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41001233100020080023601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-05-12

Radicación interna: 57114 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ana Rita Huertas, Brigida Velasquez Huertas, Jose Cerley Velasquez Huertas·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 41001-23-31-000-2008-00236-01 (57114) Demandante: Ana Rita Huertas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata La sentencia, cuyo sentido acompañé, negó la reparación “por la vulneración de varios derechos fundamentales, pues tal y como ha señalado esta Sala en otra oportunidad, <<la afectación de derechos o bienes constitucionalmente amparados no constituye una nueva categoría de daño [autónomo] que deba ser indemnizado>>20”.

Adicionalmente, afirmó que la negativa se fundaba en que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para reparar este tipo de perjuicio. Esta segunda era la verdadera razón de lo decidido y no que, en abstracto, no se trate de un perjuicio que deba ser indemnizado. La jurisprudencia reconoció la existencia de un perjuicio inmaterial denominado “daño” por afectación relevante a bienes o derechos constitucional o convencionalmente reconocidos 1.

A pesar de su denominación como daño, se trata de un perjuicio, de orden inmaterial, autónomo, distinto de los perjuicios morales y a la salud, que se repara, de manera prioritaria, mediante medidas no pecuniarias, salvo cuando tales medidas no sean posibles o no tengan vocación resarcitoria y cuya reparación monetaria – indemnización2- se excluye cuando el efecto lesivo ya fue objeto de reparación en las otras categorías de perjuicios.

Al tratarse de un perjuicio, para que el juez ordene su reparación no basta con la demostración de la vulneración, violación o desconocimiento de un bien, de una garantía o de un derecho reconocido por una norma constitucional o prevista en normas de tratados internacionales que integren el bloque de constitucionalidad. Si así fuere, daño y perjuicio constituirían una unidad ontológica, se repararían daños y la función resarcitoria de la responsabilidad patrimonial del Estado sería reemplazada por una correctiva-punitiva.

Por lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección 3, Sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222. 2 “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

(…)” (negrillas no originales): Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección 3, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Radicación: 13001-23-31-000-2010-00557-01 (55156) Demandante: Liliana Madrid Chávez y otros Demandado: Departamento de Bolívar, Municipio de Barranco de Loba y Electricaribe S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa _________________________________________________________________________________________ 2 de 2 tanto, se requiere evidenciar que, como consecuencia del daño a las prerrogativas constitucionales o convencionales, el sujeto padeció una afectación negativa en su manera de relacionarse con las personas o con las cosas o en las condiciones materiales de existencia individual, familiar o social.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado