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25000233600020230005501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 71614 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00055-01 (71.614) Actor: Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad – confirma.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda por haber operado la caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 31 de enero de 20232, la Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el objetivo de que se le declarara responsable por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que supuestamente incurrieron el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-033-2018- 00015-00/01.

Sus pretensiones fueron: “1. Que LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – CONSEJO DE ESTADO, incurrió en hechos y omisiones que 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice Samai 2. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00055-01 (71.614) Actor: Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 configuran la FALLA EN EL SERVICIO, tal como se narra en el acápite correspondiente de esta demanda. 2.

Que se condene a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – CONSEJO DE ESTADO, a pagar a favor de la ASOCIACIÓN EMPRESARIA AGROECOLÓGICOS CHIPAQUE, representada legalmente por el señor LUIS GUILLERMO SOCHA SÁNCHEZ o quien haga sus veces para el momento del pago, la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1.750.000.000.00), valor de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de los municipios de UBAQUE, CHIPAQUE Y CHOACHÍ. La anterior suma deberá ser debidamente indexada al momento en que se imponga la condena correspondiente.

A corte del 31 de enero de 2023, esta indexación equivale a QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($502.583.983.00), para un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLOONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2,332.503.983.00).” 2. El 1 de junio de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C inadmitió la demanda y requirió a la parte demandante para que procediera con la subsanación, la cual fue allegada dentro del término establecido. 1.2.

La decisión apelada 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda mediante Auto de 24 de enero de 20244. Consideró que la decisión que se alegó como causante del daño fue proferida el 23 de julio de 2020 y ejecutoriada el 18 de agosto de 2020, razón por la cual, el término de 2 años previsto en el 164.2 literal i) del CPACA para presentar la demanda en oportunidad vencía el 19 de agosto de 2022.

Sin embargo, como esta fue radicada el 31 de enero de 2023, concluyó que, para ese momento, ya había vencido la oportunidad procesal para la presentación de la demanda. Agregó que, en atención a que la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de noviembre de 2022, no suspendió el término de caducidad. 1.3. El recurso de reposición y en subsidio apelación 4.

El 9 de febrero de 20245, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidió, de apelación. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C, manifestó que la solicitud de conciliación se radicó el 15 de noviembre de 2022, sin embargo, en el acta expedida por el Ministerio Público se advertía que la solicitud, en realidad, fue presentada el 27 de mayo de 2022.

Sin embargo, solo hasta el 17 de noviembre de 2022, fue asignada para el trámite 3 Índice Samai 5 del tribunal. 4 Índice Samai 13 del tribunal. 5 Índice Samai 18 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00055-01 (71.614) Actor: Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 respectivo.

En esa medida, expuso que era claro que la solicitud de conciliación se presentó antes de vencerse el término de caducidad. 5. El 10 de abril de 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C decidió no reponer el auto recurrido. Consideró que, si bien la caducidad fue suspendida el 27 de mayo de 2022 con la presentación de la conciliación extrajudicial, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que, los términos se reanudan una vez se expida el acta de conciliación judicial o hayan pasado 3 meses desde la solicitud, lo que primero ocurra.

En este caso, se tiene que el término se reanudó cumplidos los 3 meses después de la presentación (27 de mayo de 2022), es decir, a partir del 29 de agosto de 2022. Lo anterior, porque el acta solo fue entregada hasta el 26 de enero de 2023. En consecuencia, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 21 de noviembre de 2022 y como fue presentada el 31 de enero de 2023, se encontró por fuera del término establecido. 6.

El 8 de mayo de 20247, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C adicionó el Auto de 10 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente8. 8.

La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 9. En el presente caso se advierte que la parte actora solicitó la reparación del daño que le fue ocasionado por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente habrían incurrido el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el proceso de controversias contractuales con radicado No. 11001-33-36- 033-2018-00015-00/01. 10.

En el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció el término de caducidad de la acción de reparación directa así: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día 6 Índice Samai 20 del tribunal. 7 Índice Samai 27 del tribunal. 8 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00055-01 (71.614) Actor: Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 11.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumada la afectación9. 12.

En el caso concreto, es claro que el término de caducidad de la acción se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria del Auto de 23 de julio de 202010, notificado el 12 de agosto de 2020 11y ejecutoriado el 18 de agosto de 2020, toda vez que, a través de esa providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó el Auto de 18 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 13.

De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad de la acción trascurrió, en principio, desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 19 de agosto de 2022. No obstante, no se desconoce que el 27 de mayo de 202212, cuando faltaban 2 meses y 23 días, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. 14. Respecto de la implicación de la conciliación extrajudicial, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias o iii) se venza el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud -lo que primero ocurra-.

En este caso se advierte que, lo que primero ocurrió fue el último de los casos, toda vez que la constancia se expidió hasta el 26 de enero de 2023. 15. También debe indicarse que el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, extendió el término previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 de 3 a 5 meses para aquellas solicitudes de conciliación que fueran presentadas o se encontraran en trámite durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias de: 26 de noviembre de 2015, Exp: 38833; 30 de agosto de 2017, Exp: 39435; 13 de junio de 2016, Exp: 37392; 22 de febrero de 2017, Exp: 58052, entre muchas otras. 10 Índice Samai 2 2_ED_C94FB7C3D018486C8(.pdf) página 60. 11 Índice Samai 2 2_ED_C94FB7C3D018486C8(.pdf) página 70. 12 Índice Samai 2 2_ED_C94FB7C3D018486C8(.pdf) página 133.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00055-01 (71.614) Actor: Asociación Empresaria Agroecológicos Chipaque Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 con ocasión de la Pandemia del Covid-19, la cual estuvo vigente desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 202213. 16. En consecuencia, el término de caducidad estuvo suspendido máximo por 5 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación que se realizó el 27 de mayo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2022, por lo tanto, si se tiene en cuenta el tiempo restante de 2 meses y 23 días, la oportunidad para interponer la demanda venció el 20 de enero de 2023.

Como la demanda se presentó el 31 de enero del mismo año, la Sala concluye que fue extemporánea. Por tal motivo, pese a que no se comparte el conteo realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se confirmará su rechazo. 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 24 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 13 Normativa que resulta aplicable en atención a que la solicitud de conciliación se presentó el 27 de mayo de 2022.