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11001031500020230531001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 11383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Accionante: HUGO ALBERTO VILLANUEVA GUEVARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico y personal, propio de la esfera legal del juez natural.

Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por el señor Hugo Alberto Villanueva Guevara contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de septiembre de 2023, el señor Hugo Alberto Villanueva Guevara, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo 1 Que ingresó para fallo el 28 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues considera que este fallo incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica (violación directa a la Constitución); desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.

Hechos relevantes Hugo Alberto Villanueva Guevara labora como docente al servicio del departamento de Boyacá, en calidad de docente oficial, vinculado 1 de julio de 2015. Advirtió que, para el año 2020, no le fueron consignadas sus cesantías al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional. El 10 de agosto de 2021, presentó un derecho de petición ante el departamento de Boyacá para que le fueran pagadas, junto con la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; la entidad territorial negó la solicitud, mediante el Oficio N°1.2.5.1.1 - 38 del 26 de agosto de 2021.

Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja2, que negó las pretensiones de la demanda el 12 de diciembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la parte actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.

La decisión fue apelada. 2 Expediente No. 15001-33-33-001-2022-00054-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia mediante el fallo del 27 de junio de 2023 -aquí cuestionado-. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El señor Villanueva Guevara estimó que la decisión del 27 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica, así como también desconoció los precedentes aplicables a la materia, por lo que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Para la parte demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, en la sentencia SU-332 de 2019, se aplicó el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, en la medida en que todos los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. A su vez, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.

Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a relacionar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2023 del 3 Entre estas, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos No: 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo que reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses derivados de dicha prestación social. 4.

La admisión y el trámite de la tutela 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 5 de octubre de 2023 y le corrió traslado al Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridad accionada, y como terceros interesados, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Boyacá. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que el demandante buscaba una tercera instancia y debatir un asunto de naturaleza predominantemente económica y de alcance legal. De igual forma, advirtió que la parte actora omitió referirse a la sentencia SU-573 de 2019, providencia que limitó los efectos de la SU-098 de 2018 e indicó que los casos cuya controversia gira en torno a la reclamación de la sanción moratoria por parte de docentes oficiales afiliados al FOMAG, carecen de relevancia constitucional.

Por otra parte, indicó que las sentencias del Consejo de Estado, del 28 de julio de 2019 y del 23 de marzo de 2023, no son vinculantes, debido a que se trataba de sentencias de tutelas, cuyos efectos son inter-partes. Finalmente, señaló que el fallo aquí cuestionado no transgredió derechos fundamentales, y que fue proferido aplicando el fundamento normativo justificadamente y en debida forma. 4.3.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, tras hacer un recuento del proceso y referirse a la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solicitó que se declarara la improcedencia de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 la acción, pues la demanda refleja más una inconformidad con las sentencias de segunda instancia del proceso ordinario, que un escrito que busca prevenir la vulneración de los derechos fundamentales.

En esa medida, la discusión que ahora se propone carece de relevancia constitucional. Finalmente, advirtió que, al no existir una postura unificada o pacífica por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la posibilidad de que los docentes oficiales, afiliados al FOMAG, reclamen la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, no es posible afirmar que se ha desconocido el precedente. 4.4.

El departamento de Boyacá, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, manifestó su oposición a la presente demanda, y solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional. Entre sus argumentos, reiteró algunos de los que expuso en el mencionado Oficio No. 1.2.5.1.1 – 38, y luego señaló la falta de una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente al debate alrededor de la sanción moratoria de los docentes oficiales, propuesto por el demandante.

Así mismo, reiteró que, como ente territorial, sus competencias no implican el reconocimiento y pago de las cesantías, pues estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo demás, señaló que el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, debido a que existe un régimen especial que regula el reconocimiento y pago de las cesantías de estas personas, establecido en el Acuerdo 39 de 1998 y la Ley 91 de 1989.

Finalmente, analizó cada requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que la decisión judicial cuestionada se ajustaba a Derecho, por lo que, en su criterio, deben prevalecer los principios de independencia y autonomía judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 4.5. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la presente demanda, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales reclamados, además solicitó su desvinculación por falta de legitimación de la causa. 4.6.

Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), expresó su oposición a la demanda al indicar que la acción de tutela es improcedente y su desvinculación del presente trámite constitucional, entre otros motivos, por la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.

Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 5. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la demanda pretendía una instancia adicional para la misma discusión que ya fue resuelta dentro proceso ordinario y, por tanto, inmiscuirse en el fondo del caso vulneraría la competencia e independencia judicial, pues la controversia ya fue debidamente discutida, analizada y resuelta en el proceso ordinario no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional.

Además, negó las solicitudes de desvinculación por parte del Ministerio de Educación y Fiduprevisora S.A., ya que aparecen en calidad de terceros con interés debido al trámite presente. 6. La impugnación La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la sanción moratoria por Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01.

Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 consignación extemporánea, en favor de los docentes del sector oficial y la aparente postura pacífica del Consejo de Estado al respecto, para lo que hace un listado de las sentencias que, en su parecer, respaldan su postura.

Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20234, providencia que transcribe extensamente. Dicho lo anterior, resume los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que la discusión sí versa sobre asuntos de relevancia constitucional y pide que le amparen sus derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad, acceso a la administración y a la seguridad social, de acuerdo con las reglas de interpretación derivadas del artículo 53 de la Constitución. La Sala estima necesario advertir que, en ningún momento, se refirió a los motivos para declarar la irrelevancia constitucional expresados en la sentencia de primera instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en el sentido de que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.

En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la 4 Radicado 2023-01063-00. En dicho proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto del 16 de junio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado al municipio de Neiva, uno de los terceros con interés en ese proceso.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, entonces, procedió a notificarlo y luego, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, negando el amparo de los derechos de la accionante. 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 sanción moratoria6, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): V. CONSIDERACIONES (…) PROBLEMA JURÍDICO 52.

Corresponde a la Sala establecer si: ¿Resulta procedente extender las sanciones que establecen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975 a favor de la parte actora, quien funge como docente oficial y goza del régimen anualizado de cesantías? 53. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad que propone el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA 54.

El criterio de este Tribunal se dirige a desestimar la posibilidad de que las sanciones que establecen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1.º de la Ley 52 de 1975 se extiendan indistintamente a favor de los docentes oficiales que gozan del régimen anualizado de cesantías y, particularmente, a la parte actora, por tres razones: 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 55.

En primer lugar, para cuando la parte demandante se vinculó al servicio de la educación, las normas que conformaban el régimen especial de los docentes oficiales no las contemplaban ni remitían a las disposiciones que las prevén. 56. En segundo lugar, los supuestos de hecho de las penalidades que reclama la demanda son incompatibles con el régimen de la parte accionante, porque (i) para cuando ingresó al servicio no existía una norma que fijara plazos máximos para consignar las cesantías o pagar sus intereses, así que el elemento temporal (o de oportunidad) de las prestaciones no es exigible; e independientemente de la fecha de vinculación, (ii) las cesantías de este grupo de trabajadores no se consigna, sino que los recursos se transfieren gradualmente (de forma mensual) y no llegan a cuentas individuales, y (iii) el giro de los recursos no lo realiza la entidad territorial certificada, que funge como nominador, y tampoco el Ministerio de Educación, aunque es la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (un tercero) de manera directa. 57.

Y, en tercer lugar, la interpretación que expuso la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso, debido a que (i) sus supuestos fácticos no son los mismos, y (ii) de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional y, por ese motivo, no resulta procedente abordarlo desde la perspectiva de los principios de favorabilidad o igualdad. 58.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda El régimen docente cuenta con una norma especial respecto de los intereses a las cesantías 88. El artículo 15-3 de la Ley 91 de 1989 previó lo siguiente respecto de los intereses a las cesantías de los docentes oficiales que se causaran a partir de su vigencia: ‘(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3º Cesantías. (…) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1°. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…). Así las cosas, esta disposición contempló una prerrogativa particular, que consiste en que los intereses de la prestación se calculan con la tasa DTF aplicada sobre el monto de cesantías acumulado al 31 diciembre de cada año, no sobre la suma que corresponde a la liquidación anual del emolumento. Por consiguiente, la liquidación se realiza de forma diferente a como lo indica el artículo 99-2 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio, señala que los intereses corresponden al 12 % anual o proporcionales por fracción. Entonces, los docentes cuentan con una norma especial que regula la liquidación de los intereses a las cesantías de una manera más favorable que la que prevé la Ley 50 de 1990 para los demás empleados públicos.

La interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso y, además, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional, de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019. 97. El principal argumento de la apelación se refiere a la extensión de las penalidades gracias a los principios de favorabilidad e igualdad, con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018.

No obstante, esa providencia no constituye precedente para este caso y, además, la naturaleza meramente económica del asunto hace que no tenga trascendencia constitucional. 98. Al respecto, la Corte Constitucional reiteradamente ha explicado que el precedente se define como ‘la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’.

A partir de este concepto, el alto tribunal ha señalado que para que una decisión judicial se considere precedente es necesario que reúna tres requisitos: ‘(…) i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…)’ (Subraya fuera del texto original). 99. Teniendo en cuenta lo anterior, la referida sentencia SU-098 de 2018 efectivamente extendió la sanción moratoria que prevé la Ley 50 de 1990 a favor de una docente oficial (no se pronunció sobre la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías), pero sus condiciones particulares no son similares a las que presenta este caso, en concordancia con el análisis que efectuó la sentencia SU-573 de 2019.

El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01.

Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Villanueva Guevara, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al Fomag -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos fueran trasladados al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación8, tiene ciertas similitudes con el caso 8 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado9, al que también aludió la parte actora. Finalmente, a propósito de la observación sobre la falta de un criterio de unificación sobre este tema por parte del Consejo de Estado o la Corte Constitucional, el 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202312 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG. 9 Radicado 2023-01063-00.

En dicho proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto del 16 de junio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado al municipio de Neiva, uno de los terceros con interés en ese proceso. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, entonces, procedió a notificarlo y luego, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, negando el amparo de los derechos de la accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05310-01. Actor: Hugo Alberto Villanueva Guevara. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF