1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-05416-01 Accionante: María Selmar Zuluaga García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.
Discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de conceder el amparo, porque considero que el asunto en discusión carece de subsidiariedad. 2. En la sentencia de 07 de febrero de 2024, proferida en el marco de la tutela 11001- 03-15-000-2024-05486-011, esta Subsección abordó el estudio de un caso en el que se cuestionaba una sentencia proferida por el mismo Tribunal ahora accionado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con similares pretensiones.
El devenir procesal en dicho expediente ordinario, y concretamente la determinación adoptada por la autoridad judicial en segunda instancia, llevó a la Sala a conceder el amparo. En aquella oportunidad se estimó que establecer la existencia de un litisconsorcio facultativo, y señalar un yerro en la vinculación de una entidad -en una etapa primigenia del proceso-, no justificaba la falta de adopción de una decisión que definiera el litigio suscitado (reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías). 3.
A pesar de que acompañé la decisión anterior, me distancio de la adoptada en esta ocasión por la Sala mayoritaria, pues considero que en el caso bajo estudio se observan elementos fácticos trascendentales, que comportan diferencias sustanciales con el expediente reseñado en precedencia, e impiden adoptar una determinación en igual sentido.
Esa diferencia se concreta en el sujeto procesal que apeló la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, pues en aquel asunto lo hizo una de las entidades demandadas -condenada en primera instancia- y en este las objeciones las planteó la demandante, que había sido favorecida por el a quo y fungía como apelante única. 4.
En tal sentido, en el caso estudiado en la sentencia del 07 de febrero de 2024, no se debatía lo relacionado con la transgresión del principio de non reformatio in pejus, pues se partía de la base de que la autoridad judicial estaba habilitada para abordar el estudio del caso, sin que tuviera repercusión alguna si lo concluido al respecto generaba afectación a la situación jurídica reconocida al extremo activo en primera instancia, por cuanto este no tenía la condición de apelante único. 1 Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05416-01 Accionante: María Selmar Zuluaga García Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 5. Situación que difiere del cuestionamiento aquí invocado. Aunque la parte actora reprocha la aplicación del litisconsorcio facultativo, también hace alusión al desconocimiento del principio de non reformatio in pejus.
Bajo el fundamento de que en primera instancia le fueron concedidas, de manera parcial, las súplicas y se le condenó al departamento del Quindío. Pero, al no compartir la manera como se realizó el cómputo del período para liquidar la sanción moratoria concedida, interpuso el respectivo recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, el ad quem declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente territorial, hecho que en su criterio, desconoció la inconformidad planteada en la alzada y que tenía la condición de apelante única. 6.
En ese sentido, para analizar el reproche orientado a cuestionar el estudio de la vinculación del departamento del Quindío, primero se debe determinar si el Tribunal accionado vulneró o no el principio de non reformatio in pejus. Si se arriba a la conclusión de que ello fue así, carecería de asidero analizar aquel reproche, pues se le impondría a ese cuerpo colegiado decidir con observancia del mencionado principio.
En ese entendido, no tendría la competencia para examinar temas cuya resolución atente contra los intereses de la parte demandante. 7. Ahora bien, el mecanismo idóneo para suscitar el debate lo relativo a la inobservancia del principio de non reformatio in pejus es el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 250 (numeral 5) del CPACA. 8.
Así, en aquel caso lo que determinó la necesidad de intervención del juez constitucional fue la inexistencia de un recurso ordinario para cuestionar el proceder del Tribunal, situación que no se constata en esta ocasión. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 VF