manifestó que actuó en representación de Mónica Alexandra Macías Sánchez, Agente Especial designada para dicha entidad, que tiene a su cargo, entre otras funciones, la representación legal. Así, la Sala tendrá como responsable del cumplimiento del fallo a la señora Macías Sánchez, en la medida en que, por un lado, es quien tiene la representación legal de la entidad y, por otro, la providencia del 27 de octubre de 2022 no indicó el funcionario específico que debía acatar la decisión. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación, la EPS en mención: (i) acreditó que renovó la autorización y reasignó las citas médicas de consulta de oftalmología y ortopedia, para el 10 y el 16 de enero respectivamente;
(ii) no demostró que hubiera renovado las autorizaciones para los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, y radiografía de hombro, así como tampoco probó que hubiese reagendado las citas para la realización de tales procedimientos; y (iii) manifestó que no suministró los servicios de transporte para Pía Eugenia Domínguez Ramírez, y de ser necesario, de su acompañante, bajo el argumento de que no adelantaron los trámites administrativos necesarios para ello.
Visto lo anterior, la Subsección advierte que la mencionada EPS acató parcialmente la orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de octubre de 2022, pues únicamente cumplió con renovar las autorizaciones y con reagendar dos citas de consulta médica, y omitió renovar las autorizaciones y reagendar los procedimientos de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, y radiografía de hombro, y tampoco proporcionó el servicio de transporte.
Frente a este último punto, cabe resaltar que para la Sala no es de recibo que la EPS Ecoopsos afirme que no suministró dicho servicio, en razón a que los accionantes no iniciaron los trámites pertinentes para ello, toda vez que no indicó qué procedimiento administrativo debían adelantar, y con ello desconoció que la orden contenida en el fallo de tutela no estaba condicionada a que los accionantes tuvieran que realizar algún tipo de solicitud ante la entidad para que el transporte les fuera concedido.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, las actuaciones realizadas por la EPS ECOOPSOS no fueron suficientes para dar cumplimiento a la providencia bajo análisis. En consecuencia, la Subsección declarará que la entidad incurrió en desacato y, por ende, procederá a imponer la respectiva sanción tal y como lo solicitaron los accionantes.[…] 2.7.6.
El 19 de julio de 2023, en grado jurisdiccional de consulta el magistrado César Palomino Cortés, confirmó el auto del 3 de febrero de 2023, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes razones: […] El señor Luis Carlos Domínguez Ramírez, a través de escrito de 4 de noviembre de 2022, promovió incidente de desacato contra la EPS Ecoopsos, por el incumplimiento de la orden establecida en el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, razón por la cual el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, dio apertura al trámite incidental y le corrió traslado a la entidad accionada, para que acreditaran el cumplimiento de la decisión de tutela; no obstante, la autoridad demandada guardó silencio, por lo que fue requerida nuevamente en auto del 16 de diciembre de 2022.
Luego, el 24 de enero de 2023, la EPS Ecoopsos, por medio de su representante, la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en calidad de agente especial designada, rindió informe indicando las citas médicas que le fueron asignada a la accionante; no obstante, afirmó que el servicio de transporte no fue asignado debido que el accionante no realizó los trámites administrativos tendientes para que la entidad garantizara el servicio de salud, por lo que solicito al despacho se sirva a exhortar al acciónante para que cumpla con los deberes establecidos. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto de 3 de febrero de 2023, sancionó a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su condición de agente especial de la EPS Ecoopsos, argumentando que la mencionada EPS acató parcialmente la orden de tutela; pues omitió renovar las autorizaciones y reagendar los procedimientos de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro, como tampoco proporcionó el servicio de transporte.
Frente a este último punto, destacó que no es de recibo que la EPS Ecoopsos afirme que no suministró dicho servicio, por razón a que los accionantes no iniciaron los trámites administrativos pertinentes, toda vez que no indicó qué procedimiento administrativo debían adelantar y con ello desconoció que la orden contenida en el fallo de tutela no estaba condicionada a que los accionantes tuvieran que realizar algún tipo de solicitud ante la entidad para que el transporte les fuera concedido.
Con posterioridad a la decisión sancionatoria, la EPS Ecoopsos, mediante escritos de 21 de marzo de 2023, 10 de abril de 2014 y 5 de mayo de 2023, respectivamente, solicitó que se revocara la sanción, porque ya había dado cumplimiento al fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, en virtud de los soportes documentales, que se relacionan a continuación: De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos, no allegó documentación que constate que efectivamente se dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto sólo allegó autorizaciones de los siguientes servicios de salud: i) consulta de primera vez por especialista en Oftalmología con fecha de 16 de marzo de 2023 y ii) consulta por primera vez por especialista en traumatología con fecha de 17 de marzo de 2023; sin que se advierta el cumplimiento de la orden de tutela concerniente al suministro del servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y, desde allí, a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Así mismo, tampoco se evidencia que la entidad accionada haya iniciado el trámite administrativo para dar cumplimiento al suministro del transporte ordenado; sino que mantuvo su renuencia y adujo la imposibilidad del cumplimiento del fallo de tutela argumentando que: i) la parte actora no adelantó las actuaciones necesarias para el suministro de transporte y ii) que la entidad se encuentra en una situación financiera precaria, lo cual dificulta el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela.
Igualmente, la entidad accionada, allegó escrito solicitando se declare la carencia actual de objeto de la sanción impuesta, con fundamento en que la entidad se encuentra en liquidación y la accionante fue afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS. Al respecto, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que cuando la entidad prestadora del servicio de salud es liquidada, la obligación de prestar el servicio no cesa, pues la misma debe ser asumida por la de reemplazo, teniendo en cuenta que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga de la negligencia de la entidad liquidada.
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el derecho a la salud debe ser prestado de forma continua al usuario, sin generar barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. Así las cosas, la Sala no pasa por alto que, en el trámite de la consulta de incidente de desacato, hubo una modificación en la parte pasiva de la acción de tutela, pues, entre la EPS Ecoopsos y la Nueva EPS existió una sucesión procesal, gracias a la cesión de 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afiliados de la primera EPS en favor de la segunda, a raíz del proceso de liquidación en el que se encuentra la EPS Ecoopsos.
En consecuencia, la Nueva EPS asumió la posición de parte de la EPS Ecoopsos en el planto sustancial, esto es, en lo relativo a la prestación del servicio público de salud. De manera que los procesos en los que la EPS Ecoopsos era demandada debe asumirlos la EPS a la que son reasignados los usuarios, que, para el caso en cuestión, es la Nueva EPS.
Sin embargo, la Sala advierte que, la Nueva EPS, quien fuere vinculada en el presente trámite, en la contestación determinó los responsables del cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso (genrente zona Cundinamarca) y el señor Manuel Fernando Garzón Olarte (gerente regional).
En ese sentido, de las pruebas allegadas se constata lo siguiente: […] La Sala no pasa por alto que, a la incidentante le han sido asignadas y reprogramadas en varias oportunidades citas médicas con especialidades de ortopedia y oftalmología. Sin embargo, se persisten en ciertas irregularidades, en cuanto a que no le ha sido garantizado el servicio de transporte y acompañamiento.
Así las cosas, se considera que la Nueva EPS no allegó prueba alguna que permitiera acreditar el suministro del servicio de transporte, para que, la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, pueda desplazarse desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima, al municipio de la Mesa, a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Para la Sala, resulta evidente que la Nueva EPS continúa vulnerando el derecho a la salud, pues hasta el momento no ha realizado las diligencias correspondientes para garantizar el derecho de la accionante, advirtiéndose que es esta, la entidad llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022. Dicho lo anterior, se advierte que, cuando una EPS se disuelve y transfiere sus afiliados a otra EPS, la situación del cesionario es la misma que la del cedente, tanto procesal como sustancialmente, pues al tenor del artículo 68 del Código General del Proceso, se previó que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Aunado a lo anterior, se resalta que el Decreto 1424 del 6 de agosto de 2019, consagró, respecto de la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud que, las EPS receptoras de afiliados deberán continuar garantizando y “prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales.
En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales al afiliado” (artículo 2.1.11.10). Es menester reiterar que la negligencia de la entidad en liquidación no puede constituirse en una carga para el usuario en el acceso a la prestación de su derecho a la salud. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la EPS Ecoopsos (o las que haga sus veces) se hayan liberado de la obligación de 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.
Por otra parte, es importante señalar que bien la EPS Ecoopsos en el informe allegado al presente asunto, manifestó que la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez no es la directamente responsable, ni competente para dar cumplimiento al fallo de tutela; pero, no es menos cierto que la misma fue designada Agente Especial para dicha entidad, que tenía a su cargo, entre otras funciones, la representación legal de la EPS y, por tanto, era la llamada a darle cumplimiento a las órdenes de tutela al momento de iniciar el estudio del incidente de desacato.
Por lo expuesto, se confirmará el auto dictado el 3 de febrero de 2023, emitido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, mediante el cual se sancionó a la señora Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su calidad de Agente Especial de la entidad en liquidación, con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 2.7.7.
El 13 de septiembre de 2023, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas ordenó a la Secretaría General que de conformidad con lo previsto en el numeral sexto de la providencia del 3 de febrero de 2023, realizara las actuaciones pertinentes para que se materializara la sanción impuesta y, finalmente, se archivara el trámite. 2.7.8. El 27 de noviembre de 2023, se dispuso en el trámite de la acción de tutela de la referencia, incorporar a este expediente las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela con radicado 11001 02 30 000 2023 01248 00, con fundamento en la remisión que efectuó la Corte Suprema de Justicia. En sustento de la decisión, se indicó lo siguiente: […] Previo a emitir fallo dentro del presente asunto, se observa que fue incorporado a esta causa, por la Secretaría General de esta corporación, el expediente con radicado único 11001 02 30 000 2023 01248 00, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a través de auto del 15 de noviembre de 2023, al considerar que carecía de competencia para avocar conocimiento, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
Al realizarse la revisión del expediente remitido, se observa que se trata de un asunto de tutela que resulta ser idéntico al que se encuentra cursando bajo el radicado de la referencia, el cual fue presentado ante dicha corporación el 27 de octubre de 2023, por los aquí accionantes, de acuerdo con la documental que lo acompaña. Así las cosas, dando aplicación al principio de economía procesal, a través del cual se busca «conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia», e imprimir celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia; atendiendo al carácter expedito e informal propio de la acción de tutela; y a efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción, se dispondrá la inclusión formal del escrito de tutela, así como de todas las actuaciones adelantadas dentro del radicado 11001 02 30 000 2023 01248 00 conocido y remitido por la Corte Suprema de Justicia.[…] 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala examina que la parte actora en concreto no sustentó alguna causal específica de procedibilidad en la que puedan estar incursos los autos que decidieron el incidente de desacato del fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado e, incluso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia a pesar del esfuerzo interpretativo desplegado, no se aprecia la configuración de alguna de las enunciadas en esta providencia. Ahora bien, la Sala constata que la providencia que culminó la actuación incidental con la decisión del grado jurisdiccional de consulta del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, en lo atinente a la prestación del servicio de salud se ajustó a los términos de la sentencia del 27 de octubre de 2022 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En efecto, a la EPS ECOOPSOS se le ordenó dentro de los cinco días siguientes a la notificación: i) procediera a renovar las autorizaciones otorgadas previamente, para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbrosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse la providencia y a los que no haya podido asistir la accionante; ii) una vez renovadas las autorizaciones procediera a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y iii) suministrara a la accionante, y de ser necesario, un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad donde deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.
Y en la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que decidió en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en auto del 3 de febrero de 2023, expedido por la Sección Tercera, 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C del Consejo de Estado9 se observó, en virtud del incidente promovido por el accionante Luis Carlos Domínguez Ramírez, que la EPS ECOOPSOS no allegó documentación que constatara que efectivamente se dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto sólo aportó autorizaciones de los siguientes servicios de salud: a) consulta por primera vez por especialista en oftalmología con fecha de 16 de marzo de 2023 y b) consulta por primera vez por especialista en traumatología con fecha de 17 de marzo de 2023, y se omitió allegar documental en la que se advirtiera el cumplimiento de la orden de tutela concerniente al suministro del servicio de transporte10.
En ese sentido, como se apreció que se le habían impuesto a los accionantes barreras injustificadas en la prestación del servicio de salud en la forma ordenada en el fallo de tutela, fue por ese motivo que se confirmó la sanción. En ese sentido, lo que se dilucida por la Sala acorde al examen del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, es que la parte actora continúa inconforme con la prestación del servicio de salud que requiere a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez debido a la no realización de la cirugía en sus ojos, la falta de práctica de exámenes y la ausencia de suministro de medicamentos, y advierte que persisten las actuaciones abusivas de la EPS ECOOPSOS desplegadas a través de sus representantes las cuales además de arbitrarias incurren en falso testimonio.
Para los efectos pretendidos por la parte actora, es pertinente acudir al cumplimiento del fallo, para el caso el proferido el 27 de octubre de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 27 del Decreto 2591 de 199111 o 9 Que sancionó a la señora Mónica A Mónica Alexandra Macías Sánchez, en su condición de agente especial de la EPS ECOOPSOS con multa equivalente a dos smmlv. 10 De ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y, desde allí, a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes. 11 […] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a nuevos incidentes de desacato acorde al artículo 52 ibidem,12 toda vez que el juez de primera instancia mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Además, en lo atinente al incidente de desacato, es pertinente mencionar que su finalidad no es necesariamente la «imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia».13 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto se aprecia que los autos que decidieron el incidente de desacato en la acción de amparo acorde con las manifestaciones del escrito tutelar, no se encuentran incursos en alguna causal específica de procedibilidad y, además, por cuanto para los fines pretendidos en la vía de ampro existen instrumentos ante el juez de primera instancia, esto es, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en aras de dar cabal y estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 27 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 […]La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […] 13 Corte Constitucional, sentencia del 18 de marzo de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05430-00 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Rechazar por improcedente el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G