Micelio
11001032400020250001800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-22

Radicación interna: 76 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Rodrigo Castilla Renteria·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00018 00 Demandante: Jorge Rodrigo Castilla Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00018 00 Actor: Jorge Rodrigo Castilla Rentería Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Rodrigo Castilla Rentería, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución DGE nro. 20247000303 del 19 de abril de 2024 «Por medio de la cual se fija el factor regional para las cuencas y tramos de cuenca de segundo orden que forman parte de la jurisdicción de la Corporación, para el período de facturación 2023 de la tasa retributiva y, se toman otras determinaciones» expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR).

En el mismo escrito, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La demanda fue radicada el 19 de septiembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en proveído del 12 de diciembre del mismo año1, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.3.

El 22 de enero de 20252, el proceso fue sometido a reparto y allegado a este Despacho el 24 del mismo mes y año3. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 ibidem. 3 Visible a índice 2 ibidem. Radicado: 11001 03 24 000 2025 00018 00 Demandante: Jorge Rodrigo Castilla Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Mediante providencia del 7 de marzo de 20254, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1.5. El término para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 20255, previo a lo cual, exactamente el 24 de abril del mismo año en curso, la parte accionada respondió, tal y como consta en el índice 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) 4 Visible a folio 4 ibidem 5 Visible a folio 14 ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00018 00 Demandante: Jorge Rodrigo Castilla Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso». Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que es uno (1) el cargo que la parte actora propone: vulneración de normas superiores. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, el Despacho Radicado: 11001 03 24 000 2025 00018 00 Demandante: Jorge Rodrigo Castilla Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá determinar si el acto enjuiciado adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: Corresponde al Despacho resolver si la Resolución DGEN No. 20247000303 del 19 de abril de 2024, expedida por la CAR, fue expedida en contravía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 y en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, así como de los artículos 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política.

En caso de determinarse que la Resolución enjuiciada fue emitida en contravía de una, algunas o todas las disposiciones citadas como vulneradas, se analizará si debe ser declarada nula. 2.3. Decreto de pruebas 2.3.1. Parte demandante A) En atención a que la copia de la Resolución DGEN No. 20247000303 del 19 de abril de 2024, que se solicitó como prueba en el acápite de «IV.

Pruebas» del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad será valorada en el proceso. B) En los términos y con el valor que legalmente le corresponda, se tiene como prueba en el acápite de «IV. Pruebas» el concepto de fecha 04 de junio de 2024, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.3.2.

Parte demandada A) En cuanto a los oficios radicados CAR 20232110498 del 5 de diciembre de 2023 y 11002023E 2045335 del 15 de diciembre de 2023, que se solicitaron en el acápite de «5. Pruebas» del libelo introductorio, visibles en el índice 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai, se lo tendrá como prueba en los términos y con el valor que corresponda.

B) Ahora, teniendo en cuenta que el demandante allegó igualmente al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, que informó se encuentran Radicado: 11001 03 24 000 2025 00018 00 Demandante: Jorge Rodrigo Castilla Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformados por los mencionados oficios y el Informe Técnico DESCA No. 046 del 3 de abril de 2024, los cuales reposan en el índice 16 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.