Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Manuel Santana García Yepes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 6576 del 15 de septiembre de 2017 proferido por la PGN en el que negó el reconocimiento de la prima especial de servicio en cuantía del 30% del salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haberse desempeñado como procurador judicial I. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde 1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao el 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de julio de 2009 y del 11 de marzo de 2010 en adelante, mientras siguiera desempeñando el cargo que le daba derecho a los siguientes emolumentos a) la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% del ingreso salarial mensual; y b) las cesantías y sus intereses, las primas especial, de navidad, de vacaciones, las bonificaciones judicial, por servicios prestados, por actividad judicial, las vacaciones, y demás prestaciones que se calcularan con base en el salario; ii) la indexación del valor de la condena; iii) el pago de los intereses comerciales y moratorios que se causaran desde la ejecutoria de la sentencia; y iv) el pago de costas y agencias en derecho. 1.2.
Las sentencias de primera y segunda instancia 4. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, profirió sentencia el 12 de diciembre de 20183, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y, accedió a las pretensiones. 5. La decisión fue apelada por la demandada; y mediante sentencia del 24 de julio de 2025, esta Subsección confirmó parcialmente la providencia de primera instancia. 1.3.
La solicitud de corrección de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 20254, Jorge Isaac Arias Henao solicitó «corregir, aclarar y adicionar» el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia, de modo que se corrigiera la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento del derecho a la prima especial de servicios debido a que se registró el 11 de agosto de 2018 y no el 11 de agosto de 2008 como corresponde, de conformidad con la parte considerativa de la decisión; por cuanto «al momento de hacer la digitación [en la parte resolutiva] quedó como si la prima se reconociera a partir del 11 de agosto del 2018 y no desde el 11 de agosto del 2008». 2.
Consideraciones 2.2. Cuestión previa 7. Se precisa que, si bien el demandante formuló solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia, lo cierto es que los motivos que sustentan dicha petición se refieren exclusivamente a un error mecanográfico en la parte resolutiva del fallo, 3 Folios 430 a 447. 4 Índice 66 del aplicativo Samai. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao aspecto que obedece propiamente a la corrección de la sentencia. En consecuencia, el análisis que se efectuará se limitará al estudio de este aspecto, a fin de precisar el contenido de la decisión a lo realmente dispuesto por la Sala. 2.2.
Sobre la corrección de las providencias 8. El artículo 286 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso-Administrativo6, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 9. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.
Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»7 11.
En tal sentido, la corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente8 5 En adelante CGP. 6 En adelante CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;
Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 8 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos – que, finalmente impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”9». 12. Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial10. 2.2.
El caso concreto 11. El demandante manifestó que la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por esta Sala de Subsección contiene un error de digitación que incide de manera directa en el cumplimiento del fallo. 12. Lo anterior porque en el ordinal segundo de la citada providencia se dispuso la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que los pagos de los reajustes sobre el 30% que corresponde a la diferencia salarial dejada de pagar por concepto de asignación básica y pagada a título de prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario base, sin ser fraccionado, se efectuarán sobre los derechos causados desde el 11 de agosto de 2018, por haber operado la prescripción frente a los consolidados con anterioridad a esta fecha al haberse presentado la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2011. 13.
Sin embargo, de conformidad con lo analizado y concluido en la parte motiva, se señaló que los pagos referidos se efectuarían sobre los periodos causados desde el 11 de agosto de 2008, por haber operado la prescripción frente a los consolidados con anterioridad a esta fecha al haberse presentado la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2011. 14.
Lo anterior, tal como señala la parte demandante, obedece a un error de digitación pues en la parte considerativa de la providencia se expuso con claridad 9 Sentencia T-875 de 2000. 10 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao que dicho reconocimiento debía efectuarse desde el 11 de agosto de 2008.
Al respecto se precisó: «En este caso, Jorge Isaac Arias Henao reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 1° de enero de 1993 hasta que esté vinculado como juez a través de la petición que presentó ante la entidad el 11 de agosto de 2011, en consecuencia, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos causados antes del 11 de agosto de 2008 se encuentran prescritos.
En consecuencia, se revocará parcialmente el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 11 de agosto de 2008, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 15. En consonancia, en el ordinal primero se resolvió: «Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el cual quedará así:
PRIMERO. - Declárense probada la excepción de prescripción trienal de los derechos causados antes del 11 de agosto de 2008 y no probadas las demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia». 16. Sin embargo, en el ordinal segundo se precisó: «Segundo. Modificar los ordinales cuarto y quinto los cuales quedarán de la siguiente manera:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a Jorge Isaac Arias Henao, desde el 11 de agosto de 2018 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al cargo que le da derecho, el 30% del salario mensual dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios. [Se subraya].
Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de salario; ii) las prestaciones sociales deberán liquidarse sobre el 100% de sus salario, sin la inclusión de la prima especial de servicios, pues esta pese a ser un emolumento adicional al salario, no constituye factor salarial y iii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes salariales señalados por el gobierno nacional.
QUINTO: Condenar a la nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor Jorge Isaac Arias Henao, desde el 11 de agosto de 2008 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al cargo que le da derecho, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal fijada por el gobierno nacional en los decretos expedidos cada año». 6 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao 17.
En tal sentido, debe corregirse el ordinal segundo de la sentencia del 24 de julio de 2025 que modificó el ordinal segundo del fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, para indicar que el reconocimiento del derecho a la prima especial de servicios es desde el 11 de agosto de 2008 y no desde el año 2018. 18.
De acuerdo con lo explicado, se accederá a la solicitud de corrección elevada por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Corregir parcialmente el ordinal 2° de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales quedarán así: Segundo. Modificar los ordinales cuarto y quinto los cuales quedarán de la siguiente manera:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a Jorge Isaac Arias Henao, desde el 11 de agosto de 2008 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al cargo que le da derecho, el 30% del salario mensual dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios. [Se subraya].
Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de salario; ii) las prestaciones sociales deberán liquidarse sobre el 100% de sus salario, sin la inclusión de la prima especial de servicios, pues esta pese a ser un emolumento adicional al salario, no constituye factor salarial y iii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes salariales señalados por el gobierno nacional.
QUINTO: Condenar a la nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor Jorge Isaac Arias Henao, desde el 11 de agosto de 2008 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al cargo que le da derecho, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal fijada por el gobierno nacional en los decretos expedidos cada año. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM