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11001031500020250067001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-02

Radicación interna: 3041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Lida Luz Navarro Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho que negó reconocimiento a pensión de jubilación. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vertical. Revoca improcedencia y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora Lida Luz Navarro Pérez por no superar el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Lida Luz Navarro Pérez pidió la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y confianza legítima.

A juicio de la parte demandante, la vulneración de su garantía superior se presenta con ocasión a que el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que no se demostró la vinculación como docente oficial anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 31 de julio de 2024, en el expediente identificado con radicado No. 70-001-33-33-010 2023-00025-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora LIDA LUZ NAVARRO PÉREZ, por desconocimiento del precedente 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-00670-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 3.

Hechos Del expediente y de la información que reposa en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa La señora Lida Luz Navarro Pérez2 se desempeñó como docente de la Secretaría de Educación de Sincelejo, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 29 de enero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, y, posteriormente, estuvo nombrada en propiedad desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2022 (fecha de expedición del certificado del tiempo del servicio).

Las vinculaciones de la demandante se resumen así: Entidad Fecha de prestación Tiempo de servicio Desde Hasta Secretaria de educación de Sincelejo 29 de enero de 1998 30 de noviembre de 1998 10 meses- 2 días Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 1999 30 de noviembre de 1999 10 meses Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 10 meses Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 10 meses Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 10 meses Afirma que en 2003 ingresó como docente a través de relación legal y reglamentaria.

El 14 de diciembre de 2022 la demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 19853, petición desestimada a través de la Resolución 0136 del 21 de marzo de 2023, al estimar que su vinculación al servicio docente ocurrió después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y que los tiempos en que se desempeñó como educadora en virtud de los contratos de prestación servicios no tenían incidencia pensional. 2 Nació el 28 de noviembre de 1967, es decir, cuenta con 57 años 3 Artículo 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 28 de marzo de 2023 la señora Lida Luz Navarro Pérez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad de la Resolución 0136 del 21 de marzo de 2023 y se ordenara reconocerle la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (al que se le asignó el número de radicación 70001-33-33-010-2023-00025- 00), que mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante adquirió la condición de servidora pública el 23 de agosto de 2003, cuando fue nombrada a través del Decreto 188 de 2003, y como ello ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no colmaba el tiempo de servicios requerido.

Además, no era dable contar el lapso en que se desempeñó como contratista, porque en esa época no era servidora pública. Inconforme por la anterior decisión, la demandante presentó apelación, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó la de primera instancia, básicamente por las mismas razones allí expuestas. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Sucre no sustentó en debida forma su apartamiento del precedente del Consejo de Estado4 que ha señalado de manera reiterada que los lapsos en los que los docentes ejercen sus actividades en cumplimiento de contratos de prestación de servicios tienen incidencia pensional, por lo que si acontecieron antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se entiende que son destinatarios de la Ley 33 de 1985.

Que el Tribunal Administrativo de Sucre se alejó del precedente al momento de determinar cuál era el régimen pensional aplicable, pues, como se indicó el Consejo de Estado estableció únicamente como requisito para ser beneficiario del régimen prestacional en la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, que el docente estuviere vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, requisito que se cumplía. 5.

Intervenciones El juez décimo administrativo de Sincelejo solicitó que se denegara el amparo 4 Sentencias (i) de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015- 00569-01, (ii) de 11 de febrero de 2021, expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01, (iii) de 18 de marzo de 2021, expediente 63001-23-33-000-2014-00249-01, (iv) de 7 de abril de 2022, expediente 63001 23-33-000-2018-00184- 01, (v) de 25 de abril de 2022, expediente 25000-23 42-000-2020-00046-01 y (v) de 11 de mayo de 2023, expediente 68001-23-33-000-2019-00830-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 invocado o, en su lugar, se declarara la improcedencia de la tutela, ya que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la actora la empleaba con la finalidad de reabrir el debate zanjado mediante las sentencias cuestionadas y no acreditó que sean contrarias a la ley o la jurisprudencia. Que el tiempo laborado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicio, solo era tenido en cuenta para determinar el número de semanas cotizadas a pensión, pero no para determinar el régimen pensional aplicable, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia. La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, sin embargo, no expuso cuáles eran sus motivos para ello.

El asesor jurídico del Ministerio de Educación Nacional pidió que se declarara improcedente la tutela, pues, a su juicio, no cumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor no demostró vulneraciones de las garantías fundamentales invocadas y la controversia planteada por la actora era estrictamente económica. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la tutela de la referencia, al estimar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Que dentro de las sentencias presuntamente desconocidas por las autoridades accionadas estaba la de unificación UJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01.

Precisó que la Corte ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual y que, por tanto, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o reemplazado por el juez de tutela. 7.

Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela, toda vez que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resuelve discrepancias interpretativas entre decisiones judiciales y el criterio unificado adoptado por la jurisdicción contenciosa administrativa, no siendo su propósito el de corregir fallos que desconocen precedentes judiciales.

Que los argumentos de la acción de tutela no se limitan a una diferencia hermenéutica de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, sino que, denuncian la vulneración del precedente vinculante sin una justificación adecuada. Expuso que el a quo concluyó de forma equivocada que la acción de tutela se basaba exclusivamente en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, sin advertir que existe un reiterado criterio jurisprudencial de que la vinculación como docente en virtud de contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, permite que las pensiones de jubilación sean reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de unificación. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, accederá a las pretensiones de la demandante, ya que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la vinculación de los docentes mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen incidencia en la determinación del régimen pensional aplicable.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la señora Lida Luz Navarro Pérez cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues se discute el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, consistente en que la vinculación de los docentes mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen incidencia en la determinación del régimen pensional aplicable.

Además, aunque tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-010- 2023-00025-00, no es dable declarar improcedente la tutela por reiteración de 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentos, ya que el presunto desconocimiento del precedente pudo ocurrir en las 2 instancias y se debate el reconocimiento de una pensión de jubilación (prestación llamada a satisfacer las necesidades de la demandante), lo que amerita un estudio de fondo por parte del juez de tutela. 3.2.

La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia del 31 de julio de 2024 fue comunicada por correo electrónico a las partes el 12 de agosto de 2024, es decir, fue efectivamente notificada el 14 de agosto de 2024, siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (10 de febrero de 2025) transcurrieron 5 meses y 26 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación. 3.3.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, debe advertirse que la señora Lida Luz Navarro Pérez agotó los recursos judiciales ordinarios, pues presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además, el recurso extraordinario de unificación, contrario a lo indicado por el a quo, no resulta adecuado para dirimir la controversia planteada en este trámite constitucional, toda vez que está instituido para otorgarles prevalencia a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, las cuales constituyen fuente formal del derecho (ya que esa Corporación está investida de facultades constitucionales, legales y reglamentarias para adoptar una postura del alcance sobre determinada norma), y no para discutir el desconocimiento del precedente.

Además, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, invocada por la tutelante, estableció reglas relacionadas con la liquidación de la pensión de los docentes, pero no unificó alguna postura sobre la incidencia de la vinculación de los educadores por contratos de prestación de servicios para determinar el régimen pensional aplicable, de ahí que el recurso extraordinario de unificación no resulta adecuado para invocar el desconocimiento del precedente en que se funda la acción de tutela promovida por la señora Lida Luz Navarro Pérez.

Tampoco era viable que la parte actora presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 2508 del CPACA. 3.4. Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de ellos se deriva de la inobservancia por parte de la sentencia cuestionada del precedente del Consejo de Estado, según el cual la vinculación de los docentes mediante contratos de prestación de servicios tiene incidencia en la determinación del régimen pensional aplicable cuando aconteció antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 3.5.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la demandante cuestiona las decisiones de segunda instancia adoptadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La actora aseveró en la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criterio del Consejo de Estado según el cual el único requisito para que un docente sea destinatario del régimen prestacional de la Ley Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33 de 1985, es que se haya vinculado al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, así sea mediante contratos de prestación de servicios, pues la modalidad de vinculación no es un obstáculo para acceder a ese régimen en virtud del derecho fundamental de igualdad.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora Navarro Pérez nació el 28 de noviembre de 1967, es decir, cuenta con 57 años, y el tiempo en el que se ha desempeñado como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación de Sincelejo, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el siguiente: Entidad Fecha de prestación Tiempo de servicio Desde Hasta Secretaria de educación de Sincelejo 29 de enero de 1998 30 de noviembre de 1998 10 meses- 2 días Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 1999 30 de noviembre de 1999 10 meses Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 10 meses Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 10 meses Secretaria de educación de Sincelejo 01 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 10 meses Ahora bien, para determinar cuál es el régimen aplicable a la accionante, se hace necesario acudir al artículo 3 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta».

Este compendio le concedió al fondo atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley […] y de los que se vinculen con posterioridad a ella». Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estipularon dos regímenes pensionales, a saber, el fondo privado de ahorro individual por solidaridad y el fondo público administrado por la Nación de prima media con prestación definida.

El artículo 337 ibidem (modificado por la Ley 797 de 2003 en su artículo 9°) estipuló los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión de vejez definida por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Ley en comento, en su artículo 2798, excluyó del sistema general de pensiones a los miembros de las fuerzas públicas, a los servidores públicos de la 7 «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]». 8 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

( ) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

( ). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Empresa Colombiana de Petróleos y a los docentes afiliados al FOMAG. Empero, la Ley 812 de 2003 modificó la regla de exclusión de los educadores, en estos términos: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […].

En ese sentido, la expedición de la Ley 812 de 2003 estipuló que los docentes vinculados al FOMAG con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha que entró en vigor la Ley 812 de 2003) están sujetos a la ley 33 de 19859, y, quienes ingresaron al FOMAG luego de esa fecha, les debe ser aplicable la prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993.

Con ello se crearon 2 regímenes pensionales para los educadores públicos, tal como lo señaló el parágrafo transitorio 110 del Acto Legislativo 1 de 2005 y lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201911, así: […] son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En ese orden, se tiene que, si se realiza una lectura desprevenida del artículo 81 de la Ley 812 de 200312 se podría llegar a inferir que el educador del sector oficial debe estar vinculado el 27 de junio de 2003 para que sea destinatario de la Ley 33 de 1985, sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se le aplica la última de las mencionadas leyes a quien se haya desempeñado como docente en el sector público antes del 27 de junio de 2003, así no estuviere vinculado en la mencionada 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2011, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 54001-23-31-000-2023-00630-01: «[…] si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 […]». 10 «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». 11 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01. 12 Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. ( ) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

( ). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fecha. Sobre el particular, el alto tribunal13 ha señalado: De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) nació el 17 de mayo de 1958;

(ii) prestó sus servicios, como docente nacionalizado, al departamento de Risaralda del 19 de agosto de 1978 al 28 de enero de 1997 y al municipio de Dosquebradas entre el 16 de febrero de 2009 y el 4 de junio de 2010 y del 8 siguiente al 30 de abril de 2011 […]. […] se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos14, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición15.

En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado16 reiteró: […] resulta pertinente poner de presente que, al margen de que la actora hubiese prestado sus servicios como docente interina o en provisionalidad y a pesar de la solución de continuidad que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública -tal como se desprende de las certificaciones relacionadas–, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta al régimen pensional que reclama […].

Bajo el referido contexto, no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda […] ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos. […] En el sub judice, el tribunal de primera instancia consideró que no podía ser beneficiaria de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2013 «la actora no se encontraba vinculada como docente».

Ello sumado al hecho de que se hubiesen presentado interrupciones que superan los 15 días. Empero, para la Sala no es de recibo el anterior argumento, precisamente porque […] para efectos de comprobar cuál régimen prestacional le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones 13 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 66001-23-33-000-2017-00470-01. 14 V. gr.

Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 15 Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial». 16 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2019-00143-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que este hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos jurídicos, máxime cuando en el presente caso no se trata de una nueva educadora que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal, sino que su labor se vio interrumpida justamente al momento de la promulgación de la normativa en mención. Y en una sentencia más reciente indicó17: […] la interrupción de la labor docente por parte de la reclamante no es fundamento para descartar su primer vínculo como educadora antes del año 2003, ya que, así no hubiese acreditado los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión antes de esa fecha, no implicaba que no pudiese cumplir esas exigencias en virtud de un nuevo nombramiento en el sector público, pues ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación. De hecho, si se aceptara la postura del tribunal de primera instancia relativa a que la fecha válida de vinculación de la actora fue la del primer nombramiento en provisionalidad el 23 de febrero de 2004, se le estaría imponiendo a la maestra una carga superior en materia de requisitos para adquirir su estatus pensional, al tener que remitirse al régimen general de la Ley 100 de 1993, solo con motivo de la aludida solución de continuidad que no fue prevista en la Ley 812 de 2003, y que en todo caso, desconocería el principio de favorabilidad. […] se encuentra debidamente demostrado que, la primera fecha a partir de la cual la demandante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado, fue del 22 de julio al 16 de septiembre de 1999 cuando esta se desempeñó por primera vez como educadora en interinidad contratada mediante OPS, data que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Se concluye entonces que era dable verificar la situación jurídica reclamada por la actora, según las previsiones de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permiten aplicar la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional, consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985.

De lo anterior, la Sala encuentra que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha reiterado en diferentes pronunciamientos que el hecho de que un docente no haya sido vinculado en el sector público anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (que entró a regir el 27 de junio de 2003), no es impedimento para que se le pueda aplicar el régimen pensional que trata la Ley 33 de 1985, pues, lo relevante es que se haya vinculado antes de la mencionada fecha.

En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la postura de aplicación del régimen pensional que trata la Ley 33 de 1985, en la que se ha precisado que no es necesario que el docente esté vinculado al sector público al 27 de junio de 2003, ya que lo relevante es que se haya desempeñado como educador en el sector oficial antes de esa fecha, conforme al artículo 81 de la ley 812 de 2003, sin importar la modalidad de contratación que haya tenido.

Así, la providencia cuestionada desconoció los efectos jurídicos que produjeron los tiempos en el que la accionante se desempeñó como docente oficial por prestación de servicios durante 1998 al 2002, lapsos que ciertamente tienen incidencia pensional, tal como lo ha venido desarrollando por parte del alto órgano contencioso-administrativo18. 17 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01. 18 Sección Segunda, Subsección A, sentencias del (i) 18 de febrero de 2021, M. P. William Hernández Gómez, expediente 81001-23-33-000-2013-00012-02;

(ii) 3 de junio de 2021, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01; (iii) del 2 de junio de 2022, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000- 23-42-000-2019-00143-01; y (iv) sentencia del 23 de mayo de 2024, M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La actora también manifiesta que la autoridad accionada no sustentó en debida forma su apartamiento del precedente, pues no expuso alguna justificación suficiente para colegir que la Ley 812 de 2003 exige que el docente oficial deba estar vinculado cuando entró a regir la mencionada ley (27 de junio de 2003) para que sea destinatario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, cabe advertir que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley» (negrilla por fuera de texto), sin embargo, esa regla debía interpretarse sistemáticamente19, es decir, en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, que incluye la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, se reitera, ha dicho que no es necesario que el educador esté vinculado el 27 de junio de 2003 para que esté sujeto a la Ley 33 de 1985, sino que para ello basta que se haya desempeñado como tal antes de esa fecha.

Así las cosas, la Sala constata que la providencia atacada incurre en los defectos alegados por el demandante, pues hizo una interpretación desfavorable del artículo 31 de la Ley 812 de 2003, ya que no exige que los docentes deban estar vinculados el 27 de junio de 2003 para que sean beneficiarios de la Ley 33 de 1985, y la postura del Consejo de Estado sobre la materia.

En virtud de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y en la parte resolutiva de esta providencia señalará la forma de garantizar su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Lida Luz Navarro Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Dejar sin efecto la sentencia 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-010-2023-00025-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil Parte General y Personas. Décimo Quinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00670-01 Demandante: Lida Luz Navarro Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador