Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Demandados: Martha Isabel Rueda y Édgar Higiio Villabona, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Indebido trámite de recusación alegada en trámite disciplinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Javier Enrique Gómez Peña, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Javier Enrique Gómez Peña promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del trámite y resolución otorgada a la recusación formulada en contra de los magistrados demandados, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra con radicado 680012502000202100780000.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Óscar Zamora presentó queja disciplinaria en conta de Javier Enrique Gómez Peña Gómez Peña ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, cuyo conocimiento fue asignado e la Martha Isabel Rueda Prada, quien, durante el trámite correspondiente, le inició un incidente correccional basado en una constancia de una subalterna, presuntamente, por trato inadecuado vía telefónica. 1 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como “expediente judicial”, bajo el radicado 11001031500020220614000 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña iii) En la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2022, el demandante presentó recusación en contra de la ponente sin que se le permitiera sustentarlo, acto que calificó de ilegal y arbitrario. iv) El asunto fue asignado al magistrado Édgar Higilio Villabona, ante quien remitió un correo electrónico en el que le informó acerca de lo sucedido y le señaló los argumentos que motivaron la recusación interpuesta; sin embargo, se consideró que no existían argumentos para ello y tampoco se encontraban configuradas las causales alegadas. v) En relación con el actuar de los demandados, Javier Enrique Gómez Peña considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir defecto procedimental por la forma “ilegal y arbitraria” en que se surtió la recusación formulada. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]1. […] TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N.), entre otros, que se encuentran gravemente amenazados por la Magistrada MARTHA RUEDA y el Magistrado EDGAR VILLABONA, por cuanto LO DECIDIDO EN ESTA TUTELA AFECTA DECISIONES EN EL PROCESO QUE SE TRAMITAN y fueron conocidas por los dos accionados, que basado en lo otrora llamado por VÍAS DE HECHO, LAS DECISIONES JUDICIALES QUE HAN tomado dichos accionados HAN DE SER DECLARADAS NULAS, en lo referente a la RECUSACION y se ordene realizar todo el procedimiento oral como lo ordena la Ley otorgándoseme el derecho a sustentar en audiencia las razones de la recusación en contra de la Magistrada Rueda. 2.
Que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la audiencia en la que solicite la recusación de la Magistrada Rueda. 3. Que no sea el accionado Magistrado Villabona quien resuelva la recusación. 4. Que se me permita el cambio de radicación ya que los incidentes correccionales se están tramitando por normas del procedimiento penal, rama del derecho en la que opera esta figura, y la razón es por la clara ausencia de imparcialidad de la que soy víctima y de garantías procesales por parte de mi accionada la Magistrada Rueda. 5.
ORDENA R, en consecuencia, de la anterior sea compulsadas copias pertinentes ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro de esta la causa disciplinaria 68001250200020210078000. 6. ORDENAR, en consecuencia, de lo anterior sea compulsadas copias pertinentes ante FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que sean investigados los funcionarios 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña judiciales que pudieron obrar ilícita e ilegalmente dentro de la causa disciplinaria 68001250200020210078000. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Édgar Higilio Villabona, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 solicitó que se declare la improcedencia del amparo al considerar que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el demandante. Además, señaló que su actuación estuvo conforme al trámite establecido en la ley para decidir impedimentos o recusaciones.
Por su parte, la magistrada Martha Isabel Rueda Prada3 también solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que lo pretendido por el demandante es lograr que otra jurisdicción se involucre en el asunto disciplinario adelantado en su contra, como ya lo ha intentado a través de tres solicitudes de amparo anteriores, pese que tiene las facultades constitucionales y legales para defenderse, controvertir los actos, invocar nulidades, interponer recursos, entre otras, en un proceso que aún se encuentra en trámite En cuanto al reparo relacionado con la no contestación de una solicitud, advirtió la improcedencia de las peticiones de los sujetos procesales cuando de actuaciones del proceso se trata y, en cuanto a proferir certificaciones, señaló que solo las expide si se refiere a hechos ocurridos en su presencia y que no consten en el expediente, siempre que sean ajenos a su esfera personal o a la de los empleados del despacho. 1.4.
Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 20 de abril de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto los reparos formulados están relacionados con actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que actualmente adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del demandante, quien tiene a su alcance diferentes medios de defensa judicial en el marco de este, como lo es solicitar la nulidad de lo actuado. 1.5.
Escrito de impugnación5 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en el indebido trámite y resolución dado a la recusación presentada en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, por lo que requirió que se estudien más de fondo las declaraciones de los demandados los cuales no son del todo ciertas. 2 Visible a índice 9 de SAMAI, en actuación denominada ADISPOSICIONDELASPARTES_ANEXO2 0230087700(.pdf) NroActua 9 3 Visible a índice 10 del expediente 11001031500020230087700, en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELA202(.pdf ) NroActua 10» 4 Visible a índice 15 de SAMAI, en actuación denominada SENTENCIA(.pdf) NroActua 15 5 Visible a índice 19 de SAMAI, en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_APELACIONFALLOTUTE(.pdf ) NroActua 19 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser positiva la respuesta al interior interrogante, establecer si: ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de Javier Enrique Gómez Peña con ocasión del trámite y resolución otorgado a la recusación presentada respecto de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, en el proceso disciplinario adelantado en su contra? 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
La Corte Constitucional, respecto a la procedencia de la solicitud de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, señaló15: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 15 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto.
Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación han señalado de manera reiterada que la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, por lo que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales pertinentes, y que solo ante su inexistencia o inoperancia resulta factible acudir al amparo constitucional. 2.4.2.
Caso concreto Javier Enrique Gómez Peña acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y, en consecuencia, entre otros, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia en la que recusó a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
Al respecto, de acuerdo con el escrito de impugnación, el demandante señaló diferentes actuaciones presuntamente adelantadas por los magistrados demandados que desconocen su derecho al debido proceso, como el indebido trámite otorgado a la referida recusación, que le apaguen el micrófono en audiencia, se le obligue a comparecer de manera presencial a una ciudad diferente a la de su domicilio para la celebración de audiencia, entre otros.
A juicio de la Sala, la solicitud de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso disciplinario con radicado 680012502000202100780000 respecto del cual se endilgan diferentes actuaciones procesales contrarias a derecho se encuentra en trámite, situación frente a la que se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En este punto, se le recuerda al demandante que cuenta con el incidente de nulidad para reprochar las acciones u omisiones en que han podido incurrir los magistrados 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña demandados en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, como mal lo pretende hoy ante el juez de tutela, en los términos de la Ley 1123 de 200716 que regula: Artículo 98.
Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Como se observa, el desconocimiento del derecho de defensa del sujeto disciplinable es una de las causales de nulidad traídas por el ordenamiento jurídico, la cual puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por la autoridad judicial disciplinaria.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Javier Enrique Gómez Peña contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Javier Enrique Gómez Peña contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 16 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00877-01 Demandante: Javier Enrique Gómez Peña La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador