Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020100068502 Demandantes: Guillermo Arévalo Vargas, Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas Arévalo Demandadas: Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá– Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Ambiente, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P. y Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015 proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó unas solicitudes probatorias.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Guillermo Arévalo Vargas, Emilce Caro de Vergara, Elsa Rojas Arévalo y Mery Patricia Rojas1 presentaron demanda contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de 1 Por intermedio de apoderado. Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 2 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Ambiente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB E.S.P. y la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1.
La Resolución núm. 250 de 30 de junio de 19943, “[…] Por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las Chucuas, de La Conejera y Techo, el Lago de Santa María del Lago, se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital […]”, expedida por el Gerente General y el Secretario General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P. 1.2.
La anotación núm. 2009-57802 de 11 de junio de 20094 de los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50C-1316855, 50C-1316674, 50C-1316566 y 50C- 1316577, sobre “[…] prohibición administrativa de registrar escrituras de predios ubicados en el área del humedal de techo […]”, expedida por el Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 1.3.
El Oficio núm. 2-2009-15216 del 5 de mayo de 20095, “[…] por el que se previene a los Notarios y Registrados de Instrumentos Públicos de extender o registrar actos sobre los predios ubicados en el área del Humedal de Techo […]”, expedido por el Secretario Distrital de Planeación. 1.4. El Decreto núm. 457 del 23 de diciembre de 20086, “[…] Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital […]”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario Distrital de Ambiente7. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 1 del 2 de enero 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Folios 144 a 147 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno núm 1. del expediente. 5 La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2011, consideró que –frente a la pretensión en contra del Oficio 2-2009-15216 del 5 de mayo de 2009– no es un acto susceptible de control judicial, por lo que confirmó la decisión de rechazar el estudio de esta pretensión. 6 Cfr. Folios 190 a 199 del cuaderno núm. 1 del expediente 7 El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 10 de diciembre de 2014, ordenó que la pretensión de nulidad del Decreto 457 de 2008 debía tramitarse en un proceso aparte.
Sin embargo, la parte demandante reformó la demanda, incluyendo como pretensión que se aplique la excepción de ilegalidad de dicho acto administrativo (Cfr. folio 154 del cuaderno núm. 1). Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 3 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se ordene la delimitación el área oficial del Humedal de Techo con la exclusión de los inmuebles que están ubicados en el barrio Lagos de Castilla; ii) se ordene el levantamiento de la inscripción que se realizó en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que están ubicados en el área del Humedal de Techo y que son de propiedad de la parte demandante; y iii) se condene “[…] el daño antijurídico material y moral causado a mis poderdantes […]”. 3.
La parte demandante presentó, entre otras, las siguientes solicitudes probatorias8: “[…] TESTIMONIALES […] Se les interrogará para que el Despacho se ilustre con las condiciones en que fue dictado el Decreto 457 de 2008, la ausencia de consciencia del Distrito sobre la existencia de propiedad privada, el hecho de la improvisación de las medidas administrativas que se tomaron. […].
El doctor HUMBERTO TRIANA, quien, como funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, director del área ambiental, tiene directo conocimiento de la problemática del humedal. El funcionario, o quien haga sus veces, puede ser citado en la sede principal de la EAAB de Bogotá. […]. La doctora MARTHA VELEÑO quien se desempeña como directora jurídica del Distrito Capital y como tal tuvo directa incidencia en las medidas que se tomaron en el Decreto 457 de 2008.
La funcionaria, o quien haga sus veces, puede ser citada en el Palacio Liévano donde funciona la Alcaldía Mayor de Bogotá […]. PRUEBA PERICIAL Solicito un dictamen pericial a efectos de cuantificar el monto de los perjuicios. El perito quien deberá tener experiencia en la valoración de inmuebles responderá cuestionario que en su debida oportunidad formularé […]”.
Trámite procesal en primera instancia 4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de febrero de 20119, resolvió: i) admitir la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 250 de 30 de junio de 1994; ii) rechazar la demanda respecto a las pretensiones de nulidad de la anotación núm. 2009-57802 de 11 de junio de 200910 y el Oficio núm. 2-2009-15216 8 Cfr. folios 136 y 138 del cuaderno 1 del expediente. 9 Cfr. folios 424 a 431 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno núm 1. del expediente.
Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 4 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 5 de mayo de 2009; y iii) rechazar la demanda respecto a la pretensión de nulidad del Decreto 457 de 23 de diciembre de 2008. 5.
La parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el auto indicado supra y la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 8 de agosto de 201312, revocó parcialmente el auto apelado y ordenó “[…] que provea sobre la admisión […] respecto del Decreto No. 457 de 2008 (23 de diciembre), y de la Anotación 2009-57802 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro […]”.
Asimismo, indicó que, respecto del “[…] Oficio núm. 2-2009-15216 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la Sala considera que no es procedente la acción […]”. 6. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión13 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 13 de agosto de 201414 y 30 de septiembre de 201415, resolvió: i) “[…] seguir el trámite en el presente proceso, con relación a la Resolución 250 de 30 de junio de 1994 […]”; ii) “[…] ADMITIR la demanda con relación a la Anotación 20009-57802 de 11 de junio de 2009 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá […]”; y iii) “[…] INADMITIR respecto al Decreto 457 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá […]”. 7.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 201416, manifestó subsanar la demanda y solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 457 de 23 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad17. 8. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2014, resolvió, entre otros18: i) ordenar que la pretensión de nulidad del Decreto 457 de 2008 se tramite en proceso separado, para lo cual, dispuso realizar el 11 Cfr. folios 432 a 447 del cuaderno 1 del expediente. 12 Cfr. folios 8 a 21 del cuaderno 1 de apelación de auto. 13 El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de octubre de 2013, remitió el proceso de la referencia a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Oficio núm. CSBTSA 13-555 del 6 de febrero de 2013 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Cfr. Folios 120 a 122 del cuaderno núm. 2 de expediente. 15 Cfr. Folios 111 a 117 del cuaderno núm. 2 del expediente. 16 Cfr. Folios 118 a 188 del cuaderno núm. 2 del expediente. 17 Prevista en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984. 18 Cfr. folios 120 a 122 del Cuaderno núm. 2 del expediente.
Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 5 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo reparto; y ii) admitir la demanda, “[…] respecto a la Resolución 250 de 1994 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Anotación 2009-0057802 de 11 de junio de 2009 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá […]”. 9.
La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 201519, reformó la demanda, en el sentido de adicionar la siguiente pretensión: “[…] que el Decreto 457 de 2008, no sea aplicado a este caso particular o concreto, por vía de excepción de ilegalidad […]”, la cual fue admitida, mediante auto de 11 de marzo de 201520.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 10. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de noviembre de 201521, resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: “[…] 6. En lo que atañe a los testimonios solicitados se decidió lo siguiente: 6.1 Los Señores Humberto Triana y Martha Veleño no será[n] llamados a rendir testimonio dentro del proceso de la referencia, comoquiera que se inadmitió la demanda respecto del Decreto 457 de 2008, acorde con lo dispuesto en providencias de 30 de septiembre de 2014 (folio 111-117 cuaderno principal) y 10 de diciembre de 2014 (folios 120 – 122 del cuaderno principal), por lo que carece de objeto su citación, ya que por los hechos que se solicita su declaración, están relacionados con dicho Decreto.
En consecuencia, tal petición carece de objeto. […]”. 7.- En lo que atañe al dictamen pericial para definir el valor de los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos demandados, el Despacho no los decretará, comoquiera que la demostración de su causación corresponde al accionante, y al juez su tasación sin que se requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 201522, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias indicadas supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 19 Cfr. Folios 135 a 145 del cuaderno núm. 2 del expediente. 20 Cfr. Folios 149 y 150 del cuaderno núm. 2 del expediente. 21 Cfr. Folios del 205 a 207 del cuaderno núm. 2 del expediente. 22 Cfr. folios 167 a 171 del cuaderno de copias núm. 1 del expediente.
Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 6 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El doctor Humberto Triana como funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue conocedor de las medidas administrativas que provocaron la problemática del Humedal de Techo, entre las cuales se encuentra la expedición de la Resolución 250 de 30 de junio de 1994, expedida por dicha entidad, la cual es un acto administrativo que aun hace parte de las pretensiones que conoce este despacho y por ende no cabe el rechazo del decreto de la prueba […]. […] El Decreto 457, sigue asociado con las pretensiones que ha de conocer este despacho habida cuenta que mediante memorial de 9 de febrero de 2015, el suscrito reformó la demanda inicial con el objeto único de añadir a las pretensiones de la misma “que el Decreto 457 de 2008, no sea aplicado al caso particular o concreto, por vía de excepción de ilegalidad”, lo cual fue admitido mediante auto ejecutoriado de 11 de marzo de 2015, y además porque las razones aducidas para la nulidad de la anotación en el Registro de Instrumentos Públicos están asociados a dicho decreto, por ende no carece de objeto la prueba en la medida en que las declaraciones que se solicitan a la testigo están dirigidas a entender las condiciones en que se dictó el Decreto 457, la ausencia de consistencia del Distrito sobre la propiedad privada, y entre otras, dilucidar la improvisación de las distintas medidas administrativas tomadas en torno a la problemática del referido humedal […]. [L]os actos administrativos demandados produjeron una afectación de los inmuebles sacándolos del comercio, por ende los perjuicios causados están ligados al valor del avaluó de los inmuebles de que son propietarios por la pérdida de oportunidad de la venta de los aludidos inmuebles, sin que mis poderdantes se encuentren en la capacidad técnica de la valuación sobre los aludidos predios, ni el juez para su tasación de acuerdo a las especiales características que cada uno de dichos bienes comportan […].
Se solicita al honorable Consejero que el auto […] en cuanto a la negación de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles solicitadas debida y oportunamente por la parte que represento, en la medida en que ellas son fundamentales para la defensa de los intereses que asisten a mis poderdantes en la prosperidad de sus pretensiones […]”. 12.
La Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de diciembre de 201523, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 13. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial; v) el marco normativo sobre la prueba pericial; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. 23 Cfr. folio 152 del cuaderno de copias núm. 1 del expediente.
Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 7 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 14. Vistos los artículos: i) 129 del Decreto 01 de 2 de enero de 198424, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; ii) 181 ibidem, sobre apelación; y iii) 146A25 ibidem, sobre las decisiones interlocutorias del proceso; este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015 proferido la Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema jurídico 15. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se deben decretar o no los testimonios y el dictamen pericial solicitados por la parte demandante, indicados supra, y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015 objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 16.
Vistos: i) el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles; ii) el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine; y iii) el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, sobre el tránsito de legislación. 17. Esta Sección del Consejo de Estado, sobre los requisitos que deben cumplir las pruebas, ha considerado que: “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [27], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio 24 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 25 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] por medio del cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]” 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 27 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013;
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 8 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [28]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[29]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [30].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la prueba testimonial 18. Vistos el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, sobre la petición de la prueba y la limitación de testimonios, que establecen los siguiente: “[…] Artículo 219. Petición de la prueba y limitación de Testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361 […]”. 19. Esta Sección31 ha considerado sobre la prueba testimonial que: “[…] el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda […]”.
Marco normativo sobre la prueba pericial 20. Visto el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, sobre la procedencia de la peritación, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la 28 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 29 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000232400020100033901.
Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 9 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. […]”. 21. Visto el artículo 236 ibidem sobre la petición y el decreto de la prueba pericial, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 236.
Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho. 2.
El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 22. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015, negó el decreto de las solicitudes probatorias indicadas en el numeral 3 supra, por considerar que: i) los testimonios carecía de objeto, debido a que, mediante autos de 30 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, se inadmitió la demanda respecto al Decreto núm. 457 de 2008 y se ordenó que esta pretensión de nulidad se tramitara en un proceso separado, y los hechos que se pretendían probar estaban relacionados con dicho decreto y ii) el dictamen pericial no era el medio para cuantificar el monto de los perjuicios, por cuanto su demostración correspondía a la parte demandante y su tasación al juez, sin que se requirieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 23.
Asimismo, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015, argumentando que: i) la solicitud de decretar como prueba los testimonios no carecía de objeto, por cuanto el Decreto núm. 457 de 2008 seguía “[…] asociado […]” con las pretensiones de la demanda, porque, mediante auto de 11 de marzo de 2015, admitió la reforma de la demanda, por medio de la cual se adicionó la pretensión de “[…] que el Decreto 457 de 2008, no sea aplicado a este caso particular o concreto, por vía de excepción de Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 10 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegalidad […]” y el concepto de violación, respecto a la nulidad de la anotación núm. 2009-57802 de 11 de junio de 2009, estaba relacionado con dicho decreto; y ii) señaló que el dictamen pericial pretende probar los perjuicios que “[…] están ligados al valor del avaluó de los inmuebles de que son propietarios por la pérdida de oportunidad de la venta de los aludidos inmuebles […]”, lo cual requería la capacidad técnica de un perito.
La solicitud de pruebas testimoniales 24. Este Despacho considera que la solicitud debe cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. 25. En este orden de ideas, este Despacho considera que la solicitud probatoria de los testimonios de Humberto Triana, como “[…] funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, director del área ambiental […] o quien haga sus veces […]”, y Martha Veleño “[…] como directora jurídica del Distrito Capital […] o quien haga sus veces […]” para probar “[…] las condiciones en que fue dictado el Decreto 457 de 2008, la ausencia de consciencia del Distrito sobre la existencia de propiedad privada, el hecho de la improvisación de las medidas administrativas que se tomaron […]”, no cumple con el requisito de pertinencia, porque tiene por objeto probar un hecho que no está relacionado con la pretensión de inaplicar, por vía de excepción de ilegalidad, el Decreto núm. 457 de 2008. 26.
Asimismo, este Despacho considera importante resaltar que el recurso contra el auto de pruebas no constituyen nuevas oportunidades para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente, en este momento procesal, el estudio del argumento según el cual se debían decretar los testimonios porque son necesarios para demostrar los hechos que sirven de sustento a la pretensión de la demanda relacionada con la anotación núm. 2009-57802 de 11 de junio de 2009.
La solicitud de prueba pericial 27. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, este Despacho considera que la solicitud probatoria del dictamen Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 11 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pericial para “[…] cuantificar el monto de los perjuicios […]” no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no precisó cuáles son los perjuicios que pretende probar ni su cuantificación; por lo que, el perito no contaría con la información necesaria para saber cuáles son los puntos que debe resolver ni los perjuicios que debe cuantificar. 28.
De igual forma, este Despacho considera importante resaltar que el recurso interpuesto contra el auto de pruebas no constituye nuevas oportunidades para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente, en este momento procesal, el estudio del argumento según el cual el dictamen pericial pretende probar los perjuicios que “[…] están ligados al valor del avaluó de los inmuebles de que son propietarios por la pérdida de oportunidad de la venta de los aludidos inmuebles […]”.
Conclusiones 29. El Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales y pericial presentadas por la parte demandante no se subsumen dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas legales indicadas supra y, en consecuencia, confirmará los numerales 6.1 y 7 del auto objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 6.1 y 7 del auto de 4 de noviembre de 2015 proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Subsección C de la Sección Primera en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley. Id Documento: 25000232400020100068502270110240011 12 Número único de radicación: 25000232400020100068502 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 25000232400020100068502270110240011