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25000233700020160121101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-24

Radicación interna: 25798 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fundacion Renal De Colombia·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Demandada: DIAN Temas: Renta 2011.

Régimen tributario especial. Excedente. Inversiones de plazo adicional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: Primero: Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000298, del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la Fundación Renal de Colombia por el año gravable 2011 y de la Resolución nro. 12673, del 23 de diciembre de 2015, únicamente en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad en lo que respecta a la sanción por inexactitud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho se fija sanción por inexactitud en $747.304.000.

Tercero: Se niegan las demás pretensiones. Cuarto: Por no haberse causado no se condena en costas. Quinto: Se ordena a la parte demandante, Fundación Renal de Colombia, a realizar el pago de los gastos de pericia decretados a favor de la auxiliar de la justicia Fanny Elsa Pinto Salazar, por la suma de $400.000, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, a la cuenta a la cual realizó el pago de los honorarios el día 5 de septiembre de 2019, y allegar comprobante digitalizado al correo de la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación: rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000298 del 15 de diciembre de 2014, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la actora el 11 de julio de 20122, para: (i) adicionar los 1 Folio 376 cp2, CD «2016-1211 FUNDACION RENAL vs DIAN (Renta 2011)» 2 Corresponde a la corrección de la declaración inicial del 11 de abril de 2012.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ingresos brutos operacionales con parte del excedente del año 20103 que no se reinvirtió en el año 2011 ($1.840.830.000) y (ii) disminuir la renta exenta en $1.895.693.0004.

Así como sancionar por inexactitud (160%) en la suma de $1.195.686.400. Recurrida5 la liquidación oficial precedente, fue confirmada por la Resolución nro. 012673 del 23 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp1): Primero: Que, son nulos los siguientes Actos Administrativos: 1.

La liquidación Oficial de Revisión que se relaciona a continuación, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, modificó la Liquidación Privada del Impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2011 presentada por la Fundación Renal de Colombia: Liquidación Oficial de Revisión No. Fecha Año gravable 322412014000298 15-Diciembre-2014 2011 2.

La Resolución que se relaciona a continuación, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó la Liquidación Oficial a que se hizo referencia en el numeral anterior: Resolución No. Fecha Año gravable 012673 23-Diciembre-2015 2011 Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior se declare en firme la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta y complementarios que se relaciona a continuación, presentada oportunamente por la Fundación Renal de Colombia: Liquidación privada No. Fecha presentación Año gravable 91000132468499 11-Abril-2012 2011 Tercero: Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 19, 356, 358 a 360 y 647 del ET (Estatuto Tributario); y 1°, 2°, 8° y 16 del Decreto 4400 de 2004, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 7 cp1): Para el año 2011, la Fundación Renal de Colombia se ubicaba en el régimen tributario especial (19 ET) -no en las entidades calificadas en el artículo 23 del ET6, pues tenía la condición de entidad sin ánimo de lucro y desarrollaba un objeto fiscalmente 3 Excedente año 2010 $2.942.366.047, invertido en 2011 $1.101.536.531 4 Glosas que comparten fundamentación en cuanto a que no procedía un plazo adicional de reinversión habida cuenta que no se especificó fecha y proyecto de inversión. Si bien, en torno a la adición de ingresos brutos, en un principio, también se discutió la calidad de la actora como contribuyente del régimen especial, este aspecto quedó superado en sede judicial porque las partes coinciden en que para el año gravable 2011, la fundación pertenecía al régimen tributario especial. 5 El recurso de reconsideración se presentó el 18 de febrero de 2015. 6 No contribuyentes Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estimulado, como son, las actividades de la salud, de interés general y a las que tiene acceso la comunidad, además, reinvertía los excedentes que obtenía en asuntos propios del objeto social.

Todo lo que se ajusta a lo previsto en los artículos 358 del Estatuto Tributario y 8° del Decreto 4440 de 2004. El excedente del año 2010 ($2.942.366.047) fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo de Fundadores del 30 de marzo de 2011 (Acta 026) disponiéndose su destinación a la compra de equipos médicos, científicos, plantas, redes, equipos de cómputo y de oficina necesarios para cumplir una eficiente prestación de los servicios de salud.

También se decidió que de no ser posible la reinversión total del excedente en el año 2011, esta podría realizarse en el año 2012 de conformidad con la alternativa prevista en el artículo 360 del ET, el cual permite que la reinversión se efectúe en plazos adicionales, siempre que esa decisión conste en acta del máximo órgano de dirección o que haga las veces de la asamblea general.

El excedente del año 2011 ($2.904.307.188) fue aprobado en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2012 por el Consejo de Fundadores según consta en el Acta 028 de la misma fecha, y se autorizó que con este se efectuara la compra de equipos biomédicos, de oficina, mantenimiento, reparación y ampliación de la infraestructura física necesarios para la eficiente prestación del servicio de salud.

Igualmente, se aprobó la destinación del excedente al plazo adicional permitido por el artículo 360 del ET de no ser posible reinvertirlo todo en el año siguiente. En cuanto a las normas superiores aplicables y la motivación de los actos, censuró que la Administración desconoce que el artículo 360 del ET permite la figura del plazo adicional, también, que el mandato del literal b) del artículo 8 del Decreto 4400 del 2004 no restringe la destinación del excedente a que se haga en su totalidad en el año siguiente al que se obtuvo.

Además, las actas del Consejo de Fundadores del 2011 y 2012 aprobaron los excedentes y su destinación antes de la fecha de presentación de las declaraciones de renta respectivas. No procede el rechazo de las rentas exentas por la suma de $1.895.693.000, toda vez que la fundación decidió ejecutar el excedente del año 2010 en el año 2011 y en el año 2012, bajo la figura del plazo adicional.

Como no surge ninguna diferencia entre los valores declarados y los que legalmente debían ser reportados fiscalmente, no es procedente la sanción por inexactitud. Sin embargo, de presentarse algún desajuste entre lo declarado y lo que la jurisdicción determine, es imputable a diferencia de criterios en la interpretación de la normativa aplicable.

Contestación de la demandada La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 113 a 119 cp1). Al efecto, adujo que no discute la condición de la actora como contribuyente del régimen especial, tampoco el excedente del año 2010; sino que para considerar exento el excedente declarado en el año 2011 era necesario que su reinversión en las actividades del objeto social estuviera precedida del cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Decreto 841 de 1998, relacionado con la autorización para que la entidad sin ánimo de lucro prestadora de servicios de salud fuera considerada como no contribuyente.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ese requisito no se agotó para el año 2011, así lo reconoció la contadora de la demandante, según consta en el acta de visita del 2 de abril de 2014; y no puede subsanarse con la demanda como lo pretende la actora apoyada en el artículo 744 del ET, pues la comprobación de la calidad de no contribuyente debía darse antes del 30 de marzo de cada año gravable.

La consecuencia de ese incumplimiento es que a la entidad sin ánimo de lucro no se le otorga la condición de «no declarante». Al incumplimiento de lo previsto en el artículo 8° del Decreto 841 de 1998 se agrega que la actora durante las diferentes etapas de la actuación administrativa no aportó pruebas de la inversión del saldo del excedente del año 2010.

El saldo del excedente del año 2010 por $1.840.829.516, que según el Acta 026 de 2011 podía reinvertirse en el año 2012, no fue invertido como lo exige el literal b) del artículo 8° del Decreto 4400 de 2004, pues no existe prueba de la compra de equipos médicos científicos, plantas, redes, equipos de cómputos y de oficina necesarios para cumplir con una eficiente prestación de servicios de salud a los pacientes de la fundación. Lo que se logró establecer es que el Consejo de Fundadores, haciendo uso del plazo adicional previsto en el artículo 360 del ET, en cada vigencia iba postergando la inversión del excedente, a través de la figura del plazo adicional.

Como la fundación no demostró la inversión del saldo del excedente del año 2010 conforme fue autorizado por el Consejo de Fundadores en el Acta 026 de 2011 y no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 8° del Decreto 841 de 1998 ni al artículo 8° del Decreto 4400 de 2004, ese remanente debía declarase como gravado en el año 2011, lo que no ocurrió pese a que la demandante conocía que omitió radicar antes del 30 de marzo la solicitud para ser considerada no contribuyente.

Ese proceder conlleva la imposición de la sanción por inexactitud al declarar ingresos exentos que no cumplen los requisitos legales. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda -aplicó favorabilidad a la sanción por inexactitud- sin condenar en costas7, por considerar que el acta del Consejo de Fundadores no era suficiente para disponer la ampliación del plazo de reinversión, en tanto no definía fecha cierta del plan de inversiones o de asignaciones permanentes8 que ameritaban la extensión del plazo de inversión del excedente del año 2010, aparte que la declarante aceptó que incumplió la presentación, antes del 30 de marzo de 2011, de los documentos señalados en el artículo 8° del Decreto 841 de 1998.

Concluyó que no hubo vulneración de las normas superiores ni falsa motivación y que debía mantenerse la adición del saldo del excedente del año 2010 en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 como renta gravable, así como la sanción por inexactitud impuesta por la demanda -por omitir ingresos gravables y utilizar una exención a la que no tenía derecho- recalculada por favorabilidad al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el declarado, que fijó en la suma de $747.304.000. 7 Folio 376 cp2, CD: archivo «2016-1211 FUNDACION RENAL vs DIAN (Renta 2011)» 8 Aludió a la sentencia del 11 de noviembre de 2009 (exp. 17349, CP: Héctor Romero Díaz) sobre plazo en asignaciones permanentes.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal9. Adujo que el artículo 360 del ET vigente para el año 2011 y el literal b) del artículo 8° del Decreto 4400 de 2004, establecieron la figura de plazo adicional de la reinversión de los excedentes -motivación de las glosas de adición de ingresos y rechazo de renta exenta-, con la sola autorización del máximo órgano de dirección de la entidad sin ánimo de lucro, sin ningún límite de tiempo.

Que las figuras de destinación del excedente de «plazo adicional» y «asignación permanente» son diferentes, la primera se sujeta al literal b) del artículo 8 del Decreto 4400 del 2004, mientras que la segunda a los artículos 9° y 10 ib. Sin embargo, el tribunal las confundió a partir de citar la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2009 (exp. 17349, CP.

Héctor J. Romero Díaz), relativa a la constitución de asignaciones permanentes para la realización de obras o proyectos que por su magnitud requieran mayor tiempo para concretarse, que si se extiende por más de un periodo gravable, debe justificarse en cada año gravable para dar certeza de la destinación de los recursos y de la necesidad.

El desconocimiento de la exención a que tiene derecho la demandante se efectuó a partir de una normativa inaplicable, pues, el sustento legal para negar la exención del beneficio neto o excedente no puede ser el que rige las asignaciones permanentes comoquiera que tal destinación nunca fue acogida por el máximo órgano de dirección de la fundación; aparte que en las actas 26 y 28 -que forman parte del expediente- no se evidencia que se haya constituido una asignación permanente.

Además, porque la presente controversia no gira en torno a si la actora es no contribuyente -tema al que alude el artículo 8° del Decreto 841 de 1998- por lo que tal disposición no es aplicable al caso. Comoquiera que no existe diferencia alguna entre lo declarado y lo que legalmente le correspondía tributar a la fundación, no hay sustento jurídico para sancionar por inexactitud.

Alegatos de conclusión La demandante10 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada11 explicó que no discute si la inversión de los excedentes se destinó a programas que desarrollan la actividad de su objeto social, o si esas actividades son de interés general y a ellas tuvo acceso la comunidad, sino el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para considerar como exento dicho excedente, puesto que este debía destinarse y ejecutarse en el año siguiente a los programas definidos en el acta de asamblea, con la especificación del plazo adicional de inversión, lo que no se observa en las actas aportadas por la demandante.

No se incurrió en falta de motivación o en ausencia de la explicación sumaria de las glosas, pues lo cuestionado es la inversión en el año gravable 2011 de los excedentes generados en el año 2010, así como el valor de la renta exenta, que con base en las pruebas y el análisis realizado no encontró acreditados. 9 Folio 377 cp2, CD: archivo «RECURSOAPELACIÓN 25000233700020160121100 (2)» 10 SAMAI, índice 26 11 SAMAI, índice 25 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Debe mantenerse la sanción por inexactitud ya que con conocimiento y voluntad la actora registró en la declaración privada valores que no son completos ni verdaderos, aunado a que no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento de la normativa aplicable.

Así, se opuso a lo planteado en el recurso de apelación y solicitó declarar la legalidad de la actuación administrativa. El ministerio público12 conceptuó que debe revocarse la sentencia apelada porque la actora sí cumplió los requisitos legales para tratar como exento el excedente del año 2010, aunado a que su reinversión no necesariamente debía hacerse en el año siguiente al que se obtuvo, y que lo probado es que ese excedente se empezó a ejecutar y se acumuló por disposición del máximo órgano de dirección de la fundación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (aplicación de favorabilidad frente a la sanción por inexactitud) sin condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer si el saldo del excedente del año 2010 podía llevarse como renta exenta a la declaración de renta del año 2011 y, en consecuencia, si procedía la sanción por inexactitud. 2- A efectos de dirimir el debate que convoca la atención de la Sala, se precisa que las partes manifiestan expresamente que no discuten que la Fundación Renal de Colombia, para el año 2011, tenía la calidad de entidad sin ánimo de lucro contribuyente del régimen especial (art. 19 ET), motivo por el cual presentó la declaración objeto de discusión. Por esa razón, se encuentra carente de fundamento la remisión efectuada por la autoridad tributaria al artículo 8° del Decreto 841 de 1998, que establece el trámite que anualmente debe cumplir toda entidad sin ánimo de lucro del sector salud que pretenda ser considerada como no contribuyente.

Precisamente, el que en el año 2011 la Fundación Renal de Colombia no se considerara «no contribuyente» hizo que presentara la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011. En esas condiciones el estudio se concretará a la verificación del cumplimiento de los requisitos para que la actora diera al excedente del año 2010 el tratamiento de exento en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, teniendo en cuenta que, como se señaló en los antecedentes, esa es la argumentación aducida por la demandada como fundamento para las glosas de adición de ingresos y rechazo de renta exenta. 3- Para la demandante, la normativa vigente para el año 2011, en relación con la figura de plazo adicional, exigía solamente la autorización del máximo órgano de dirección para la reinversión del excedente.

Los requisitos de fecha cierta e identificación de los programas de inversión se predicaban solamente cuando el excedente fuera destinado 12 SAMAI, índice 27 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a una asignación permanente.

Se trata de dos opciones de reinversión disímiles y con regulaciones propias, la primera, acorde con el literal b) del artículo 8° del Decreto 4400 de 2004, la segunda, conforme con los artículos 9° y 10 ib. En criterio de la entidad demandada, la actora no podía llevar como exento a la declaración de renta del año 2011 el excedente del año 2010, en tanto no probó su reinversión completa en el año 2012 y la autorización del órgano directivo de la fundación no contenía el plazo concreto de reinversión ni los programas de inversión a ejecutarse.

El a quo juzgó que la autorización del Consejo de Fundadores de la demandante era insuficiente para considerar exento el remanente del excedente del año 2010, debido a que no definía el plazo y los programas concretos de inversión, por lo que solo aplicó favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud. La actora apeló esa decisión aduciendo que el tribunal confundió las figuras de plazo adicional y de asignación permanente, siendo respecto de esta última que se exigen los requisitos echados de menos por el a quo, opción que nunca acogió la fundación. 4- Los artículos 358 del Estatuto Tributario y 8° del Decreto 4400 de 2004, vigentes para el año 2011, establecían que el beneficio neto o excedente obtenido por las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes régimen tributario especial, se consideraría exento cuando se destinara y ejecutara dentro del año siguiente al de su obtención a una o varias de las actividades señaladas en el artículo 359 del ET, entre otras, la de salud -a la cual se dedica la actora-, siempre y cuando las mismas fueran de interés general y de acceso la comunidad.

El artículo 360 ib. permitía que la reinversión del excedente pudiera ampliarse con autorización de la asamblea general o máximo órgano directivo de la entidad sin ánimo de lucro. Dicha norma -antes de ser modificada por el artículo 153 de la Ley 1819 de 2016- establecía: «Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces.» (Se destaca) De esa manera, para el año 2011, la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos en el ordenamiento jurídico y la consecuente aprobación del máximo órgano de dirección de la entidad, eran, sin más, el presupuesto sustancial del derecho a la exención. Condiciones que debían ser demostradas por el contribuyente que pretendía el reconocimiento de ese tratamiento exceptivo.

Según el artículo 16 del Decreto 4400 de 2004, el libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por este, el cual debía registrarse con los demás libros de contabilidad para que adquiriera pleno valor probatorio. Al respecto, la Sección13 ha señalado que «las actas constituyen el medio directamente establecido por el ordenamiento jurídico, para probar las decisiones tomadas por la asamblea general de las entidades del régimen tributario especial, entre ellas, las asociaciones sin ánimo de lucro». 13 Sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 24369, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto.) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5- Así, obran en el expediente las siguientes actas del Consejo de Fundadores: (i) «FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA CONSEJO DE FUNDADORES ACTA 026 SECCIÓN ORDINARIA MARZO 30 DE 2011 (…)

4. APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS A DICIEMBRE 31 DE 2010. Toma la palabra el representante legal, quien presentó a consideración del Consejo de Fundadores, los estados financieros de la Fundación, debidamente certificados y dictaminados, los cuales hablan sido puestos a disposición de los consejeros, con 15 días de anticipación para su análisis.

Luego de analizadas y aclaradas las inquietudes presentadas por los miembros del Consejo de Fundadores se aprobó por unanimidad los estados financieros de la Fundación, puestos a su consideración, los cuales presentan un excedente $2.942.366.047, por lo se propone al Consejo se apruebe que dicho excedente del año 2010, sea invertido en la compra de equipos médicos científicos, plantas, redes, equipos de cómputo y de oficina necesarios para cumplir con una eficiente prestación de los servicios de salud a los pacientes atendidos por la Fundación. Se propone que los excedentes que no se alcancen a reinvertir en la vigencia 2011 serán reinvertidos en el año 2012.

(…) 9. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DE LA REUNIÓN. Sometida a consideración de los miembros presentes del Consejo de Fundadores (…) se imparte la aprobación (…) (ff. 67 a 69 cp1) (ii) «FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA CONSEJO DE FUNDADORES ACTA 028 SECCIÓN ORDINARIA MARZO 28 DE 2012 (…)

4. APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS A DICIEMBRE 31 DE 2011 Toma la palabra el representante legal, quien presentó a consideración del Consejo de Fundadores, los estados financieros de la Fundación, debidamente certificados y dictaminados, los cuales habían sido puestos a disposición de los consejeros, con 10 días de anticipación para su análisis.

Luego de analizadas y aclaradas las inquietudes presentadas por los miembros del Consejo de Fundadores se aprobó por unanimidad los estados financieros de la Fundación, puestos a su consideración, los cuales presentan un excedente $2.904.307.188, por lo (sic) se propone al Consejo se apruebe que dicho excedente del año 2011, sean invertidos en la compra de equipos biomédicos, de oficina, mantenimiento y reparación y ampliación de la infraestructura física.

Los estados financieros debidamente certificados se anexan a la presente acta para que forme parte integral de la misma. El representante legal informa que en el año 2011, dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Fundadores en cuanto a invertir los excedentes del año 2010 por valor de $2.942.366.047 en equipos de oficinas, equipos médicos científicos, plantas y redes, equipos de cómputo y de comunicación, se realizaron inversiones representadas en las siguientes partidas y con los siguientes valores: • Equipos de Oficinas $ 72.153.673 • Equipos médico-científicos $ 671.788.658 • Plantas y redes $ 106.563.160 • Equipos de cómputo y comunicación $ 251.031.040 TOTAL EXCEDENTE DE 2010 INVERTIDO: $1.101.536.531 Aclara el representante legal que si bien es cierto, el excedente para el año 2010 era de la suma $2.942.366.047, solo se alcanzó a invertir la suma de $1.101.536.531, quedando un saldo a favor de $1.840.829.516 los cuales de acuerdo al punto 4 del acta No. 026 de 2011 se ordenaba que los saldos del excedente del año 2010 que no se alcanzaren a invertir en el año de 2011 se acumularía para el año siguiente, es decir para la actual vigencia. De conformidad con lo anterior se aprueban los excedentes de la vigencia fiscal de 2011 por valor de $2.904.307.188 más los excedentes de la vigencia fiscal del 2010 que no se alcanzaron a invertir durante el 2011.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acuerdan todos los presentes que así mismo, los excedentes del año 2011 y 2010 destinados a cubrir las inversiones del presente año como arriba se señaló y que no se alcanzaren a realizar en la presente vigencia, serán destinados a para cubrir las inversiones del año 2013.» (ff. 73 a 76 cp1) También se encuentra en el expediente relación de los excedentes desde el año 2003 hasta el año 2012, en el que se especifican inversiones en el año 2011 de compra de activos fijos por $1.101.536.531 y en el año 2012 inversiones en construcción y compra de activos fijos por $1.660.457.579 (f. 93 cca1). 6- Para la Sala, así como lo señaló el ministerio público, los elementos de prueba precedentes son suficientes para corroborar la condición de exento del excedente del año 2010 llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, porque el artículo 360 del ET vigente y aplicable al caso en concordancia con el literal b) del artículo 8° del Decreto 4400 de 2004, no exigió la definición de una fecha ni programa de inversión para la concesión de un plazo adicional para efectuar la reinversión del excedente, aunado a que se verificó que con el excedente del año 2010 en los años autorizados -2011 y 2012- se efectuaron inversiones para la prestación de servicios de salud y frente a los excedentes que no alcanzaron a realizarse se aprobó plazo adicional por el Consejo de Fundadores.

Así mismo, contrario a lo expresado por el a quo, se observa que le asiste razón a la demandante en cuanto a que no le es exigible el cumplimiento de los requisitos concebidos para la asignación permanente, pues, el legislador de la época no los estableció para el evento del plazo adicional, como sí los fijó a partir de la modificación introducida a esa norma -360 ET- por la Ley 1819 de 2016.

De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, en desarrollo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, se declarará la firmeza de la declaración de corrección presentada por la actora el 11 de julio de 2012. Por otra parte, obra prueba en el expediente de las expensas en que incurrió la actora por concepto de «gastos periciales» decretados a favor de la auxiliar de la justicia Fanny Elsa Pinto Salazar en cuantía de $400.00014, con lo cual, acorde con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas -gastos del proceso15- a la demandada vencida en el proceso en la referida suma.

Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar la sentencia apelada.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos acusados.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, declarar la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada el 11 de julio de 2012, por la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA con NIT 830.123.731. 14 SAMAI ÍNDICE 2, "13_ED_CDFOLIO3_3PAGOGASTOSPERI CIAL(.PDF)" 15 En el mismo sentido, sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24326, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2016-01211-01 (25798) Demandante: Fundación Renal de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 TERCERO: Condenar a la parte demandada a pagar la suma de $400.000, por concepto de gastos del proceso conforme con lo señalado en la parte motiva de la providencia de segunda instancia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN