Micelio
11001031500020240393600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ariel Beltran Rivera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: ARIEL BELTRÁN RIVERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ariel Beltrán Rivera contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Banco de Bogotá y el Banco de Occidente.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de julio de la presente anualidad1, el señor Ariel Beltrán Rivera interpuso acción de tutela contra las autoridades y entidades financieras mencionadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Formuló las siguientes pretensiones: Se ampare mis derechos fundamentales de petición, al de una vida digna, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y en consecuencia se ordene el inmediato reintegro a mi puesto de trabajo. Los derechos fundamentales enunciados han sido vulnerados de la siguiente manera: EL DE PETICIÓN: Por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo.

EL DE UNA VIDA DIGNA: Por parte de los Bancos Agrario de Colombia, Banco de Occidente y Banco de Bogotá. EL DEL TRABAJO: Por parte del Banco Agrario de Colombia 1 Se advierte que, el 16 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 EL DE LA SALUD: Por parte del Banco Agrario de Colombia EL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Por parte del Banco Agrario de Colombia EL DEL MÍNIMO VITAL Y MOVIL: Por parte del Banco Agrario de Colombia. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Ariel Beltrán Rivera, quien actualmente tiene 60 años, prestó sus servicios como visador de cuentas corrientes, supernumerario integral y director supernumerario al Banco Agrario de Colombia, entre el 26 de diciembre de 2007 y el pasado 31 de enero, cuando fue despedido por su empleador, según la demanda, de manera unilateral y sin justa causa.

En el escrito de tutela, el accionante informó que empezó a prestar sus servicios a través de una empresa intermediaria; no obstante, a partir del 3 de junio de 2008, suscribió directamente con el Banco Agrario de Colombia un contrato de trabajo sujeto a plazo presuntivo. Mediante petición del 14 de marzo de 2024, el ahora accionante solicitó al Banco Agrario de Colombia su reintegro a un cargo de similar categoría al que desempeñaba y, en caso de que no se accediera a su pretensión principal, pidió el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación de forma temporal.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir hasta el 2 de junio de 2024 -fecha en la que, en su criterio, expiraba realmente el plazo presuntivo de su contrato-, la reliquidación de sus prestaciones laborales definitivas y una indemnización por los perjuicios derivados del despido injustificado.

El 8 de mayo siguiente, el Banco Agrario de Colombia resolvió la petición del accionante. Adujo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo presuntivo pactado y precisó que no resultaba procedente el reintegro, dado que no se configuraba ninguna de las causales de estabilidad laboral reforzada que el señor Beltrán Rivera alegaba ostentar.

En consecuencia, también negó el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización de perjuicios solicitadas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El accionante alegó que la intempestiva e imprevista pérdida de su empleo vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, por cuanto i) tiene varias obligaciones crediticias con las que no ha podido cumplir, ii) fue desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, especialmente de los sistemas de salud y pensiones, iii) no recibió un preaviso, iv) padece de hipertensión arterial, cuyo origen atribuye a las labores que desempeñaba en la entidad bancaria, v) requiere atención medica permanente para monitorear otras afecciones a su salud y vi) su esposa, quien se dedica a las labores del hogar, su hija y sus dos nietos dependen económicamente de él. El 31 de mayo de 2024, el accionante solicitó a la Presidencia de la República que iniciara una «investigación administrativa» contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se le «conminara» al respeto de sus derechos laborales e informó al Ministerio del Trabajo sobre las irregularidades de su despido, no obstante, indicó que su petición aún no ha sido atendida. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de agosto de 20242, se admitió la presente acción de tutela contra Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Banco Agrario, el Banco de Bogotá y el Banco de Occidente y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó que se negara la petición de amparo3, por considerar que no existe la vulneración de los derechos que alega conculcados.

Precisó que el accionante no demostró la existencia de una causal de estabilidad laboral reforzada ni de una circunstancia que pudiera generarle un perjuicio irremediable. Concretamente, señaló que, atendiendo a su naturaleza jurídica -Empresa Industrial y Comercial del Estado- sus funcionarios son vinculados en calidad de trabajadores oficiales y que, en el caso en concreto, el 3 de junio de 2008, el señor Beltrán Rivera suscribió un contrato de trabajo a término fijo, cuya modalidad cambió a la de término indefinido con plazo presuntivo, el 1 de agosto de 2011. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Así, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945 compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, el contrato de trabajo del accionante terminó, legalmente, por expiración del plazo presuntivo pactado.

De modo que, contrario a lo afirmado en la petición de amparo, no es cierto que el señor Beltrán Rivera hubiera sido despedido injustificadamente. Adicionalmente, sostuvo que no se demostró que el accionante se encuentre en una circunstancia que dé lugar a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que alega, habida cuenta de que, si bien aquel padece de hipertensión arterial, lo cierto es que, de acuerdo con los exámenes de ingreso, periódicos y de egreso no se evidencia la existencia de una discapacidad o limitación de grado severo o profundo que lo ponga en una situación de debilidad manifiesta.

Por otra parte, señaló que no se encuentran dadas las condiciones descritas en la Ley 1232 de 2008 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional4 para que se configure la condición de padre cabeza de familia, porque el demandante cuenta con bienes muebles e inmuebles Finalmente, expuso que, al momento de terminación del contrato de trabajo, el accionante tenía 60 años y 1.778 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de modo que no se configura la calidad de prepensionado que alega, por cuanto no se encuentra en riesgo la consolidación de su expectativa pensional. 2.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la petición de amparo, por carencia del requisito de subsidiariedad y que se nieguen las pretensiones relativas a la vulneración del derecho fundamental de petición, por no existir la transgresión alegada5.

Manifestó que las acciones u omisiones expuestas en la acción de tutela que dieron origen a la presunta vulneración alegada no fueron desplegadas por él. En cuanto a la subsidiariedad, argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las condiciones en las que fue desvinculado del cargo que ostentaba y que tampoco acreditó, siquiera 4 La entidad accionada citó la sentencia T-316 del 23 de mayo de 2013. 5 SAMAI, índice 11.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 sumariamente, la existencia de una amenaza a la consolidación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

Por último, en lo que concierne a la petición que presentó el señor Beltrán Rivera expuso que la misma fue contestada a través de los oficios OFI24-00114342 / GFPU 13150001 del 14 de junio de 2024. Por medio de los cuales se le remitió, por competencia al Ministerio de Trabajo. Por lo que no se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. 2.4.

La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado6. Expuso que, el 13 de agosto de 2024, emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la cual fue enviada a la dirección electrónica del mismo. 2.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás demandados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al haber omitido, supuestamente, responder la petición radicada por aquel, el 31 de mayo de 2024. En segundo lugar, se analizará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad y, en caso de no ser así, si, excepcionalmente, se justifica su flexibilización, por hallarse acreditada la existencia de circunstancias de debilidad manifiesta del accionante o ante la inminente amenaza de consolidación de un perjuicio irremediable.

Es decir, si la petición de amparo, dadas las condiciones del caso en concreto puede erigirse como un mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. Para el efecto, la Sala analizará las condiciones especiales expuestas en el escrito de tutela que pudieran dar lugar a la estabilidad laboral reforzada del señor Beltrán 6 SAMAI, índice 14.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Rivera, por ser padre cabeza de hogar, por fuero de salud y por su calidad de prepensionado. 2. Análisis de la Sala 2.1. Estudio de la vulneración del derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»7 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»8. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario9.

En la petición de amparo el señor Beltrán Rivera adujo que tanto la Presidencia de la República como el Ministerio del Trabajo vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto omitieron su deber de contestar la solicitud de intervención administrativa que radicó el pasado 31 de mayo ante ellas. 7 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 8 Ibid., p. 174. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En su contestación de la demanda el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, en efecto, el 31 de mayo del año en curso, el accionante radicó en su despacho una misiva con el fin de «poner en conocimiento irregularidades laborales en el Banco Agrario de Colombia».

No obstante, señaló que, al no ser un asunto de su competencia, por medio de los oficios OFI24-00114342 / GFPU 13150001 del 14 de junio de 2024 remitió la solicitud al Ministerio del Trabajo e informó al peticionario sobre dicho traslado. El Ministerio de Trabajo, por su parte, señaló que, ciertamente, el ahora demandante presentó una solicitud de investigación administrativa en contra del Banco Agrario de Colombia, que fue contestada de fondo, el 13 de agosto de 2024, mediante oficio No 05EE2023747600100009514, comunicado a la dirección electrónica del demandante.

Argumentó que, si bien excedió el término con el que inicialmente contaba para pronunciarse respecto de la solicitud de investigación administrativa, lo cierto es que ello obedeció a que, el 31 de mayo de 2024, el Comité de Huelga conformado por las Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo declaró el cierre de las instalaciones del Ministerio de Trabajo a nivel nacional; sin embargo, tan pronto como dicha situación cesó dio respuesta a la solicitud del actor.

En los anteriores términos, para la Sala, en el caso bajo estudio, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto se tiene acreditado que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República trasladó la solicitud a la autoridad competente10, es decir, al Ministerio del Trabajo, el que, el 13 de agosto anterior, la resolvió de fondo, para lo cual expuso que la declaración de derechos laborales individuales y la definición de controversias de dicha naturaleza son funciones atribuidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

En consecuencia, se negará la solicitud de amparo en relación con la Presidencia de la República y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que al Ministerio del Trabajo concierne, habida cuenta de que la circunstancia que dio origen a la vulneración del derecho fundamental de petición cesó sin la 10 En el expediente obran los Oficios OFI24-00114342 / GFPU 13150001 del 14 de junio de 2024, por medio de los cuales el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió, por competencia, la solicitud del demandante al Ministerio del Trabajo y le informó sobre dicho traslado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 intervención del juez constitucional de tutela y sin que se hubiere procedido con base en orden judicial o administrativa alguna. 3. De la subsidiariedad11 La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 8612 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199113 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó14: 11 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015- 03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

En similar sentido, se puede consultar la sentencia del 25 de julio de 2024 (2024-01980-00), M.P. Gloria María Gómez Montoya. 12 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 14 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así15: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En materia de derechos laborales, la intervención del juez del amparo se justifica en el evento de advertirse que el trabajador o extrabajador se encuentra en condiciones 15 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 de debilidad manifiesta y que dicha vulnerabilidad, pese a ser conocida previamente por el empleador, fue la circunstancia que dio origen a la vulneración del derecho que se alega conculcado16. 3.1.

La subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que el Banco Agrario de Colombia vulneró sus derechos fundamentales la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, por haber terminado de manera unilateral y arbitraria el contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual prestaba sus servicios a la referida entidad bancaria desde hace, aproximadamente, 16 años.

En las pretensiones de la demanda el señor Beltrán Rivera solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera conculcados, para lo cual, concretamente, solicitó que se ordene su reintegro inmediato al puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido, por lo menos hasta que cumpla 62 años y pueda obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, para garantizar una remuneración que le permita vivir dignamente.

Al respecto, la referida entidad bancaria sostuvo que la parte accionante no acreditó que hubiera agotado previamente los medios de defensa legalmente disponibles para dirimir la controversia puesta a consideración del juez del amparo; de modo que, de admitirse su procedencia, se estaría vulnerando el principio constitucional del juez natural.

De entrada, la Sala advierte que en el caso en concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la naturaleza de sus pretensiones y teniendo en cuenta que el motivo de su inconformidad se suscita directamente en el contrato de trabajo suscrito por el accionante con la entidad bancaria accionada, sin que se hubiera acreditado, siquiera sumariamente, que aquel acudió a los instrumentos idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de sus derechos.

En efecto, en la petición de amparo el accionante se limitó a exponer las razones por las que considera que fue retirado injustificadamente de su cargo, para lo cual señaló, fundamentalmente, que el Banco Agrario de Colombia modificó 16 Corte Constitucional, Sentencia T-035 del 7 de febrero de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 unilateralmente el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, de manera que aquel no finalizaba el 31 de enero sino el 2 de junio de 2024.

Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 104 numeral 4 del CPACA17 y 2° numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social18, corresponde, en su orden, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, mientras que es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, resolver los conflictos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo.

En el caso objeto de estudio, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia -sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado- sus trabajadores, por regla general y como es el caso del accionante, se vinculan a ella por medio de un contrato de trabajo, es decir, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

En ese sentido, para la Sala, el demandante dispone de otro mecanismo judicial para obtener el reintegro que pretende, en la medida en que el debate sobre la legalidad de su despido y la modificación unilateral del plazo presuntivo de su contrato de trabajo, a su juicio, arbitraria, puede ponerse a consideración de la administración de justicia a través de un proceso ordinario laboral, que se rige por lo previsto en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la flexibilización del requisito de subsidiariedad, en el evento de acreditarse que el accionante se 17«ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» 18«ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.» Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 encuentra en una situación especial de vulnerabilidad o cuando se advierta la inminente amenaza de consolidación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela se convierte en un mecanismo provisional y transitorio de protección de derechos fundamentales.

Para efectos de determinar si en el caso objeto de estudio procede la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Sala analizará cada una de las circunstancias invocadas por el señor Beltrán Rivera que podrían dar lugar a la protección provisional de sus derechos fundamentales por medio de la presente acción constitucional. En primer lugar, el señor Beltrán Rivera indicó que es acreedor de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, pues padece de varias afecciones que requieren de controles médicos periódicos, entre otras, precisó que fue diagnosticado con hipertensión arterial, cuyo origen atribuyó a la excesiva carga laboral impuesta por el Banco Agrario de Colombia.

Por otra parte, consideró que ostenta la calidad de prepensionado, por lo que no podía ser desvinculado de la entidad hasta tanto no cumpla 62 años y obtenga el reconocimiento de su pensión de vejez, que tanto él como su núcleo familiar se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que es el proveedor de su hogar (su esposa se dedica a las labores domésticas y su hija, que tiene dos hijos menores de edad, está desempleada).

Además, precisó que tiene varias obligaciones crediticias con las que no ha podido cumplir. Respecto a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, el Alto Tribunal Constitucional en recientes pronunciamientos19 unificó su criterio en relación con los supuestos fácticos que darían lugar a la afirmar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad20, así: 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-087 de 2022 y SU-040 de 2018. 20 Valga aclarar que la Corte Constitucional ha diferenciado la protección laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 y el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En cuanto a la primera ha sostenido que se trata de una garantía de orden legal, aplicable en casos en los que los trabajadores estén calificados como discapacitados o cuando aquellos sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, mientras que en lo relativo a la segunda, ha precisado que es una garantía constitucional que, además, protege a las personas que no obstante no están discapacitadas, si se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud al momento de la terminación del vínculo laboral.

Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia T 215 de 2014 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 a. En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. b. Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. c. Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. d. Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL21tiene lugar antes del despido.

Revisado el expediente, la Sala encuentra que no se acreditó la ocurrencia de ninguno de los presupuestos fácticos antes mencionados; por el contrario, de acuerdo con el certificado médico de aptitud laboral, del 2 de febrero de 2024, en el concepto del examen de egreso del señor Beltrán Rivera se consignó: Ahora, sin desconocer el diagnóstico de hipertensión arterial que el accionante padece desde 201322, en el expediente no obra prueba que permita determinar que aquella sea de origen laboral, como se afirma en el escrito del amparo, y, menos aún, que dicha condición hubiera sido determinante al momento de la finalización del vínculo laboral.

Para la Sala tampoco se encuentra configurada la condición de prepensionado que el demandante invoca, por cuanto en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional dicha garantía se erige como una forma de protección del acceso a la pensión de vejez, de modo que cuando el único requisito faltante para acceder a la misma es el de edad, «no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».

En el presente asunto, el Banco Agrario de Colombia en su contestación de la demanda informó que, al momento de la expiración del plazo presuntivo del contrato laboral, el señor Beltrán Rivera tenía 60 años y había cotizado 1.778 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir, si bien aún no cuenta 21 Cita original: Pérdida de Capacidad Laboral. 22 De acuerdo con la información consignada en el carné de atención al paciente de hipertensión o diabetes, el accionante fue diagnosticado con hipertensión arterial desde 2023 (fls.41 y 42 documentos anexos a la demanda de tutela).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 con la edad para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cierto es que ha cotizado más de 1.300 semanas, por lo cual se concluye que no se está ante un evento de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que no ostenta la condición de prepensionado.

De otra parte, el accionante afirmó que la terminación de su vínculo laboral con el Banco Agrario de Colombia genera una vulneración a su derecho al mínimo vital y móvil y al de su familia, dado que está a cargo de su esposa, que se dedica a las labores domésticas, de su hija desempleada y de sus dos nietos menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que para efectos de determinar la existencia de una afectación al mínimo vital y móvil, el juez deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios: i) Criterio económico.

Consiste en evaluar a) si el salario es el único ingreso del trabajador; b) si este tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas; c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión; d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás. ii) Criterio laboral.

Consiste en evaluar a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad y b) cuál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar en el mercado laboral. En el presunto asunto, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, el señor Ariel Beltrán Rivera es propietario de bienes muebles y un inmueble, por valor de $133.000.000, además de acuerdo con lo informado por la entidad bancaria accionada, aquel nunca manifestó que tuviera personas a su cargo, lo que desvirtúa afectación al mínimo vital y móvil que alega se le causó. Igualmente, debido a su labor como director supernumerario, su remuneración le permitía conseguir unos ahorros para solventar las necesidades económicas mientras se puede acceder a su pensión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Para la Sala tampoco es de recibo el argumento de que su núcleo familiar depende económicamente de él, pues, como él mismo lo afirmó sus hijos tienen 28 y 34 años, es decir son personas en edad productiva para procurarse por sí mismos sus medios de subsistencia y los de sus hijos e, incluso, contribuir para los gastos de sus padres.

Dicho esto, se reitera: el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

Conviene decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración, como, por ejemplo, las que se derivan de la desvinculación laboral.

Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. En conclusión, los hechos manifestados anteriormente, le permiten a la Sala concluir que en el presente caso no se cumplen con los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para otorgar una protección laboral reforzada al trabajador, pues, en primer lugar, no es posible establecer que el señor Ariel Beltrán Rivera se encuentra en una situación de debilidad por su condición de salud; en segundo lugar, no es cierto que ostente la calidad de prepensionado; y, por último, no se advierte vulneración su mínimo vital y móvil ni al de su familia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03936-00 Demandante: Ariel Beltrán Rivera Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo del derecho fundamental de petición, en lo que concierne a la Presidencia de la República.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones dirigidas en contra del Ministerio del Trabajo.

TERCERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Ariel Beltrán Rivera, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Si no se impugna esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF